Derecho a la Educación en Cárceles. Regulación Provisoria del Horario de Permanencia en Centros Universitarios del SPF

Fecha Fallo

El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro.16 dictó una resolución el 3 de junio de 2025 en el marco del incidente de medida cautelar vinculado a la causa n.º 14.985/2025, en respuesta al conflicto generado por la Resolución Ministerial 372/2025 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que prohibía a las personas privadas de libertad permanecer en los Centros Universitarios (CU) fuera del horario de clases.

A partir de un planteo presentado por la Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN), la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación, el CELS y estudiantes del Programa UBA XXII, el Tribunal ya había resuelto el 9 de abril suspender parcialmente el artículo 2º de dicha resolución, permitiendo una permanencia limitada para garantizar el derecho a la educación en contexto de encierro. Se ordenó entonces la elaboración de un plan de contingencia consensuado entre el Servicio Penitenciario Federal (SPF) y la Universidad de Buenos Aires (UBA), lo cual no se concretó pese a la convocatoria a una mesa de diálogo judicial.

Ante la falta de acuerdo, el Tribunal evaluó las distintas propuestas: el SPF ofrecía inicialmente solo dos horas semanales, ampliadas luego a media jornada de cuatro horas; por su parte, la UBA y los organismos peticionantes defendieron una permanencia más amplia y continua, que reflejara las necesidades reales de estudio autónomo y actividades académicas complementarias.

Como solución intermedia, el Tribunal resolvió no hacer lugar al pedido de permanencia ilimitada, pero sí homologar —con mejoras— las propuestas del SPF, estableciendo un esquema que permite hasta seis (6) horas semanales en los Centros Universitarios: cuatro horas continuas en media jornada (a la mañana o a la tarde) y dos horas adicionales coincidentes con días de cursada, ambas acumulables durante el mes calendario para permitir la autogestión del tiempo por parte de los estudiantes detenidos.

Se otorgó al SPF un plazo de tres días para implementar este plan, destacando que la medida busca conciliar la tutela efectiva del derecho a la educación con los requisitos del régimen penitenciario, respetando el principio de progresividad en el acceso a derechos por parte de personas privadas de libertad.

Accedé al fallo completo y profundizá en sus fundamentos.

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Reparación integral en el derecho penal económico

Este documento ofrece un análisis jurídico y jurisprudencial profundo sobre el instituto de la reparación integral del perjuicio en el marco del derecho penal económico argentino.

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Este documento, elaborado por el Observatorio de Derecho Penal Tributario de la UBA y la Escuela de la Defensa Pública del Ministerio Público de la Defensa, ofrece un análisis jurídico y jurisprudencial profundo sobre el instituto de la reparación integral del perjuicio en el marco del derecho penal económico argentino. A través de una amplia recopilación de casos resueltos por tribunales orales en lo penal económico, se estudian los fundamentos, la naturaleza jurídica, las condiciones de procedencia y los límites de este mecanismo como causa de extinción de la acción penal.

El trabajo se enfoca en cómo la reparación integral se interpreta en el marco del artículo 59, inciso 6, del Código Penal, diferenciándola claramente de la conciliación. Se analiza su aplicación en delitos tributarios, aduaneros y económicos en general, y se presenta la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre su operatividad, su carácter unilateral o bilateral, y la necesidad (o no) del consentimiento del Ministerio Público Fiscal y de la víctima.

Asimismo, se destacan tensiones jurídicas entre la vigencia de este instituto y la falta de regulación específica en algunos códigos procesales, así como su compatibilidad con principios constitucionales como el debido proceso, la legalidad y el principio pro homine. A lo largo del documento, se examina el impacto de la justicia restaurativa en el ámbito penal económico, subrayando su potencial para reducir el uso del castigo penal tradicional en favor de soluciones reparadoras y pacificadoras del conflicto.

REFERENCIA:
Artículo originalmente publicado en la Escuela de la Defensa Pública del Ministerio Público de la Defensa. La Revista Pensamiento Penal solicita la cita de la publicación original

CITA SUGERIDA:
Observatorio de Derecho Penal Tributario (UBA) y Escuela de la Defensa Pública (MPD). (2025). Reparación integral en el derecho penal económico [Compilación de jurisprudencia]. Ministerio Público de la Defensa. https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5601

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Control disciplinario en las policías de (la Ciudad y la Provincia de) Buenos Aires. Un análisis jurídico de su sistema disciplinario policial

Este artículo, escrito por Rodrigo H. Laguian, ofrece un análisis jurídico exhaustivo del régimen disciplinario vigente en las policías de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires. A partir de una reconstrucción histórica e institucional, el autor describe los orígenes, funciones y estructuras de los órganos civiles encargados del control disciplinario.

Sumario para contenido

Este artículo ofrece un valioso y profundo análisis jurídico del régimen disciplinario aplicable a las policías de la Ciudad Autónoma y de la Provincia de Buenos Aires. A partir de un sólido repaso histórico, el autor contextualiza la creación de estas fuerzas policiales y los mecanismos de control civil que las supervisan: la Auditoría General de Asuntos Internos en la Provincia y la Oficina de Transparencia y Control Externo en la Ciudad.

La obra se destaca por detallar de forma clara y precisa el funcionamiento de ambos sistemas disciplinarios, incluyendo sus antecedentes normativos, estructuras internas y los procedimientos administrativos sumariales. También resalta las diferencias y similitudes en la tramitación de faltas policiales, desde leves hasta gravísimas, y la forma en que se garantiza (o no) el debido proceso.

Más allá del análisis normativo, el autor reflexiona sobre los contextos políticos que dieron origen a estos órganos de control, subrayando su permanencia a pesar de las tensiones y contrarreformas. Esta mirada crítica convierte al artículo en una herramienta imprescindible para quienes investigan o trabajan en el campo del derecho administrativo sancionador, la seguridad pública o los derechos humanos.

Su lectura permite comprender no solo el marco jurídico vigente, sino también las dinámicas institucionales y políticas que condicionan su aplicación.

REFERENCIA:
Artículo originalmente publicado en Revista Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado Colombia. La Revista Pensamiento Penal solicita la cita de la publicación original

CITA SUGERIDA:
Laguian, R.H. 2024. Control Disciplinario en las Policías de (La Ciudad y la Provincia de) Buenos Aires. Un análisis jurídico de su sistema disciplinario policial. derecho Penal y Criminología. 46, 120 (dic. 2024), 189–212. DOI:https://doi.org/10.186

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Hurto de plantas de cannabis. ¿Quién es competente cuando la víctima está inscripta en REPROCANN?

El presente artículo tiene por objeto analizar la reconfiguración de los delitos de hurto y robo de plantas de cannabis que pertenecen a personas autorizadas por el REPROCANN y qué justicia es competente para su investigación y juzgamiento a partir de un fallo reciente de la CSJN.

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1. Introducción
Más allá del alto grado de especialización legislativa, doctrinal y jurisprudencial, el derecho penal forma parte de un ordenamiento jurídico, una vasta red de normas y principios donde una ligera vibración en uno de sus nodos puede repercutir en otro punto lejano. En el caso que nos ocupa, los avances en materia de cultivo de plantas de cannabis y el “Registro del Programa de Cannabis” (REPROCANN) han provocado una reconfiguración de la investigación y juzgamiento de los delitos de hurto y robo.
En los parágrafos que siguen recordaremos someramente los tipos penales en trato, nos detendremos en aspectos importantes de su objeto, analizaremos la normativa del REPROCANN, pasaremos revista a un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sobre la competencia en este tipo de casos y finalizaremos con ciertos interrogantes sobre la desfederalización.

2. Hurto y Robo
Aunque resulte redundante por tratarse de dos delitos comunes sobre los que existe una ingente cantidad de obras, cabe recordar que los delitos de hurto y robo constituyen las figuras básicas de los delitos contra la propiedad.
En el caso del hurto, el art. 162 del Código Penal reprime a quien “se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena”. Como bien explica D’alessio, la acción típica “consiste en apoderarse, concepto que implica, en primer lugar, el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia de la cosa -quitarla de su esfera de custodia (ámbito en el cual el tenedor puede disponer de la cosa)-, lo cual no requiere el traslado de la cosa por parte del agente ni su remoción -ya que la cosa puede ser consumida en el lugar-, ni que el sujeto pasivo estuviera en contacto físico con ella. En segundo lugar, es necesario el apoderamiento material de la cosa por parte del agente, de modo que, ahora él, cuente con la posibilidad de realizar actos de disposición” (D’alessio, 2004, p. 386-387).
El robo, por su parte, se encuentra previsto en el artículo 164 del código Penal, que dispone que será reprimido “el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”.
En este caso, la acción típica continúa siendo el apoderamiento, pero se agrava por el uso de fuerza o violencia, en tanto son significantes de una mayor habilidad, pericia o esfuerzo por parte del autor. Al respecto, Donna explica que “el hurto se transforma en robo mediante la violencia en las personas, que se realiza para el apoderamiento o después de él para asegurar sus resultados. El robo con violencia es un delito pluriofensivo, en la medida en que la violencia puede afectar, además del patrimonio, la salud física del sujeto pasivo […] tal como está configurado, sin embargo, lo predominante es el atentado patrimonial, de forma que el recurso a los procedimientos violentos, lo que hace es aumentar el injusto de un hecho cuyo componente básico es la lesión de la propiedad ajena” (Donna, 2003, p. 112).

3. El objeto del delito
Respecto al objeto de apoderamiento, la doctrina y la jurisprudencia son consistentes en señalar que debe ser una cosa mueble con valor patrimonial total o parcialmente ajena. En este último caso, alcanza que el objeto pertenezca a un patrimonio que no es el del sujeto activo y que no se trate de una res nullius, cosa abandonada o perdida.
Algunas obras actuales contienen ecos de discusiones de principios del siglo XX sobre la corporeidad o materialidad de la “cosa” ya superadas y que no afectan el presente caso. Otros debates, en cambio, sí importan. Por caso, para Creus la noción de “cosa” difiere entre el derecho penal y el civil dado que el principio de transportabilidad rige sin excepciones. Por ende, son pasibles de hurto o robo objetos que el agente ha convertido en transportables; por ej., tierra (Creus, 2007, p. 430; en el mismo sentido: D’alessio, 2004, p. 388). Por ende, es indudable que el hurto de una planta o sus ramas o frutos es punible en principio, aunque la mayoría de los ejemplos que puedan venir a la mente estén en la órbita de la figura agravada del art. 163 inc. 1 (hurto campestre).
Ahora bien, para Donna, cosa “es todo objeto material susceptible de tener un valor pecuniario, y apropiable” (Donna, 2003, p. 40). Que tenga valor significa que puede ser objeto de transacciones económicas lícitas dentro del derecho civil o comercial. De esta manera, el apoderamiento de un jazmín o limones ajenos, más allá de su insignificancia, satisfacen el elemento objetivo de la figura de hurto. Pero no sucede lo mismo con las plantas de cannabis sativa, cuyo cultivo está penado por el art. 5 de la ley 23.737. O, al menos, no sucedía. Como veremos en breve, la situación cambia rotundamente cuando el cultivo y posesión de las plantas pasa a ser legal porque el usuario se encuentra autorizado expresamente para ello.
En todo caso, la extrañeza de hablar de hurto o robo de plantas de cannabis se debe a la virtual inexistencia de causas o denuncias. Por lo general quien cultiva sabe que su conducta está penada, por lo que prefiere aceptar el hurto o robo antes de requerir el auxilio de la policía y dar noticia de que estaría inmerso en conductas ilegales. Lo mismo sucedería con un ladrón, estafador o traficante. Todo ello constituye un claro ejemplo de derecho alternativo o antropológico.
No obstante, estas situaciones son más comunes de lo que se piensa. En la jerga se conoce a estas personas como “cogolleros”; esto es, individuos que están atentos, sobre todo en la época de florecimiento, para introducirse en las casas y apoderarse de las flores o las mismas plantas para su posterior reventa. Nuevamente, nos encontramos dentro de una manifestación del derecho alternativo o antropológico que, por efecto de una modificación legal, retorna al derecho oficial o estadual.

4. REPROCANN
Tras años de esfuerzo constante por parte de usuarios, pacientes y médicos, impulsados por la mediatización intermitente de resultados de investigaciones científicas positivas y cierto viraje en la opinión pública sobre sus efectos, en el año 2017 se sancionó en Argentina la ley 27.350, que creó el “Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales”, en la órbita del Ministerio de Salud.
De acuerdo a su art. 1, la ley “tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud”.
Luego, el Decreto Reglamentario N° 883/2020 estableció que ese registro se denominará “Registro del Programa de Cannabis” (REPROCANN) y que “registrará, con el fin de emitir la correspondiente autorización, a los y las pacientes que acceden a través del cultivo controlado a la planta de Cannabis y sus derivados, como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor” (art. 8).
En definitiva, el REPROCANN es una base de datos de las personas autorizadas para el cultivo de plantas de cannabis, a quienes el Ministerio de Salud de la Nación otorga el correspondiente certificado. Actualmente, los rangos permitidos por Anexo II de la Resolución N° 3132/2024 del Ministerio de Salud son: entre 1 y 9 plantas florecidas, hasta 6 m2 para cultivo interior y hasta 15 m2 para cultivo exterior y transporte entre 1 y 6 frascos de 30 ml de aceite o hasta 40 gramos de flores secas.
De lo expuesto hasta aquí se advierte una resignificación de la conducta de cultivo de plantas de cannabis. Aun cuando ésta sigue estando penada por el art. 5 inc. a) de la ley 23.737 y, por ende, esas plantas constituyen un objeto de delito o cosa ilícita, las plantas cultivadas por personas físicas o jurídicas inscriptas en el REPROCANN son objetos lícitos que conforman su patrimonio y, por ende, pasibles de ser hurtadas o robadas. De esta manera, una persona autorizada a cultivar tiene el derecho de denunciar si es víctima de un hecho contra su propiedad, con la correspondiente obligación del Estado de investigar.
Esto último, no obstante, genera un problema. Por regla general, la Justicia Federal es competente respecto a las conductas relacionadas con el narcotráfico previstas en la ley 23.737. Mientras tanto, los delitos de hurto o robo que no afecten los intereses de la Nación -esto es, la mayoría de ellos- son de competencia de la Justicia Ordinaria. Entonces, ¿quién es competente para el hurto o robo de plantas de cannabis legales?

5. Competencia
El artículo 116 de la Constitución Nacional establece que corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre “asuntos en que la Nación sea parte”, en otras palabras, que la Nación tenga algún interés.
Por su parte, es doctrina de la Corte que la jurisdicción federal es de carácter excepcional y restrictiva y está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos 312: 1207, 317: 429, 325: 2436, entre muchos otros).
También debe tenerse presente que la jurisprudencia de la CSJN ratifica que la intervención de los tribunales federales en las provincias es de excepción y se circunscribe a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, que son de interpretación restrictiva (Fallos 319:218, 308, 769 y 321:207).
Atento a la novedad de la temática, la Corte tardó en pronunciarse específicamente al respecto, lo que hizo finalmente el 12/12/2024 en “Sandrich, Franco y otro s/ incidente de incompetencia”, Expte. N° FRO 10889/2023/2/CS1, donde declaró que correspondía entender la Justicia Federal conforme a los argumentos del Procurador General de la Nación.
Este último sostuvo que en la causa se habían sustraído plantas de una persona que se encontraba autorizada para su cultivo y transporte, motivo por el cual “los autores del hecho habrían infringido, además, la ley 23.737, de naturaleza federal”. Concretamente, que existiría un concurso ideal entre ambas conductas.
De esta manera, el Procurador sostuvo que “corresponde entender a la justicia de excepción cuando se investiga un hecho inescindible con un doble encuadre legal -en este caso, artículo 164 del Código Penal e infracción a la ley 23.737- que concurrirían en forma ideal por haber sido ambas infracciones cometidas simultáneamente y mediante una única conducta (Fallos: 323:1858 y 325:902)”.
El razonamiento del Procurador reviste lógica y se ajusta a las figuras delictivas involucradas. Dado que el autor del hurto o robo no se encuentra autorizado para cultivar plantas o tener estupefacientes, en el mismo momento en que se apodera de ellos e ingresan en su ámbito de custodia, está realizando una conducta subsumible tanto en los artículos 162 o 164 del CP como en la ley 23.737.
VI.- El quid de la desfederalización
Teniendo en cuenta que el Procurador no distingue específicamente cuál norma de la ley 23.737 concurre idealmente con el hurto o robo, y que el caso corresponde a la Justicia de Santa Fe previa a la desfederalización, cabe preguntarse qué ocurre en las jurisdicciones que se encuentran adheridas. ¿Sigue siendo competente la Justicia Federal o se trataría de narcomenudeo?
Para ponernos en tema, cabe recordar que el art. 34 de la ley 23.737 dispone que “los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances” de ciertas figuras, siendo la más conocida la del comercio de estupefacientes (art. 5 inc. c), “cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor”.
En lo que aquí interesa, en relación al cultivo, la ley no hace distinción entre narcotráfico y narcomenudeo, sino entre comercio y consumo personal. En efecto, las provincias adheridas sí son competentes en relación al art. 5 penúltimo párrafo -esto es, cultivo de plantas para consumo personal-, pero la figura del art. 5 inc. a de la ley 23.737 (siembra y cultivo y plantas y guarda de semillas para producir estupefacientes), continúa siendo de competencia federal.
Estas circunstancias abren nuevos interrogantes, como se advirtió anteriormente. ¿Quien hurta o roba plantas de una persona inscripta en REPROCANN incurre en la figura del art. 5 inc. a o c, además del hurto o robo? ¿Se trata de comercio o de cultivo? ¿Y, en todo caso, se trataría del último eslabón en la cadena de tráfico? Más allá de las respuestas que se puedan esbozar en este sentido, lo cierto es que las circunstancias particulares del hecho serán cruciales para determinar la competencia en cada caso.
A manera de conclusión, podemos afirmar que en las jurisdicciones no adheridas al art. 34 de la ley 23.737, la Justicia Federal es competente para la investigación y juzgamiento de los delitos de hurto y robo de plantas, aceite o flores de cannabis cuando la víctima está inscripta en el REPROCANN. Mientras tanto, en las provincias sí adheridas a la desfederalización, corresponderá analizar las circunstancias particulares de cada caso, ya que, v.gr., no será lo mismo el hurto de flores a una víctima aislada que a una ONG con plantaciones.

6. Bibliografía
Creus, Carlos - Buompadre, Jorge Eduardo, Derecho Penal, parte especial, 7ª ed., T. II, Astrea, Buenos Aires, 2007.
D’alessio, Andrés J., Código Penal, comentado y anotado, parte especial, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2004.
Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, T. II-C, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000.

* Juan Cruz Ara Aimar es abogado y doctor en derecho (FDER-UNR), profesor universitario (UCEL), profesor de Filosofía del Derecho y Sociología General y del Derecho (UNR-UCEL). Secretario de Juzgado - Poder Judicial de la Nación. Contacto: juancruzaraaimar@gmail.com

Valoración probatoria de la retractación de la víctima de violencia de género en el proceso penal

El trabajo aborda el fenómeno de la retractación de las víctimas de violencia de género en el proceso penal, con especial énfasis en la dificultad que representa su valoración probatoria. La autora analiza cómo deben los tribunales interpretar la retractación dentro del contexto de violencia doméstica, sin caer en descalificaciones o prejuicios.

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El trabajo aborda el fenómeno de la retractación de las víctimas de violencia de género en el proceso penal, con especial énfasis en la dificultad que representa su valoración probatoria. La autora analiza cómo deben los tribunales interpretar la retractación dentro del contexto de violencia doméstica, sin caer en descalificaciones o prejuicios.

Se plantea que la retractación no debe entenderse automáticamente como una falsedad en la denuncia inicial, sino como un fenómeno muchas veces relacionado con factores individuales, estructurales y sistémicos: miedo, dependencia económica o emocional, presiones sociales o familiares, entre otros.

La autora expone los criterios jurisprudenciales del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indican que debe valorarse cada declaración de la víctima de manera integral y contextual, aplicando los principios de sana crítica racional, perspectiva de género e interseccionalidad.

Finalmente, propone buenas prácticas para fiscales y jueces, como: recabar prueba contextual, analizar el "ciclo de la violencia", evitar estigmatizaciones, y tratar a la víctima con respeto y sin revictimización.

REFERENCIA:
Artículo originalmente publicado en Revista Argumentos. La Revista Pensamiento Penal solicita la cita de la publicación original

CITA SUGERIDA:
Ma. Valentina Risso Córdoba (2025). Valoración probatoria de la retractación de la víctima de violencia de género en el proceso penal. Revista Argumentos, Núm. 19 2024, pp. 65-79

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CIDH. Situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en las Américas

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó su primer informe temático sobre los derechos de las personas con discapacidad, en el que ofrece un diagnóstico general sobre la situación de exclusión y discriminación sistemáticas que enfrentan estas personas y formula recomendaciones específicas para que los Estados de la región respeten y garanticen sus derechos.

En su informe, la CIDH resalta el modelo social como el enfoque adecuado para la plena implementación del marco jurídico interamericano y universal para proteger los derechos de las personas con discapacidad. A partir de este enfoque, analiza el acceso a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales y la participación política de las personas con discapacidad en la actualidad. En este respecto, se realzan buenas prácticas en algunos Estados de la región, incluyendo la adopción de medidas legislativas y políticas públicas para la inclusión laboral; la garantía del derecho a la educación y la salud, en línea con el marco jurídico internacional de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

El documento otorga especial relevancia al derecho al ejercicio de la capacidad jurídica, identificado como un derecho central sin el cual no es posible ejercer otros derechos. La CIDH enfatiza en la urgencia de que los Estados transiten del modelo de sustitución de la voluntad hacia un modelo que reconozca plenamente la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, respetando su autonomía y el ejercicio de sus derechos con o sin apoyos.

A través de este informe la CIDH formula recomendaciones y en particular, urge a los Estados a implementar de manera integral el modelo social y de derechos humanos en las leyes, normativas, decisiones judiciales y políticas públicas relacionadas con la discapacidad. Asimismo, insta a adoptar marcos normativos claros en la materia, como disposiciones específicas para proteger los derechos, y prevenir y sancionar su vulneración.

La difusión del documento apunta a visibilizar los desafíos y oportunidades que enfrentan las personas con discapacidad y la CIDH reafirma su compromiso de brindar asistencia técnica a los Estados para avanzar hacia la implementación práctica y efectiva de los estándares interamericanos sobre discapacidad.

Accedé al informe completo y profundizá en sus contenidos.

Por Lucia del Rosario Barrera Berben, Responsable de la Sección Derechos Humanos y Lesa Humanidad.

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CABA: Nulidad de detención y requisa sin orden judicial sobre estación de tren línea Roca - Estación Plaza Constitución

Fecha Fallo

RESUMEN:
La resolución fue dictada por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°12 de la Ciudad, de forma oral, en el marco de la audiencia de etapa intermedia, fijada en los términos del Art. 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Allí se analizó un planteo de nulidad respecto del procedimiento policial que derivó en la imputación de una persona por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley 23.737). La defensa cuestionó la legalidad de la detención y posterior requisa, realizadas sin orden judicial y sin parámetros objetivos que habilitaran la intervención estatal.
Ante ello, el juez sostuvo que no existió flagrancia ni motivos de urgencia que justificaran la actuación policial, señalando que el accionar se basó exclusivamente en apreciaciones subjetivas y estereotipadas del agente interviniente. En línea con los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Fernández Prieto y Tumbeiro”, el magistrado remarcó que el uso de categorías como “actitud sospechosa” o “experiencia policial” no puede legitimar por sí solo la afectación de derechos fundamentales. Asimismo, subrayó que no existía riesgo para la seguridad ni una urgencia real que impidiera la consulta previa a la autoridad judicial.
En consecuencia, declaró la nulidad del procedimiento, la invalidez de las pruebas obtenidas y el sobreseimiento del imputado.
El fallo constituye una reafirmación del deber judicial de ejercer control de convencionalidad frente al avance arbitrario del poder punitivo en contextos de intervención policial preventiva.

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G., CRISTIAN GUSTAVO SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
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CABA: Nulidad de detención y requisa policial en caso de portación de armas no convencionales

Fecha Fallo

RESUMEN:
El fallo fue dictado de forma oral por el Dr. Juan Manuel Neumann, titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N°12 de la Ciudad, en el marco de la audiencia de etapa intermedia -fijada en los términos del art. 51 de la Ley 12 de la Ciudad-.
En el caso se analizó la validez del procedimiento policial que culminó con el secuestro de un cuchillo de cocina que estaba en poder de la persona allí imputada, que fuere encontrada luego de que personal policial haya procedido a detener y requisar al nombrado.
Así, se desarrolló un análisis circunstanciado acerca de la validez del procedimiento, desarrollando un análisis particularizado en dos momentos, primero, acerca de la justificación que motivó la detención y, segundo, la que motivó la requisa.
En ese contexto, a la luz de los estándares internacionales -en especial, la doctrina sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya conocido fallo "Fernández Prieto y Tumbeiro"-, concluyó que, primero, no habían existido parámetros objetivos que justificarán el proceder, los cuales -explicitó- las fuerzas de seguridad deben asentar en la respectiva acta policial -agregando así que, por ello, alcanzaba con éstas para analizar su validez, sin necesidad de esperar a la instancia de juicio-.
A su vez, afirmó que el hallazgo posterior de la cuchilla no podía convalidar retroactivamente el accionar ilegítimo y estereotipado.
En consecuencia, declaró la nulidad del procedimiento y el sobreseimiento del acusado, reafirmando la necesidad de llevar adelante controles estrictos sobre la discrecionalidad policial -más aun en el ámbito de flexibilidad contravencional para con ciertos grupos poblacionales-.

Carátula
M., JULIO CESAR S/ ART. 103 - PORTAR ARMAS NO CONVENCIONALES EN LA VÍA PUBLICA, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE
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CSJN: Notas de jurisprudencia. Descalificación de la sentencia por la Corte y límites del nuevo pronunciamiento

Fecha Fallo

RESUMEN:
Este nuevo cuadernillo elaborado por la Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN analiza los criterios que rigen las consecuencias procesales de una sentencia revocada por el Cimero Tribunal y los límites que deben observar los tribunales inferiores al dictar un nuevo pronunciamiento tras el reenvío.

Con base en el art. 16 de la Ley 48, se señala que, cuando la Corte anula un fallo por arbitrariedad o vicios sustantivos, esa nulidad no afecta a la totalidad del pronunciamiento sino únicamente a las partes que han sido expresamente revocadas. Se reafirma así el principio de divisibilidad de los efectos de la sentencia y la intangibilidad de la cosa juzgada respecto de los aspectos no cuestionados.

El documento recopila precedentes clave (como Caballero, Domingo Giménez, Llano de Martínez, Cedros Dorados) para ilustrar cómo la Corte ha reaccionado ante excesos por parte de los tribunales inferiores al reabrir cuestiones ya decididas o no alcanzadas por la declaración de nulidad. En aquellos casos, la Corte no solo revocó los nuevos fallos por violación al debido proceso y la garantía de defensa en juicio, sino que en ocasiones resolvió directamente el fondo de la causa invocando el art. 16.

El cuadernillo destaca que el nuevo pronunciamiento debe limitarse a resolver únicamente sobre los puntos específicamente afectados por el fallo revocatorio de la Corte. Si el tribunal de reenvío excede ese marco, se vulneran principios de seguridad jurídica, estabilidad de las decisiones judiciales y se corre el riesgo de reabrir cuestiones firmes, afectando derechos adquiridos.

Se subraya además que la competencia del tribunal inferior tras el reenvío tiene límites objetivos (materia) y subjetivos (sujetos que recurrieron). En consecuencia, no puede dictarse un nuevo fallo que perjudique a quienes no participaron del recurso extraordinario.

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Chubut: confirmación de condena por matanza de pingüinos en Punta Tombo

Fecha Fallo

RESUMEN:
La Cámara de Apelaciones en lo Penal de Trelew, Chubut, confirmó la condena dictada el 20 de noviembre de 2024 en el caso conocido como "Ecocidio de Punta Tombo", en el que una persona había utilizado maquinaria pesada en un área protegida, provocando la muerte de un gran número de pinguinos y el arrollamiento de sus nidos.

Carátula
Ministerio Público Fiscal s/investigación maltrato animal Punta Tombo
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