Tribunal de Casación Penal de Prov. Bs.As. confirmó la sentencia de travesticidio de Tehuel

Fecha Fallo

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires confirmó la condena a perpetua, como responsable del delito de homicidio calificado por odio a la identidad de género y orientación sexual (art. 80 inc. 4º del Código Penal), en perjuicio de la víctima varón trans de 21 años de edad, desaparecido desde el 11 de marzo de 2021.
El fallo reconoce expresamente que el hecho debe interpretarse como un crimen de odio enmarcado en una violencia estructural contra las personas trans, ello en concordancia con la normativa internacional en materia de derechos humanos, género e identidad de género.

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Causa n° 136001, IPP 0605-1038-21, "Ramos, Luis Alberto S/ Recurso de Casación)
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Relevamiento dirigido a usuarixs y cultivadorxs de Cannabis Sativa L encontrados por las fuerzas de seguridad en infracción a la ley 23.737 en Argentina (2022/2023).

El presente informe analiza el “Relevamiento dirigido a usuarixs y cultivadorxs de Cannabis Sativa L. encontrados por las fuerzas de seguridad en infracción a la ley 23.737 en Argentina” diseñado e implementado por Ciencia Sativa, Acción Cannábica y la Asociación de Usuaries y Profesionales para el Abordaje del Cannabis (AUPAC).
El objetivo del relevamiento es recabar información sobre las experiencias de personas usuarias de cannabis con la ley de drogas. Para ello, indaga acerca de las prácticas y procedimientos de las fuerzas de seguridad en el marco de tareas de prevención y aplicación de la Ley 23737, como así también en relación a las certificaciones y registros que emite el Ministerio de Salud de la Nación conforme a las disposiciones previstas en la reglamentación de la Ley de Cannabis Medicinal. De este modo, procura dar cuenta de las consecuencias que el marco normativo vigente tiene en la vida de quienes hacen uso, cultivan y producen derivados de la planta y constituirse en un insumo de utilidad para la formulación, diseño, implementación y evaluación de legislación y políticas públicas en materia de drogas respetuosas de los derechos humanos.
El cuestionario incluyó 32 preguntas, once de las cuales fueron de carácter abierto y cuatro admitían respuestas múltiples. Las primeras preguntas del relevamiento apuntan a recabar datos personales y sociodemográficos (nombre, apellido, DNI, provincia de residencia, localidad, edad y género); y, las siguientes, agrupadas bajo el subtítulo “Del uso”, información sobre el uso de cannabis (esto es, si la persona consume o no lo hace, tiempo y costo mensual del uso y formas de acceso).
Luego, en las secciones “De las normativas” y “Del REPROCANN” se explora el conocimiento que tienen quienes respondieron el cuestionario acerca de las normas vigentes (Ley de Cannabis Medicinal y resoluciones en matera de semillas), además se les pregunta si se encuentran inscriptas en algún registro (Registro del Programa de Cannabis o REPROCANN, Registro Nacional de Agricultura Familiar o RENAF, registro del INASE para criador/a u otro) y, si correspondiera, el estado de su solicitud de REPROCANN. En una cuarta sección, titulada “Sobre la interacción con las fuerzas de seguridad”, se pregunta a las personas si fueron detenidas, demoradas, denunciadas, allanadas, trasladadas y/o requisadas por infracción a la ley de drogas; y, de responder afirmativamente, se continúa indagando acerca de las características del hecho (tipo, provincia, localidad, año y se pide un detalle de lo acontecido). Además, se les pregunta si al momento del hecho estaban o no inscriptxs en algún registro; por las consecuencias (sociales, económicas, vinculares) que tuvo el hecho en sus vidas; por la existencia de irregularidades en el procedimiento y si fueron víctimas de violencia policial. Por último, se les pregunta si el hecho derivó en una detención y de ser así por el tiempo y lugar de detención; y, si se les inició una casusa, se les solicita datos del juzgado, defensa y el estado actual de la misma.

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Juicio por Jurados: mayor diversidad que en la justicia técnica

Aquí la autora hace un estudio sobre las bases constitucionales que caracterizan el juicio por jurado, a la vez que analiza el rol de las mujeres en aquel, haciendo eje en el contexto de discriminación que sufren aquellas y las dificultades que afrontan para detentar representación igualitaria en los sistemas de toma de decisiones.

Sumario para contenido

Sumario: 1.- Introducción. El juicio por jurados es el juicio constitucional 2.- Análisis propuesto a 30 años de vigencia de la reforma constitucional de 1994 y en vista de la futura RG del Comité de la CEDAW para garantizar la representación igualitaria de las mujeres en los órganos de decisión 3. Planteo del problema 4.- El contexto de discriminación de las mujeres en la integración de órganos de decisión 5.- Contexto jurídico internacional y nacional. La futura Recomendación General nº 40 del Comité de la CEDAW 6.- Antecedentes de la participación de las mujeres en la justicia: el jurado 7.- La paridad de género en la implementación del juicio por jurados en la Argentina 8.- Análisis de datos: ¿Cuál es la intervención de las mujeres en la justicia profesional? 9.- Medidas temporales y permanentes para alcanzar la paridad. Conclusiones.

Publicación original de la Revista de Derecho Procesal, 2024-2, Rubinzal-Culzoni Editores.
"Constitución y proceso. Balance de los 30 años de la reforma - II".
Se solicita cita del original.

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La educación como medio para la reinserción social

El informe, realizado por Alejandro Miguel Sanz y Darío Nuñez Bensadon, dos estudiantes del Centro de Estudiantes Universitarios de Devoto, analiza el impacto de la Resolución Ministerial 372/2025, emitida por la Ministra de Seguridad Patricia Bullrich.

Dicha resolución impone restricciones al funcionamiento de los centros universitarios dentro de cárceles federales, con especial impacto en el Centro Universitario Devoto (CUD/UBA). Entre sus disposiciones, prohíbe la creación de centros de estudiantes conformados por personas privadas de libertad y limita su permanencia en el espacio educativo únicamente a los horarios de clase, eliminando la posibilidad de uso extendido para estudio, talleres o actividades comunitarias.

Los autores, relatan que el CUD fue creado en 1985 y desde entonces ha sido un espacio clave para la reinserción social de personas privadas de libertad , con una tasa de reincidencia del 2,5% entre sus estudiantes.

Para evaluar el impacto de la Resolución 372/2025, se realizó una encuesta entre mayo y junio de 2025 a 77 estudiantes del Centro Universitario Devoto (CUD), ubicado en el Complejo Penitenciario Federal de Buenos Aires. Los resultados revelaron dos rasgos clave de la población carcelaria: el 80% no había completado la educación obligatoria antes de su encarcelamiento, y el 78% representaba la primera generación universitaria en sus familias, evidenciando el rol del CUD como herramienta de inclusión social.

Los datos demostraron el marcado efecto negativo de la resolución: el 81,8% reporta dificultades para asistir a clases, el 67,5% enfrenta obstáculos para estudiar y el 93,5% percibe una disminución en la asistencia al centro. Además, actividades como la limpieza y mantenimiento del CUD, realizadas por los estudiantes, se han visto afectadas.

Las reacciones a la normativa, incluyeron acciones legales (habeas corpus colectivo), pronunciamientos institucionales de la UBA y protestas de los estudiantes.

El informe, finalmente, concluye que la resolución atenta contra el derecho a la educación y la finalidad resocializadora de la pena, poniendo en riesgo un programa con 40 años de éxito.

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Entre Ríos: Inconstitucionalidad de los artículos 77 y 109 de la ley 10450

Fecha Fallo

La Sala Nº 1 en lo Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, hizo lugar al recurso de Impugnación Extraordinaria interpuesta por el Defensor Público de Coordinación, y declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 77 y 109 de la ley 10.450, en cuanto establece que los adolescentes de 14 y 15 años de edad podrán ser sujetos a proceso penal por delitos dolosos que se perpetraren contra la vida, contra la integridad sexual, lesiones graves y gravísimas, y/o cometidos con armas.
El Dr. Miguel A. Giorgio, al momento de emitir su voto, ha mencionado a la CDN, los artículos 1 y 2 de la ley 22278, las observaciones generales 10 y 24 del Comité de Derechos del Niño, y otros instrumentos internacionales a los que nuestro país ha suscripto. Entre sus argumentos podemos mencionar: "... No debe perderse de vista que todo lo expuesto refiere a menores punibles y éstos son para nuestro país los que han alcanzado la edad de 16 años. Pretender la sujeción a proceso de una menor de 15 años -que no puede ser considerada responsable por el acto- con el único fin del esclarecimiento de la verdad, decanta en una interpretación forzada de la norma que traduce una evidente instrumentalización de la niña para otros fines e implica indefectiblemente un apartamiento de los principios, derechos y garantías consagrados en las normas internacionales a las que nuestro Estado oportuna y voluntariamente adhirió y frente a las que debe asumir posición de garante, adoptando medidas dirigidas a la protección del menor ... si aún insistiéramos en la legalidad del procedimiento contra una persona inimputable que no puede ser responsabilizada penalmente de sus actos, es fácil advertir no sólo la inconveniencia del pretendido despliegue frente a las garantías que protegen a los menores en conflicto con al ley penal, sino la ineficacia en este caso concreto para alcanzar el único fin propuesto -la verdad-, considerando lo vertido por la acusación respecto a la confesión de la niña. Resulta ilustrativo agregar la mención del Dr. Rafecas al tratar la imputabilidad y respecto de los niños y adolescentes, reconoce la falta de madurez suficiente para acceder a la cabal comprensión de lo lícito y lo ilícito. Señala que uno de los puntos de tensión más relevante entre las pretensiones punitivas estatales y las garantías constitucionales penales se da en este campo e indica que en nuestro país se ha pugnado una y otra vez por expandir el alcance de la criminalización penal mediante la propuesta de bajar la edad de inimputabilidad penal, es decir, que los debates han girado básicamente en torno de los límites de la capacidad de culpabilidad de quienes pueden ser destinatarios del castigo penal, en una
sociedad democrática. "Esta dialéctica permanente, que ha puesto a prueba al Estado de derecho, al menos desde la recuperación de la democracia, paradójicamente, ha generado cierta conciencia social, sobre los peligros que un aumento en las prácticas represivas estatales podría generar en este campo, que, en definitiva, lo tornaría contraproducente..."
Por su parte el Dr. Daniel Omar Carubia, se remitió a los argumentos expuestos por su colega, agregando además que: "... De este marco normativo y de recomendaciones interpretativas se deriva sin lugar a duda que, en nuestro país, las niñas, niños y adolescentes entre los 14 y 16 años de edad, no pueden ser sometidos a un proceso penal, sea cual fuere el hecho cuya comisión se les atribuya, ni acusados, sin importar que el procedimiento no concluya con una medida sancionatoria, toda vez que el propio sometimiento a un proceso penal de por sí acarrea una estigmatización y el contacto con ese tipo de proceso ha sido calificado como perjudicial para niñas, niños y adolescentes por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas. De tal manera, deviene evidente que los cuestionados dispositivos de los arts. 77 y 109 de la la Ley N° 9861, incorporados por Ley N° 10.450, se revelan inequívocamente incompatibles con el reseñado plexo normativo de jerarquía constitucional y, en lugar de “proteger” los derechos de niñas, niños y adolescentes no punibles, les ocasiona un verdadero perjuicio estigmatizante sometiéndoles a un proceso penal vedado para ese grupo etario por la Convención de los Derechos del Niño y sus interpretaciones aclaratorias, persiguiendo la finalidad de que la niña, niño o adolescente comprenda y asuma su responsabilidad por el hecho cometido, cuando de consuno con toda la normativa convencional este grupo de personas entre 14 y 16 años de edad carece de responsabilidad por hechos que pudieran considerarse delictivos si superasen ese límite de edad mínima de responsabilidad penal, antes de lo cual carecen de capacidad para infringir leyes penales (CDN, art. 40.3.a) y el Estado, de ser necesario, debería adoptar medidas para el tratamiento de esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales (CDN, art. 40.3.b)..."
En voto disidente, la Dra. Claudia Mónica Mizawak consideró que no debía hacerse lugar al planteo de inconstitucionalidad pretendido. En tal sentido, algunos de sus argumentos fueron: "... Como se ha expresado y reiterado a lo largo de toda esta causa, el derecho penal juvenil busca prioritariamente la prevención de nuevas conductas delictivas -prevención especial positiva- y no la retribución de los actos en términos de castigo. Es por ello que el atravesar un proceso con todas las garantías constitucionales puede ser una oportunidad para dimensionar la gravedad del daño, fomentar procesos de implicancia subjetiva, abrir la posibilidad para desplegar medidas de reparación a las víctimas o realizar un abordaje desde el paradigma de la justicia restaurativa (cfr. Luciana Sarmiento, ¿Renunciar a la verdad o re enunciar la verdad? Abriendo las puertas de la ley en Revista de Pensamiento Penal) ... Ello resulta acorde a lo estipulado tanto por el art. 40.3 a) y b) de la Convención de los Derechos del Niño como con las Observaciones Generales N° 10 y 24 del Comité de Derechos del Niño, desde que tales instrumentos no prohíben la judicialización, sino que expresamente subordinan la utilización del procedimiento judicial a que el mismo sea “apropiado y deseable”. A modo de reflexión final, me permito señalar que el sistema de procesabilidad de menores no punibles -reitero- sólo para los delitos dolosos más gravosos del catálogo punitivo, permite realizar un proceso penal acorde a la garantías consagradas en la Constitución Nacional y a los instrumentos internacionales, y fundamentalmente intenta dar una respuesta integral e interdisciplinaria a la compleja realidad que actualmente se presenta cuando un adolescente entra en conflicto con la ley penal. Además, la “procesabilidad” de menores no punibles puede adquirir una positiva connotación simbólica que proyecta sus efectos al acusado, a la víctima y a todo el tejido social que se ve alterado frente a la comisión de un delito. En definitiva, soy de opinión que la legislación provincial establece un sistema judicial penal juvenil evolucionado, respetuoso de la dignidad de las personas involucradas y consciente de que cuando un adolescente comete un ilícito penal no sólo trasgrede la ley, sino que daña a la víctima, a la comunidad y a él mismo. De ahí que, con una visión humanista, el régimen provincial reconoce al menor como sujeto de derechos y garantías; construye espacios concretos para que el joven participe y se involucre en el proceso y asuma un rol responsable; y busca solucionar la controversia con una mirada integral e interdisciplinaria.

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M.F.D. - O.C.D (menor no punible) s - Homicidio Agravado y Homicidio Agravado por el vinculo en grado de tentativa- S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA", Expte. N° 5378
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Córdoba: Ayudantes Fiscales móviles no tienen competencia contravencional

Fecha Fallo

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resolvió que el Juzgado de Paz de Unquillo debe intervenir en los casos contravencionales ocurridos en esa localidad, en el marco de un conflicto de actuación planteado entre la jueza de paz y un ayudante fiscal móvil con base en Río Ceballos.

El hecho que dio origen al conflicto fue una denuncia receptada por un ayudante fiscal de la Unidad Judicial Móvil (UJM) de Río Ceballos, quien remitió el caso al Juzgado de Paz de Unquillo, considerando que esa era la autoridad competente.

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CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA SRA. JUEZA DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE UNQUILLO Y LA UNIDAD JUDICIAL MÓVIL DE RÍO CEBALLOS
Autor/a del comentario del fallo
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Corte IDH. Opinión Consultiva 32 de 2025. Emergencia climática y derechos humanos

El 3 de julio de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó su Opinión Consultiva 32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos, emitida tras una histórica solicitud presentada por Chile y Colombia. El proceso fue el más participativo en la historia del Tribunal, con más de 260 escritos y la intervención de más de 180 delegaciones en audiencias celebradas en Barbados y Brasil.
En su análisis, la Corte abordó las causas y efectos del cambio climático desde una perspectiva normativa y científica, reconociendo la situación actual como una emergencia climática derivada de actividades humanas desigualmente distribuidas entre los Estados.
En respuesta, el Tribunal delineó las obligaciones estatales en materia de derechos humanos, desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, cooperación internacional, y adopción de normas internas, todo ello considerando la equidad, capacidades y responsabilidades diferenciadas de los Estados.
Asimismo, afirmó el derecho humano a un clima sano como parte del derecho a un ambiente sano, y destacó deberes como reducir emisiones, regular a actores privados, evaluar impactos climáticos y avanzar hacia el desarrollo sostenible. También abordó la obligación estatal de adaptación climática y la protección de derechos particularmente afectados como la vida, salud, agua, alimentación, trabajo y educación. Subrayó la importancia del fortalecimiento democrático y la toma de decisiones inclusivas, así como el reconocimiento de los saberes tradicionales, el derecho a la ciencia, al acceso a la información, a la justicia y la protección de personas defensoras del ambiente.
Por último, señaló la necesidad de medidas diferenciadas para garantizar igualdad real ante los riesgos climáticos, especialmente en personas y grupos en situación de vulnerabilidad, promoviendo resiliencia y bienestar a través de una adaptación sostenible.

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Alesia Abaigar fue excarcelada por orden de la Cámara en la causa en la que está involucrado José Luis Espert

Fecha Fallo

La Cámara Federal de San Martín, Sala II, resolvió conceder la excarcelación de Alesia Abaigar en el marco del incidente FSM 27672/2025/1/CA1, revocando así la decisión de la jueza de primera instancia que había denegado su libertad bajo caución. La defensa cuestionó la falta de fundamentación del rechazo inicial, negó la existencia de riesgos procesales y sostuvo que la condición de funcionaria pública de su defendida no implicaba peligro alguno para el desarrollo del proceso. También destacó la ausencia de antecedentes penales, su arraigo, su estado de salud y el comportamiento colaborativo durante la investigación, incluyendo la entrega voluntaria de claves de acceso a sus dispositivos.

El tribunal consideró que no se encontraban configurados, de momento, riesgos procesales concretos de fuga o entorpecimiento de la investigación, y que no había impedimentos legales para otorgar la libertad bajo medidas alternativas. Aclaró además que los planteos sobre la tipicidad de la conducta o las manifestaciones del querellante excedían el objeto del incidente. En consecuencia, dispuso la excarcelación de Abaigar bajo caución a fijar por la jueza de grado, con posibilidad de imponerle otras reglas de conducta conforme al artículo 210 del Código Procesal Penal Federal.

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"Abaigar, Alesia s/Incidente de Excarcelación", FSM 27672/2025/1/CA1.
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Caso Tehuel de la Torre: crimen de odio, desaparición y condena

Fecha Fallo

La Sala I del Tribunal de Casación Penal bonaerense confirmó la condena a prisión perpetua para Luis Alberto Ramos como coautor del homicidio agravado de Tehuel De la Torre, joven trans de 21 años desaparecido en marzo de 2021. El tribunal ratificó la calificación de crimen de odio por identidad de género y orientación sexual, subrayando la especial vulnerabilidad de la víctima —quien se encontraba en una situación de informalidad laboral— y la forma en que Ramos se aprovechó de esa condición para atraerlo con una falsa oferta de trabajo. Pese a que el cuerpo nunca fue hallado, los jueces valoraron pruebas indiciarias graves y concordantes, como registros de cámaras, geolocalización, testimonios, y la aparición de pertenencias quemadas, así como expresiones transfóbicas previas del condenado.

La defensa había cuestionado la constitucionalidad de la perpetua y de la reincidencia, además de alegar violaciones al debido proceso y la falta de pruebas objetivas sobre el supuesto odio de género. Sin embargo, la Casación descartó todos los planteos, destacando que el proceso respetó las garantías constitucionales y que la prueba reunida fue suficiente para sostener la autoría penal de Ramos. El tribunal también otorgó peso simbólico a la desaparición del cuerpo y la quema de objetos de la víctima, considerándolos actos de negación de su identidad.

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Ramos, Luis Alberto s/ Recurso de Casación”, expediente N.º 136001
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La condena a CFK es nula

El 5 de mayo, la defensa de Cristina Fernández de Kirchner recusó al juez Ricardo Lorenzetti en la causa “Vialidad”. En los siguientes párrafos, el autor sostiene que la Corte rechazó ese planteo en abierta violación al procedimiento legal, permitiendo incluso el voto del juez recusado. Según su análisis, esa irregularidad vicia también de nulidad la sentencia dictada días después.

Sumario para contenido

1. El 5/05/25, la defensa de CFK, en la denominada “causa Vialidad”, recusó al juez Ricardo Lorenzetti en virtud de varios hechos que “configuran un cuadro que compromete severamente la independencia, la imparcialidad y la integridad del Ministro”.

2. El trámite de la recusación de integrantes de la Corte se halla regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El código establece que “el tribunal competente para resolver la recusación” estará conformado por los jueces “que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere”. La solución legal es clara: (a) la recusación debe ser resuelta (rechazo in limine o decisión que pone fin al incidente) por quienes no fueron recusados y (b) si resultare necesario, deberá integrarse el tribunal; lo que acontece en el caso, en razón de que los otros dos jueces “hábiles” (no recusados) no alcanzan a conformar el “número legal para fallar” (art. 22, decreto ley 1285/58).

3. La Corte, en flagrante violación de la ley aplicable, rechazó la recusación, sin integrar el tribunal y con el voto del juez recusado.
Del hecho de que la Corte haya procedido de ese modo en otros casos, no se sigue que el proceder sea válido, “ningún debe de un es”, sabemos desde Hume.

4. Ese acto ilegal, perpetrado en el Acuerdo del 4/06/25, es, en tanto acto jurisdiccional, nulo: fue dictado en violación del modo en que debía constituirse el tribunal (“nulidad de orden general”, la califica el Código Procesal Penal de la Nación).

5. Esa nulidad se proyecta a la “sentencia” de la Corte del 10/06/25 -que desestimó la queja por denegación del recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia de la Cámara Federal de Casación-, pues, para su dictado, conformó, el quorum y la mayoría, un juez recusado (Lorenzetti) que no fue “habilitado” para intervenir por un acto jurisdiccional válido.