El papel del juez en las lecturas aristotélicas actuales

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Esta investigación aprovecha algunas de las
interpretaciones y mejoras 
line-height:107%;font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;
mso-fareast-theme-font:minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES;
mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">actuales de la política, ética y retórica de
Aristóteles para


comprender la naturaleza de la práctica judicial
en los Estados 
democráticos constitucionales, que tienen que
lidiar con la 
indeterminación suplementaria que proviene de la
protección de los 
derechos fundamentales. Ideas como vida plena
(eudaimonia), justicia, 
libre elección, equidad (epieikeia) y retórica,
como las definió el 
filósofo griego fueron redefinidas por
académicos y han sido de 
utilidad para guiar muchas discusiones en el
debate judicial acerca de 
los derechos de los ciudadanos.

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La intervención profesional de los equipos técnicos evaluadores del Programa de Protección, en los casos de víctimas de delitos establecidos en la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres

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color:#222222">Generalmente  cuando  se 
habla  de  la  violencia  contra  las 
mujeres,  en  la opinión 
pública  predomina  la  idea  de  un


problema  del  ámbito 
privado,  siendo  un criterio  muy 
reduccionista  que  no 
aborda  su  raíz,  ni permite  visibilizar 
las  formas

en  que  se  expresa; 
como  lo  es  la  violencia  física, 
emocional,  patrimonial,  la
violación,  los femicidios, entre  otras


manifestaciones más visibles de la violencia
patriarcal contra las 
mujeres.

Si se analiza el problema de la violencia contra
las mujeres a partir 
de una cultura patriarcal, se observa
históricamente que rechazar,


invisibilizar, y/o negar la participación 
de  las  mujeres  en  la 
historia,  en  la 
política,  en  la  ciencia,  en  la 
filosofía,  en  la 
cultura,  en  la  economía ,  y  en  todos 
los 
ámbitos  de  la  vida 
social, también es ejercer violencia contra 
ellas.

De igual manera, la utilización de imágenes o
discursos que denigran a 
las mujeres   en   los 
 medios   de   comunicación,   es violencia 
simbólica,   el   uso
generalizado  del  acoso disfrazado  de 
“piropos”,  los  insultos, 
los  chistes,  las bromas,  y  las 
canciones,  que  ofenden 
la  dignidad  de  las  mujeres y/o 
reproducen los   estereotipos 
 y   prejuicios   que   refuerzan 
 y 
justifican   la 
 opresión   y   la discriminación de estas en la 
sociedad.

Siendo un  problema  social, 
estructural,  propio  del  sistema 
patriarcal  en  el que vivimos, el
cual construye relaciones


desiguales de poder entre las mujeres y
los  hombres,  ha  permitido 
que  las  mujeres  vivan 
en  situaciones  de  opresión  y


discriminación, y los hombres,
independientemente de la clase social y 
de la etnia a la que pertenezcan, siempre tengan
el poder sobre las 
mujeres.

Dada  esta  problemática, 
las  mujeres    ante  situaciones  de 
violencia,  entre otras 
alternativas,    acuden  a  distintas 
instituciones  en  busca de 
orientación  y ayuda  profesional,  con 
el  fin  de  salir  de 
esa  situación  en  la  que  se  encuentran


inmersas.

La  atención    profesional 
que  se  les  brinda,    contribuye  a 
que  las  mujeres traten 
de    salir  del  ciclo  de  violencia,


además  de  interponer  y/o 
continuar  con  la denuncia   penal, 
abarcando   diversos 
 ámbitos   de   sus   vidas 
 a   nivel


social, económico, educativo, laboral, entre otros.

Por  consiguiente  el 
Estado  ha  vuelto  su  mirada  en  la 
creación  varias instituciones 
y  programas  como  la  Oficina  de


Atención  y  Protección  a 
la  Víctima del   Delito,   la   cual 
será   objeto   de 
 estudio,   particularmente   la 
 intervención


profesional  de  los 
equipos  técnicos  evaluadores  del  Programa 
de  Protección  en los 
casos  de  víctimas  de  delitos  establecidos


 en  la  Ley  de 
Penalización  de  la Violencia  Contra  las 
Mujeres,  durante  el  año 
2013,  en  la  Oficina  de  Atención  y 
Protección a la Víctima del Delito, Sede
Central.


Este documento, como resultado de la
investigación realizada, contiene 
en primer lugar, un recuento de la intervención
profesional que han 
brindado los ETE que  conforman 
el  Programa  de  Protección,  acorde 
con  lo  establecido 
en  la  Ley 8720:  Ley  de  Protección  a


Víctimas  y  Testigos;  y 
a  su  vez  se  vincula  dicha intervención 
a  la  permanencia  o 
no  de  las  mujeres  víctimas  de  violencia


de género.  Asimismo,  se 
exponen  los  resultados  de  las  acciones 
de  los  ETV  y  se
define si existe un enfoque o lineamiento


establecido para el abordaje.Posteriormente, 
se  analiza  la 
participación  de  la 
persona  usuaria  en  el proceso penal en los


casos de la Ley de Penalización, exponiendo los
resultados obtenidos 
producto  de  la  revisión 
de  los  casos,  la  toma  de  decisiones


de  las víctimas durante el proceso penal, la
consecución y finalización de 
dicho proceso.

Seguidamente, se determina la relación entre la
intervención de los 
ETE, y la  permanencia  de 
la  persona  usuaria  en  el  proceso


penal.  Por  último,  se
presentan   las   conclusiones   y 
 las 
recomendaciones   producto 
 de   la   revisión bibliográfica, y los


resultados obtenidos en la presente
investigación.

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Unificación de condenas. Interpretación del artículo 58 Código Penal

Fecha Fallo

 El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “SEBALLOS, Adrián Gabriel s/ legajo de casación”, (causa nº 64.476/2001, Reg. 717/16), rta. el 16/9/2016, por el cual, por mayoría, se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, se casó la sentencia y se dejó sin efecto la unificación allí dispuesta.

                        Eugenio Sarrabayrouse señaló que, en el caso, debía determinarse si una vez vencida la pena fijada por el Tribunal en lo Criminal Oral Nº 5 de San Isidro, fue correcto llevar a cabo la unificación. Por ello, analizó el curso que tuvo el proceso que tramitara ante el departamento judicial de San Isidro y señaló que la declaración judicial allí realizada acerca de que la pena a Seballos se encontraba vencida varios años antes de que la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 quedara firme y se practicara el cómputo respectivo, configuró un obstáculo para proceder a la unificación. Agregó que “…Seballos no cumplió dos penas en paralelo sino una en San Isidro mientras estaba detenido cautelarmente en la presente causa, cuya sentencia condenatoria quedó firme después de haberse declarado vencida aquélla.” Finalmente, ante la errónea interpretación de la ley sustantiva, votó por hacer lugar al recurso de casación, casar la sentencia y dejar sin efecto la unificación.

                        Luis Fernando Niño, luego de explicar cuáles son los supuestos de unificación de condenas y cuáles los de unificación de penas, señaló que en el caso, por la particularidad de que se ha unido una pena cuyo vencimiento ya operó y otra firme en proceso de ejecución, es correcto el planteo de la defensa en cuanto a que en la sentencia se  aplicó erróneamente las disposiciones contenidas en el art. 58, CP, por lo que adhirió a la solución propuesta por Sarrabayrouse.

                        En disidencia, Daniel Morin, indicó que era correcta la unificación cuestionada y, respecto del planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia, señaló que por no haber circunscripto la parte la argumentación a las circunstancias concretas de Seballos, correspondía declararlo inadmisible.

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Agravante por la participación de menores de edad. Análisis de constitucionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “P. P. A. y otro s/robo con efracción”, (causa nº 500000925/2010, Reg. 702/16), rta. el 12/9/2016 por el que se dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de V. A. C. V. y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la aplicación de la agravante prevista en el art. 41 quater del Código Penal a los hechos por los que V. A. C. V. fue condenado y que se calificaron como constitutivos del delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública (artículos 45 y 167, inciso 4º, en función del 163, inciso 6º, del Código Penal), ordenando remitir las actuaciones a fin de que otro tribunal oral determine el monto de pena a imponer al señor C, V, conforme a la escala legal aplicable al caso; sin costas en esta instancia (artículos 456, inciso 1°, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Por otro lado, se anuló parcialmente la resolución dictada en cuanto declara penalmente responsable al señor P. A. P. respecto de los hechos investigados en los procesos 6406, 6075, 6212, 6261, 6165, 6461, 7022 y 6133 y, en consecuencia, se anuló la resolución de fecha 8 de julio de 2015 por la que se condenó a P. A. P. a la pena de siete años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los hechos por los que fue declarado responsable en los procesos mencionados, y a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, compresiva de la sanción anterior y de la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 16 en las causas n° 3822/4395; sin costas (artículos 167, 168, segundo párrafo, 172 y cctes., 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). También se dispuso la absolución de P. A. P. respecto del hecho objeto del juicio celebrado en el marco del proceso nº 6406; sin costas (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional y artículos 1 in fine, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) y, finalmente, se declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.825 y del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, ordenando poner en conocimiento de lo resuelto al tribunal de origen para que remita a sorteo las actuaciones y, una vez radicadas ante otro tribunal, en los procesos nº 6075, 6212, 6261, 6165, 6461, 7022 y 6133, se cite a las partes a juicio en los términos del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuyo marco, la pretensión punitiva y la eventual condena respecto de los hechos no deberá exceder el monto ya solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal y, a su vez, receptado por el órgano jurisdiccional (artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional).

            Horacio L. Dias, rechazó el planteo de la defensa de V. A. C. V. referido a la falta de fundamentación señalando que el tribunal hizo una correcta valoración de todos los elementos de prueba producidos en el debate que los llevó a dictar un fallo condenatorio. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 41 quater del Código Penal, precisó que la defensa no fundó adecuadamente el planteo, ni demostró cual era el agravio que se generaba en el caso concreto. También se pronunció en forma negativa sobre el pedido de anulación del debate por no haberse autorizado su grabación. En orden a la supuesta arbitrariedad de la pena impuesta, señaló que la individualización estaba correctamente fundada. Sobre los agravios planteados por la defensa de P. P., expresó que la situación era diferente. Que P. P. había acordado, en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N., en forma previa a la celebración del juicio, un monto de pena con la fiscal por todos los hechos materia de imputación, incluyendo el que fue objeto de debate respecto del cual asumió la responsabilidad. Luego de ello, habiendo cumplido P. P. con su parte, el tribunal impuso un monto de pena superior al acordado. En conclusión, señaló que el juicio celebrado contra P. P. por los ocho hechos que le fueran reprochados como las decisiones que lo declararan responsable y luego lo condenaran, deben ser anuladas por afectación al derecho de defensa en juicio, debiéndose sortear un nuevo tribunal para continuar con el trámite.

            Mario Magariños, coincidió con el voto de Dias y rechazó los planteos de la defensa de V. A. C. V. referidos a la falta de fundamentación de la sentencia y a la nulidad de la audiencia de debate por no haberse autorizado su filmación. Sobre la aplicación del art. 41 quater del Código Penal, luego de desarrollar su postura sobre el fundamento y sentido de la norma, indicó que por haberse declarado responsable al menor interviniente en el delito en carácter de coautor, junto con el mayor, votaba por casar parcialmente la sentencia por errónea interpretación de la calificación, dejar sin efecto su aplicación respecto de V. A. C. V. y remitir las actuaciones para que otro tribunal oral determine el monto de pena a imponer al C. V., conforme la escala legal aplicable al caso; sin costas (artículos 456, inciso 1°, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Al analizar el planteo de la defensa de P. A. P. referido a la pena dictada, señaló que el tribunal al dictar una única sentencia, comprensiva tanto del suceso sometido a juicio como de aquellos decididos por fuera del debate oral, aplicó un procedimiento no previsto en ninguna norma legal. Que el Código Procesal Penal de la Nación prevé dos procedimientos posibles para arribar a una sentencia (como culminación de un proceso de conocimiento), por un lado, el juicio oral, público, contradictorio y continuo establecido en la Constitución Nacional y, por el otro, el denominado “juicio abreviado”. Que ambos mecanismos procedimentales no son acumulables o combinables, sino alternativos. Por ello, votó por declarar la nulidad de la sentencia pronunciada respecto de P. A. P., y del acto posterior cumplido en consecuencia, es decir, la determinación de pena en los términos del artículo 4 de la ley n° 22.278 y la pena única fijada. A la hora de explicar las consecuencias de la nulidad, respecto de los hechos por los cuales se aplicó el procedimiento de juicio abreviado, reiteró su postura de que el procedimiento de juicio abreviado establecido en el art. 431 bis del código de forma (conf. ley n° 24.825), no satisface la exigencia constitucional de realización de un "juicio previo" a la imposición de una condena penal, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.825 y del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional.

            Asimismo, indicó que debía informarse al tribunal de origen lo resuelto para que remita a sorteo las actuaciones por los procesos sustanciados bajo la norma declarada ilegítima y, una vez radicados ante otro tribunal, se cite a las partes a juicio en los términos del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuyo marco la pretensión punitiva y la eventual condena respecto de los hechos no podrá exceder, entre otras razones por el límite impuesto como consecuencia de la prohibición de reformatio in pejus, del monto ya solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal y, a su vez, receptado por el órgano jurisdiccional. A su vez, en relación al hecho por el cual se llevó a cabo el juicio oral y público, realizó un repaso por varios fallos de la C.S.J.N. en donde se ventiló la cuestión referida a la garantía fundamental que protege contra la doble persecución penal y precisó que en tanto la nulidad de la sentencia obedeció exclusivamente a un vicio atribuible a la actuación de los órganos estatales, no imputable a P. A. P., corresponde que el hecho quede impune y absolverlo sin costas (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional, 1 in fine, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

            Luis Fernando Niño, rechazó los agravios de la defensa de V. A. C. V. referidos a la deficiente valoración de la prueba y a la inconstitucionalidad del artículo 41 quater –éste último por no estar adecuadamente planteado-. En orden a la aplicación de la agravante estipulada en el art. 41 quater del CP, señaló que debía ser aplicada cuando, en el caso concreto, “…se pueda demostrar que se ha pretendido descargar la responsabilidad en el o los menores, o que éstos fueron instigados por los adultos para intervenir en el hecho como un instrumento para evitar su punibilidad”, situación que, de acuerdo a los elementos de prueba reunidos en el juicio, no quedo evidenciada, por lo que votó por calificar la conducta como robo agravado por haberse cometido respecto de un vehículo dejado en la vía pública, en calidad de coautor. Sobre el resto de los agravios planteados por la defensa de C. V., adhirió a la solución propuesta por Días. Al referirse a la situación de P. A. P. señaló que “…la subsistencia de un fallo recaído como culminación de un proceso ordinario y la regularización de un acuerdo de juicio abreviado sin respetar el máximo de la pena convenida, transgrede los principios de defensa en juicio, cosa juzgada y ne bis in idem…(…) por añadidura, nos encontramos ante la resolución de un caso en el que se encuentra en juego la situación de un menor de edad, por lo cual deben considerarse especialmente las particulares características del sistema penal juvenil”. Añadió que la Convención del Niño, los documentos internacionales relacionados con la materia y la doctrina de la C.S.J.N., determinan que la aplicación de la privación de la libertad es la excepción y sólo puede tener un fin preventivo especial, resultando aplicable cuando fracasaron las medidas educativas y correctivas. En definitiva, explicó que el procedimiento llevado a cabo por el tribunal fue nulo respecto de P. A. P. porque “…en el marco de un proceso tramitado por la vía ordinaria, se obtuvo una confesión del nombrado, en tren de vincular el tratamiento del hecho ventilado en la causa n° 6406 (arts. 45 y 167, inciso 4° del Código Penal) con el de los siete restantes a él imputados, sometidos, por acuerdo de las partes, a un ritual del denominado “juicio abreviado”, configurándose así un apartamiento injustificado de las normas procesales vigentes (arts. 18 de la Constitución Nacional, 167, 168, 172 y ss., 456, inciso 2°, 471 del Código Procesal Penal de la Nación).” Agregó que, en consecuencia, debía absolverse a P. A. P. respecto del hecho que fue materia de debate porque realizar un nuevo juicio en su contra, quebrantaba la regla que prohíbe la doble persecución penal. Por último, en orden al acuerdo de juicio abreviado celebrado con relación a los restantes hechos atribuidos, indicó que debía declararse la inconstitucionalidad del procedimiento introducido mediante la ley 24.825 y que “…esa solución, que implicará a esta altura de los acontecimientos, la reapertura de siete procesos respecto de P. A. P., deberá quedar –en base a las razones apuntadas por el colega Magariños– sujeta a una condición: de imponerse una condena a P., ésta no podrá exceder el monto requerido en su momento por la Sra. Fiscal General. Cualquier decisión que ignorare ese límite, tras tanto desaguisado procesal, haría tabla rasa con las disposiciones convencionales citadas y con la doctrina largamente expuesta en párrafos precedentes. Con esas salvedades adhiero al voto precedente.”

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