Fallo Plenario. Recurso de inaplicabilidad de ley. Plazo razonable

Fecha Fallo

El fallo Plenario nº 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “MATARASSO, Néstor Pablo s/recurso de inaplicabilidad de ley”, (causa nº 30.037/2008), rta. el 5/4/2017, por el cual se declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa (en relación al oportunamente dictado por Sala I de esa Cámara “Matarasso, Néstor Pablo s/prescripción”, Reg. 44/2017, el 06/02/2017 que fuera enviado como Mail de interés nº 37).

Luis M. García explicó que el art. 11 de la ley 24.050 provee de un remedio excepcional de impugnación al interesado que entienda que la sentencia dictada contradice otra anterior de la misma Cámara, estando condicionada su admisibilidad a: a) que la contradicción se refiera a la doctrina jurídica sentada en las respectivas sentencias, b) que el precedente hubiese sido invocado expresamente antes de la sentencia definitiva de la Sala que interviene; y c) que se satisfagan los requisitos formales de interposición. Precisó que no era “(…) el resultado del recurso lo que constituye la contradicción, sino la interpretación legal de las disposiciones pertinentes que son decisivas para ese resultado, pues el recurso de inaplicabilidad de ley tiene por objeto y fin fijar una interpretación legal uniforme; su objeto no es un nuevo pronunciamiento sobre todos los motivos del recurso de casación.”. En el caso, analizó que no se había sustanciado de manera evidente la contradicción que alegaba y que la doctrina sentada en ambas sentencias –se invocó la dictada por la Sala III de esta Cámara en la causa “Julián, Carlos Alberto”, n° 58375/2014, Reg. nº 104/15, rta. el 30/5/2015, remitido como Mail de interés nº 33/2015- era común. Por otro lado, rechazó por inconducente lo designado por el recurrente como “doctrina de perplejidad del litigante”, cuando se refirió al cambio de criterio que tuvieron dos de los vocales que oportunamente también intervinieron en “Julián”, por resultar la argumentación ajena al objeto del art. 11 de la ley 24.050.

                        Los jueces María Laura Garrigós de Rébori, Gustavo A. Bruzzone, Horacio Días, Eugenio Sarrabayrouse, Daniel Morin, Luis F. Niño, Pablo Jantus, Carlos Mahiques, adhirieron a lo expuesto por García votando en el mismo sentido.

                        Por su parte, Mario Magariños especificó que el recurrente no pudo demostrar una contradicción en la doctrina establecida en “Julian” (Reg. 104/2015) y en “Matarasso” (Reg. 45/2017), agregando que “(…) la insuficiente fundamentación de la cual adolece el recurso intentado no se remedia con el intento de presentar como concepto integrado a la doctrina que resuelve uno de los casos (“Julián”), aquello que a todas luces se evidencia en el fallo como una consideración expresada con carácter de obiter dictum.”coincidiendo finalmente con sus colegas preopinantes en que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.

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Falso testimonio. Relación de pareja

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “H., A. S. s/procesamiento” (causa n°53.515/2016) rta. 7/3/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de la imputada contra el auto del juez de la instancia de origen que la procesó como autora del delito de falso testimonio. En el caso, la encartada habría incurrido en falso testimonio al declarar en una causa penal en la cual su pareja -con quien tiene una relación sin convivir- estaría imputada. Los vocales confirmaron el auto de procesamiento.

Precisaron, con cita jurisprudencial, que no procede equiparar el concepto de “cónyuge” del artículo 242 del CPPN con el tipo de relación que los une debido a que ésta no cumple con los requisitos de las reglas de exclusión previstas en la norma, ni reúne siquiera las características de la unión convivencial contempladas en los artículos 509 y 510 del Código Civil y Comercial de la Nación. Agregaron que si el legislador hubiera querido ampliar incluyendo al conviviente, así lo hubiera hecho expresamente, tal como lo hizo con la reforma del artículo 80 inciso 1 del Código Penal.

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Duda razonable. Alcances

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “H., S. A. y otro s/ robo y lesiones leves”, (causa n° 38.549/2014, Reg. 698/2016), rta. el 9/9/2016, por el cual se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, se casó el punto II de la sentencia en cuanto condenó a S. A. H. a la pena de un año y seis meses de prisión, se lo absolvió por el hecho que se le imputó y, en consecuencia, se dejó sin efecto la pena única dispuesta, debiendo el tribunal oral, en la medida en que no existan otros impedimentos, disponer lo necesario en relación con su inmediata libertad.

Eugenio Sarrabayrouse, señaló que no estaba discutido que G. V. haya sufrido lesiones en su mano ni la presencia de H. en el hecho investigado pero que la controversia giraba en torno a establecer si H había sido el autor de las lesiones. Luego de analizar los elementos de prueba y los fundamentos esgrimidos en la sentencia, remitiéndose a los precedentes “T., H. A. s/abuso sexual”, causa nº 23072, Reg. 400/15, rta. el 2/09/2015 (remitida como Mail de interés nº 123/2015), “MARCHETTI, Susana Haydee s/ defraudación por administración”, causa nº 44917, Reg. 396/15, rta. el 2/09/2015 (remitida como Mail de interés nº 115/2015) y “C. C., K. A. s/ homicidio simple”, causa nº 59245/13, Reg. 670/2015, rta. el 18/11/2015, en donde analizara el alcance de la duda en el proceso penal y qué debe entenderse por duda razonable, precisó que en el caso correspondía dejar sin efecto la sentencia recurrida y absolver a S. A. H.

Daniel Morín adhirió el voto de Sarrabayrouse por compartir sus fundamentos y Luis Niño adhirió en lo sustancial a sus argumentos, acompañando la solución propuesta.

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