El papel del juez en las lecturas aristotélicas actuales
Esta investigación aprovecha algunas de las
interpretaciones y mejoras
line-height:107%;font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;
mso-fareast-theme-font:minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES;
mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">actuales de la política, ética y retórica de
Aristóteles para
comprender la naturaleza de la práctica judicial
en los Estados democráticos constitucionales, que tienen que
lidiar con la indeterminación suplementaria que proviene de la
protección de los derechos fundamentales. Ideas como vida plena
(eudaimonia), justicia, libre elección, equidad (epieikeia) y retórica,
como las definió el filósofo griego fueron redefinidas por
académicos y han sido de utilidad para guiar muchas discusiones en el
debate judicial acerca de los derechos de los ciudadanos.
La intervención profesional de los equipos técnicos evaluadores del Programa de Protección, en los casos de víctimas de delitos establecidos en la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres
color:#222222">Generalmente cuando se
habla de la violencia contra las mujeres, en la opinión
pública predomina la idea de un
problema del ámbito
privado, siendo un criterio muy reduccionista que no
aborda su raíz, ni permite visibilizar las formas
en que se expresa;
como lo es la violencia física, emocional, patrimonial, la
violación, los femicidios, entre otras
manifestaciones más visibles de la violencia
patriarcal contra las mujeres.
Si se analiza el problema de la violencia contra
las mujeres a partir de una cultura patriarcal, se observa
históricamente que rechazar,
invisibilizar, y/o negar la participación
de las mujeres en la historia, en la
política, en la ciencia, en la filosofía, en la
cultura, en la economía , y en todos
los ámbitos de la vida
social, también es ejercer violencia contra ellas.
De igual manera, la utilización de imágenes o
discursos que denigran a las mujeres en los
medios de comunicación, es violencia simbólica, el uso
generalizado del acoso disfrazado de “piropos”, los insultos,
los chistes, las bromas, y las canciones, que ofenden
la dignidad de las mujeres y/o reproducen los estereotipos
y prejuicios que refuerzan
y justifican la
opresión y la discriminación de estas en la sociedad.
Siendo un problema social,
estructural, propio del sistema patriarcal en el que vivimos, el
cual construye relaciones
desiguales de poder entre las mujeres y
los hombres, ha permitido que las mujeres vivan
en situaciones de opresión y
discriminación, y los hombres,
independientemente de la clase social y de la etnia a la que pertenezcan, siempre tengan
el poder sobre las mujeres.
Dada esta problemática,
las mujeres ante situaciones de violencia, entre otras
alternativas, acuden a distintas instituciones en busca de
orientación y ayuda profesional, con el fin de salir de
esa situación en la que se encuentran
inmersas.
La atención profesional
que se les brinda, contribuye a que las mujeres traten
de salir del ciclo de violencia,
además de interponer y/o
continuar con la denuncia penal, abarcando diversos
ámbitos de sus vidas
a nivel
social, económico, educativo, laboral, entre otros.
Por consiguiente el
Estado ha vuelto su mirada en la creación varias instituciones
y programas como la Oficina de
Atención y Protección a
la Víctima del Delito, la cual será objeto de
estudio, particularmente la
intervención
profesional de los
equipos técnicos evaluadores del Programa de Protección en los
casos de víctimas de delitos establecidos
en la Ley de
Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, durante el año
2013, en la Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito, Sede
Central.
Este documento, como resultado de la
investigación realizada, contiene en primer lugar, un recuento de la intervención
profesional que han brindado los ETE que conforman
el Programa de Protección, acorde con lo establecido
en la Ley 8720: Ley de Protección a
Víctimas y Testigos; y
a su vez se vincula dicha intervención a la permanencia o
no de las mujeres víctimas de violencia
de género. Asimismo, se
exponen los resultados de las acciones de los ETV y se
define si existe un enfoque o lineamiento
establecido para el abordaje.Posteriormente,
se analiza la participación de la
persona usuaria en el proceso penal en los
casos de la Ley de Penalización, exponiendo los
resultados obtenidos producto de la revisión
de los casos, la toma de decisiones
de las víctimas durante el proceso penal, la
consecución y finalización de dicho proceso.
Seguidamente, se determina la relación entre la
intervención de los ETE, y la permanencia de
la persona usuaria en el proceso
penal. Por último, se
presentan las conclusiones y
las recomendaciones producto
de la revisión bibliográfica, y los
resultados obtenidos en la presente
investigación.
Unificación de condenas. Interpretación del artículo 58 Código Penal
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “SEBALLOS, Adrián Gabriel s/ legajo de casación”, (causa nº 64.476/2001, Reg. 717/16), rta. el 16/9/2016, por el cual, por mayoría, se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, se casó la sentencia y se dejó sin efecto la unificación allí dispuesta.
Eugenio Sarrabayrouse señaló que, en el caso, debía determinarse si una vez vencida la pena fijada por el Tribunal en lo Criminal Oral Nº 5 de San Isidro, fue correcto llevar a cabo la unificación. Por ello, analizó el curso que tuvo el proceso que tramitara ante el departamento judicial de San Isidro y señaló que la declaración judicial allí realizada acerca de que la pena a Seballos se encontraba vencida varios años antes de que la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 quedara firme y se practicara el cómputo respectivo, configuró un obstáculo para proceder a la unificación. Agregó que “…Seballos no cumplió dos penas en paralelo sino una en San Isidro mientras estaba detenido cautelarmente en la presente causa, cuya sentencia condenatoria quedó firme después de haberse declarado vencida aquélla.” Finalmente, ante la errónea interpretación de la ley sustantiva, votó por hacer lugar al recurso de casación, casar la sentencia y dejar sin efecto la unificación.
Luis Fernando Niño, luego de explicar cuáles son los supuestos de unificación de condenas y cuáles los de unificación de penas, señaló que en el caso, por la particularidad de que se ha unido una pena cuyo vencimiento ya operó y otra firme en proceso de ejecución, es correcto el planteo de la defensa en cuanto a que en la sentencia se aplicó erróneamente las disposiciones contenidas en el art. 58, CP, por lo que adhirió a la solución propuesta por Sarrabayrouse.
En disidencia, Daniel Morin, indicó que era correcta la unificación cuestionada y, respecto del planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia, señaló que por no haber circunscripto la parte la argumentación a las circunstancias concretas de Seballos, correspondía declararlo inadmisible.
Agravante por la participación de menores de edad. Análisis de constitucionalidad
El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “P. P. A. y otro s/robo con efracción”, (causa nº 500000925/2010, Reg. 702/16), rta. el 12/9/2016 por el que se dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de V. A. C. V. y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la aplicación de la agravante prevista en el art. 41 quater del Código Penal a los hechos por los que V. A. C. V. fue condenado y que se calificaron como constitutivos del delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública (artículos 45 y 167, inciso 4º, en función del 163, inciso 6º, del Código Penal), ordenando remitir las actuaciones a fin de que otro tribunal oral determine el monto de pena a imponer al señor C, V, conforme a la escala legal aplicable al caso; sin costas en esta instancia (artículos 456, inciso 1°, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Por otro lado, se anuló parcialmente la resolución dictada en cuanto declara penalmente responsable al señor P. A. P. respecto de los hechos investigados en los procesos 6406, 6075, 6212, 6261, 6165, 6461, 7022 y 6133 y, en consecuencia, se anuló la resolución de fecha 8 de julio de 2015 por la que se condenó a P. A. P. a la pena de siete años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los hechos por los que fue declarado responsable en los procesos mencionados, y a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, compresiva de la sanción anterior y de la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 16 en las causas n° 3822/4395; sin costas (artículos 167, 168, segundo párrafo, 172 y cctes., 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). También se dispuso la absolución de P. A. P. respecto del hecho objeto del juicio celebrado en el marco del proceso nº 6406; sin costas (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional y artículos 1 in fine, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) y, finalmente, se declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.825 y del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, ordenando poner en conocimiento de lo resuelto al tribunal de origen para que remita a sorteo las actuaciones y, una vez radicadas ante otro tribunal, en los procesos nº 6075, 6212, 6261, 6165, 6461, 7022 y 6133, se cite a las partes a juicio en los términos del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuyo marco, la pretensión punitiva y la eventual condena respecto de los hechos no deberá exceder el monto ya solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal y, a su vez, receptado por el órgano jurisdiccional (artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional).
Horacio L. Dias, rechazó el planteo de la defensa de V. A. C. V. referido a la falta de fundamentación señalando que el tribunal hizo una correcta valoración de todos los elementos de prueba producidos en el debate que los llevó a dictar un fallo condenatorio. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 41 quater del Código Penal, precisó que la defensa no fundó adecuadamente el planteo, ni demostró cual era el agravio que se generaba en el caso concreto. También se pronunció en forma negativa sobre el pedido de anulación del debate por no haberse autorizado su grabación. En orden a la supuesta arbitrariedad de la pena impuesta, señaló que la individualización estaba correctamente fundada. Sobre los agravios planteados por la defensa de P. P., expresó que la situación era diferente. Que P. P. había acordado, en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N., en forma previa a la celebración del juicio, un monto de pena con la fiscal por todos los hechos materia de imputación, incluyendo el que fue objeto de debate respecto del cual asumió la responsabilidad. Luego de ello, habiendo cumplido P. P. con su parte, el tribunal impuso un monto de pena superior al acordado. En conclusión, señaló que el juicio celebrado contra P. P. por los ocho hechos que le fueran reprochados como las decisiones que lo declararan responsable y luego lo condenaran, deben ser anuladas por afectación al derecho de defensa en juicio, debiéndose sortear un nuevo tribunal para continuar con el trámite.
Mario Magariños, coincidió con el voto de Dias y rechazó los planteos de la defensa de V. A. C. V. referidos a la falta de fundamentación de la sentencia y a la nulidad de la audiencia de debate por no haberse autorizado su filmación. Sobre la aplicación del art. 41 quater del Código Penal, luego de desarrollar su postura sobre el fundamento y sentido de la norma, indicó que por haberse declarado responsable al menor interviniente en el delito en carácter de coautor, junto con el mayor, votaba por casar parcialmente la sentencia por errónea interpretación de la calificación, dejar sin efecto su aplicación respecto de V. A. C. V. y remitir las actuaciones para que otro tribunal oral determine el monto de pena a imponer al C. V., conforme la escala legal aplicable al caso; sin costas (artículos 456, inciso 1°, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Al analizar el planteo de la defensa de P. A. P. referido a la pena dictada, señaló que el tribunal al dictar una única sentencia, comprensiva tanto del suceso sometido a juicio como de aquellos decididos por fuera del debate oral, aplicó un procedimiento no previsto en ninguna norma legal. Que el Código Procesal Penal de la Nación prevé dos procedimientos posibles para arribar a una sentencia (como culminación de un proceso de conocimiento), por un lado, el juicio oral, público, contradictorio y continuo establecido en la Constitución Nacional y, por el otro, el denominado “juicio abreviado”. Que ambos mecanismos procedimentales no son acumulables o combinables, sino alternativos. Por ello, votó por declarar la nulidad de la sentencia pronunciada respecto de P. A. P., y del acto posterior cumplido en consecuencia, es decir, la determinación de pena en los términos del artículo 4 de la ley n° 22.278 y la pena única fijada. A la hora de explicar las consecuencias de la nulidad, respecto de los hechos por los cuales se aplicó el procedimiento de juicio abreviado, reiteró su postura de que el procedimiento de juicio abreviado establecido en el art. 431 bis del código de forma (conf. ley n° 24.825), no satisface la exigencia constitucional de realización de un "juicio previo" a la imposición de una condena penal, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.825 y del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional.
Asimismo, indicó que debía informarse al tribunal de origen lo resuelto para que remita a sorteo las actuaciones por los procesos sustanciados bajo la norma declarada ilegítima y, una vez radicados ante otro tribunal, se cite a las partes a juicio en los términos del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuyo marco la pretensión punitiva y la eventual condena respecto de los hechos no podrá exceder, entre otras razones por el límite impuesto como consecuencia de la prohibición de reformatio in pejus, del monto ya solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal y, a su vez, receptado por el órgano jurisdiccional. A su vez, en relación al hecho por el cual se llevó a cabo el juicio oral y público, realizó un repaso por varios fallos de la C.S.J.N. en donde se ventiló la cuestión referida a la garantía fundamental que protege contra la doble persecución penal y precisó que en tanto la nulidad de la sentencia obedeció exclusivamente a un vicio atribuible a la actuación de los órganos estatales, no imputable a P. A. P., corresponde que el hecho quede impune y absolverlo sin costas (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional, 1 in fine, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Luis Fernando Niño, rechazó los agravios de la defensa de V. A. C. V. referidos a la deficiente valoración de la prueba y a la inconstitucionalidad del artículo 41 quater –éste último por no estar adecuadamente planteado-. En orden a la aplicación de la agravante estipulada en el art. 41 quater del CP, señaló que debía ser aplicada cuando, en el caso concreto, “…se pueda demostrar que se ha pretendido descargar la responsabilidad en el o los menores, o que éstos fueron instigados por los adultos para intervenir en el hecho como un instrumento para evitar su punibilidad”, situación que, de acuerdo a los elementos de prueba reunidos en el juicio, no quedo evidenciada, por lo que votó por calificar la conducta como robo agravado por haberse cometido respecto de un vehículo dejado en la vía pública, en calidad de coautor. Sobre el resto de los agravios planteados por la defensa de C. V., adhirió a la solución propuesta por Días. Al referirse a la situación de P. A. P. señaló que “…la subsistencia de un fallo recaído como culminación de un proceso ordinario y la regularización de un acuerdo de juicio abreviado sin respetar el máximo de la pena convenida, transgrede los principios de defensa en juicio, cosa juzgada y ne bis in idem…(…) por añadidura, nos encontramos ante la resolución de un caso en el que se encuentra en juego la situación de un menor de edad, por lo cual deben considerarse especialmente las particulares características del sistema penal juvenil”. Añadió que la Convención del Niño, los documentos internacionales relacionados con la materia y la doctrina de la C.S.J.N., determinan que la aplicación de la privación de la libertad es la excepción y sólo puede tener un fin preventivo especial, resultando aplicable cuando fracasaron las medidas educativas y correctivas. En definitiva, explicó que el procedimiento llevado a cabo por el tribunal fue nulo respecto de P. A. P. porque “…en el marco de un proceso tramitado por la vía ordinaria, se obtuvo una confesión del nombrado, en tren de vincular el tratamiento del hecho ventilado en la causa n° 6406 (arts. 45 y 167, inciso 4° del Código Penal) con el de los siete restantes a él imputados, sometidos, por acuerdo de las partes, a un ritual del denominado “juicio abreviado”, configurándose así un apartamiento injustificado de las normas procesales vigentes (arts. 18 de la Constitución Nacional, 167, 168, 172 y ss., 456, inciso 2°, 471 del Código Procesal Penal de la Nación).” Agregó que, en consecuencia, debía absolverse a P. A. P. respecto del hecho que fue materia de debate porque realizar un nuevo juicio en su contra, quebrantaba la regla que prohíbe la doble persecución penal. Por último, en orden al acuerdo de juicio abreviado celebrado con relación a los restantes hechos atribuidos, indicó que debía declararse la inconstitucionalidad del procedimiento introducido mediante la ley 24.825 y que “…esa solución, que implicará a esta altura de los acontecimientos, la reapertura de siete procesos respecto de P. A. P., deberá quedar –en base a las razones apuntadas por el colega Magariños– sujeta a una condición: de imponerse una condena a P., ésta no podrá exceder el monto requerido en su momento por la Sra. Fiscal General. Cualquier decisión que ignorare ese límite, tras tanto desaguisado procesal, haría tabla rasa con las disposiciones convencionales citadas y con la doctrina largamente expuesta en párrafos precedentes. Con esas salvedades adhiero al voto precedente.”
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