Efectividad del daño y desdibujamiento del sujeto: aproximaciones a las narrativas sobre el sufrimiento en el conflicto armado colombiano

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En  este  artículo  discuto 
algunas  formas  de  relación  con  el
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sufrimiento  humano  que 
han  caracterizado los emprendimientos


investigativos y la práctica de la defensa de
los derechos humanos en


Colombia, y que han sido constitutivas de
ciertos tipos de narrativas


sobre la guerra y la violencia política en el
país. Sostengo que estos


modos de relación han sido delineados, en parte,
por las lógicas y


gramáticas de la guerra y la violencia, y han
contribuido a desdibujar


las tramas intersubjetivas que hacen posible el
testimonio, por lo que


obligan a reflexionar críticamente acerca de los
impactos de la guerra


y la violencia desde una ética de la escucha.

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La octava enmienda de los Estados Unidos: controversia, interpretación y alcance del contenido jurídico sobre la pena capital

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En   el   presente 
 trabajo   nos   centraremos   en 
 la   Octava
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Enmienda de   la Constitución de los
Estados Unidos, su interpretación


y alcance a la vista de la pena más severa 
de  la  historia,  la


pena  de  muerte.  Para 
ello,  estudiaremos  desde  el  origen  de


la

cláusula  (Bill  of 
Rightsinglés  de  1689)  hasta  sus  diferentes


interpretaciones  por  el
Tribunal   Supremo   estadounidense.   Para


 el   estudio 
 se   tendrán   en   cuenta   las
manifestaciones más


relevantes de la historia del país y su
influencia sobre los internos


en el corredor de la muerte. Se trata de una
institución cuya historia


pone de manifiesto la  relevancia 
de  las  decisiones  de  un


Tribunal  afectado  por  la 
línea  de  pensamiento  de quien, en un


momento determinado, ocupa su Presidencia.

Por  otro  lado,  en 
base  a  el  concepto  de  pena  capital 
y  el


riesgo  que  una  mala
decisión  pueda  tener  en  este  contexto,


analizaremos  si  tal 
institución  forma  o  no  parte del


contenido   de   la 
 clausula   legal,   sirviéndonos 
 para   ello


de   los   criterios 
 de proporcionalidad   y   constitucionalidad


como   límites   a 
 la   imposición   del   castigo.


Además, para entender el alcance de las
decisiones tomadas por el


Tribunal, se hace un análisis 
estadístico  sobre  los  casos  más


importantes,  permitiendo 
aportar  una  visión completa de cómo


afecta la jurisprudencia a supuestos anteriores
o posteriores.


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Una aproximación a los límites de la discrecionalidad del legislador

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Los actos de alcance general que emiten los
diversos poderes
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del Estado –emanados de un legislador concebido
latu sensu– pueden ser


visualizados de dos maneras. Por un lado, se los
puede considerar como


emanados de un legislador que no tiene límites
en su discrecionalidad;


por el otro, como emanados de un legislador que
se halla sujeto, en su


discrecionalidad, a importantes limitaciones, de
carácter inmutable y


de plena actualidad. El presente trabajo destaca
y ejemplifica las


insuficiencias de las doctrinas de la no
limitación de la


discrecionalidad del legislador, y pone en
primer plano los elementos


iniciales para limitar esa discrecionalidad en
la enseñanza tomista.


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Edad mínima de responsabilidad penal. Una perspectiva desde las Neurociencias (Parte I)

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Cíclicamente, de
la mano de algún caso que alcanza repercusión
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mediática, el debate sobre la edad de
responsabilidad de los


adolescentes se reedita. La baja de la edad de
ingreso al sistema


penal se presenta como uno de los puntos de
mayor tensión. Las


estadísticas oficiales de la Ciudad de Buenos
Aires, señalan que el


porcentaje de jóvenes menores de 16 años
involucrados en delitos


graves como el homicidio es mínima[1]. Sin
embargo, debe destacarse


que la escasa incidencia de este colectivo en
delitos graves no le


resta importancia a cada uno de los casos
particulares y es un deber


del Estado intervenir y brindar apoyo integral a
todas las víctimas de


la inseguridad.



Este punto es muy relevante, ya que no se
pretende restar visibilidad


a las conductas delictivas, sino plantear el
problema en su justa


dimensión. Tal como afirman Bartol y Bartol[2]
(2017): “Los jóvenes


bien podían ser el grupo de edad más
estigmatizado de nuestra


sociedad. Abundan los mitos acerca de su
contribución a la


criminalidad y sobre el grado de daño del que
son responsables”


(p.142).



La adolescencia es una etapa evolutiva compleja,
donde confluyen


factores sociales, culturales, biológicos con
cambios hormonales y


psicológicos. Estos elementos han sido
estudiados a través de


distintos modelos, por ejemplo la teoría del
desarrollo, de


Moffitt[3]; el modelo dual de sistemas, de
Steinberg[4] o la teoría de


la insensibilidad emocional[5], entre otros. En
ellos no se alude a la


adolescencia como un factor de riesgo delictivo
en sí mismo, sino que


se analizan las diferentes variables que podrían
explicar los


fenómenos delictivos, para comprenderlos y, especialmente,
prevenirlos


y resolverlos.



En las distintas perspectivas de estudio
científico del comportamiento


adolescente en conflicto con la ley penal, no se
manifiesta que éste


deba sancionarse con mayor severidad, sino que
deben atenderse las


causas y contextos que describen, dan origen y,
en cierta medida,


predicen los comportamientos disociales. En
síntesis, cuando aludimos


al adolescente como único responsable del
comportamiento disocial,


pretendemos olvidar la responsabilidad que
compartimos como Sociedad.


Tal como se ha preguntado: “¿Cómo somos capaces
de exigir un respeto a


las normas si no se educado tal respeto ni
siquiera con ápices de


ejemplo? ¿Qué derecho tiene una sociedad enferma
a exigir adolescentes


sanos?”[6]



El proceso de crecimiento y maduración del
cerebro, aún antes del


nacimiento y hasta el final de la adolescencia,
se encuentra


influenciado por las interacciones con el medio,
motivo por el cual se


presenta como una ventana de grandes
oportunidades pero también de


gran vulnerabilidad. De manera específica, vale
la pena subrayar la


influencia que ejercen los factores de riesgo
relacionados con los


estilos parentales[7], las prácticas de
crianza[8] y, en contraparte,


el monitoreo parental[9].



Existe una robusta evidencia científica que
relaciona la exposición a


diferentes condiciones de vulnerabilidad, como
la pobreza o


situaciones traumáticas, y el desarrollo
cerebral y cognitivo[10] [11]


[12] [13] [14] [15]. Estas evidencias deberían
bastar para replantear


el problema y no criminalizar los efectos, en
lugar de atender las


causas.



Los adolescentes suelen ser más impulsivos que
los adultos, son


buscadores de nuevas sensaciones[16] y 
toman decisiones de forma


diferente[17]. Sobrevaloran los beneficios a
corto plazo por sobre las


consecuencias a largo plazo de sus acciones[18]
[19], lo que los


predispone a conductas de riesgo[20] [21] [22]
[23], como por ejemplo


la experimentación con drogas y alcohol, las
relaciones sexuales sin


protección, conducir automóviles y motos bajo
los efectos del alcohol


o en forma temeraria[24] y conductas
antisociales[25] [26].

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Condena por delitos cometidos como menor. Parámetros a tener en cuenta

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “J., L. E. H. s/ robo con armas”, causa n° 852/2014, Reg. 165/2015, rta. el 17/6/2015, por el cual se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, se casó la sentencia y se condenó a J., por los delitos por los que fue declarado penalmente responsable en las causas n° 7194/7374, 7626, 7764 y 7878 del Tribunal Oral de Menores n° 2 (robo, robo agravado por su comisión con arma de utilería, robo en grado de tentativa, encubrimiento, robo agravado por su comisión con arma de fuego en grado de tentativa y portación ilegítima de arma de fuego de uso civil), a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional y costas, imponiéndose como regla de conducta el deber de fijar residencia y someterse al control del patronato de liberados correspondiente a su domicilio por el lapso de la condena. Por último, se dispuso remitir las actuaciones al Tribunal de procedencia para que disponga las medidas necesarias tendientes a ordenar la inmediata libertad de J.

            Oportunamente un tribunal oral había condenado a J. a la pena de tres años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, con relación a los delitos por los que fue declarado penalmente responsable en las causas n° 7194/7374, 7626, 7764 y 7878 de ese tribunal, de robo, robo agravado por su comisión con arma de utilería, robo en grado de tentativa y encubrimiento y robo agravado por su comisión con arma de fuego en grado de tentativa en concurso real con portación ilegítima de arma de fuego de uso civil.

            Pablo Jantus, luego de examinar la normativa, precisó que en el derecho penal de jóvenes, la respuesta punitiva es la excepción y sólo se aplica, como fin preventivo especial, cuando fracasaron las medidas educativas y correctivas que se advierten necesarias en cada caso en particular. Que la eximición de pena que se prevé es un derecho que tienen los adolescentes que han sido encontrados responsables de la comisión de un hecho delictivo cuando demuestran con su conducta cambios positivos que hacen evidentes sus esfuerzos por asumir una función constructiva en la sociedad conforme lo exige el art. 40 de dicha normativa. Agregó “(…) De este modo, si el tratamiento tutelar instaurado con ese fin no logra su propósito por la falta de colaboración del adolescente, que demuestra con ello desinterés o falta de motivación en producir cambios en su conducta y en su forma de interactuar socialmente, la imposición de una sanción será necesaria y en tal caso, se debe acudir a la escala penal reducida que prevé el art. 4° de la Ley nº 22.278 habida cuenta que la prisión es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, conforme reza la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional.(…)”. Al ingresar al análisis de lo sucedido en las actuaciones, señaló que la decisión de imponer una sanción a J. por los delitos cometidos como menor de dieciocho años, había sido adecuada porque con su conducta no demostró una intención de superar los conflictos que tuvo con la ley penal. Sin embargo, precisó que a la hora de determinar el monto adecuado de la sanción, debían “(…) sopesarse todos esos parámetros, en el marco valorativo que, por imperio de las normas emergentes del tratado de derechos humanos mencionado, que ha sido integrado al art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, rige en el derecho penal juvenil.(…)”. Especificó que no se tuvo en cuenta “(…) la diferente capacidad de culpabilidad de los adolescentes, que justifica la vigencia de un sistema penal para los jóvenes diferente al de adultos y, aunque se ha enunciado la vigencia de esas pautas, no se han concretado en la aplicación de la respuesta estatal, puesto que se impuso una pena que, lejos de permitir un proceso que favorezca la reinserción social en el medio libre, con el control de los operadores judiciales, se ha optado por un monto punitivo que significaría para el imputado un largo período de aislamiento social, en contra del mandato de la Convención del Niño de que la detención debe operar como último recurso. A mi modo de ver, el fundamento dado en la sentencia de que, mediante esa sanción penal se permitiría que el joven condenado continúe detenido para culminar en un proceso de reinserción social, no resulta ajustado a las normas ya consignadas de los arts. 37 y 40 de la Convención del Niño.(…)” y agregó “(…)es claro que la escala penal en juego permite, con la reducción del art. 4° de la Ley nº 22.278, imponer a J. una pena en suspenso, que resulta adecuada para propender a una reinserción social eficaz, con el control del patronato de liberados. Así, la pena que habían solicitado las defensas pública oficial y de menores, resultaba claramente proporcionada a la gravedad de los hechos, la historia del joven y a las normas que rigen el derecho penal juvenil. (…) A ello debo añadir que una cabal aplicación de esas normas superiores, incluye la consideración de que la regla del art. 26 del Código Penal, de que el juez debe justificar la pena en suspenso, debe invertirse, porque de acuerdo a las normas citadas, cuando la legislación interna lo permite y el juez ha decidido condenar a una persona por un delito cometido como menor de 18 años, debe optarse por la ejecución condicional, con las pautas del art. 27 bis que se consideren adecuadas en cada caso concreto, porque ese es el modo de poner en acto el mandato convencional.(…)”, por lo que votó por hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar la sentencia y condenar a L. E. H. J., por los delitos por los que fue declarado penalmente responsable, a la pena de tres años de prisión en suspenso, con la obligación de fijar residencia y someterse al control del patronato de liberados correspondiente a su domicilio por el mismo lapso.

Carlos Mahiques adhirió al sentido y fundamentos del voto de Jantus y Horacio Dias por compartir sustancialmente los argumentos, emitió el voto en el mismo sentido de Jantus.

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Robo agravado por el uso de arma. Arma blanca

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “PIZZUTO, Lucas Damian s/ robo en poblado y en banda”, causa n° 38.327/2014, Reg. 876/2016, rta. el 3/11/2016, por el cual se rechazó, por unanimidad, el recurso de casación interpuesto por la parte con relación a la participación de Lucas Pizzutto en el hecho delictivo y a la calificación legal escogida y se hizo lugar parcialmente, por mayoría, al recurso presentado, modificándose la pena impuesta a Pizzutto por la de cinco años y cuatro meses de prisión.

            Oportunamente un tribunal oral condenó a Pizzuto a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y el pago de las costas, por considerarlo coautor del delito de robo agravado por el uso de arma.

            Daniel Morín precisó que los magistrados valoraron correctamente la prueba recibida, por lo que no existía duda respecto de la participación de Pizzutto en el hecho. Asimismo y por idénticos motivos, señaló que era plausible la conclusión a la que arribó al tribunal, en cuanto consideró que se utilizó un cuchillo para cometer el delito, agregando que el cuchillo encuadraba en el concepto de “arma” al que alude el tipo penal escogido por el tribunal. En orden al monto de pena, si bien lo estimó válido, precisó que no había sido correcto valorar los antecedentes condenatorios como circunstancia agravante para fijar el quantum. Añadió que pese a considerar adecuado descartar el agravante de los antecedentes condenatorios, entendía que el monto de pena no era desproporcionado y merecía mantenerse.

            Eugenio Sarrabayrouse, rechazó los agravios planteados por la defensa con excepción de aquél referido a las condenas porque los magistrados no identificaron a cuales se referían, no precisaron el tiempo transcurrido desde aquéllas y el momento actual y no justificaron por qué podían considerarse como agravantes. Agregó que se omitió todo análisis para vincular el art. 41, inc. 2°, CP, con el 50 del mismo ordenamiento. Aclaró que a pesar de la falta de una adecuada fundamentación de este aspecto, no correspondía reducir la pena al mínimo de la escala aplicable, tal como lo pidió la defensa porque el tribunal consideró dos agravantes más que no merecieron crítica alguna. Por ello, estimó adecuado reducir proporcionalmente la pena impuesta en dos meses, votando por hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto y modificar la pena impuesta por la de cinco años y cuatro meses de prisión.

            Luis Fernando Niño, refirió que el tribunal valoró la prueba bajo estricto apego a la regla de la sana crítica y los principios que la regulan y coincidió con el análisis llevado a cabo por Sarrabayrouse respecto de la determinación de la pena impuesta, por lo que adhirió a la solución por él propuesta.

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