Flagrancia. Excarcelación. Consentimiento fiscal. Ausencia de contradicción. Concesión
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “R., F. D. s/excarcelación” (causa n° 8.256/2017) rta. 15/2/2017, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar a la excarcelación. En el caso, que se sustancia conforme al nuevo procedimiento de flagrancia (ley 27.272), la defensa solicitó la excarcelación y el fiscal de la instancia de origen no se opuso. Los vocales declararon la nulidad de la decisión y concedieron la excarcelación, debiendo el magistrado fijar el tipo de caución que considere adecuada.
Precisaron que ante la circunstancia de que el fiscal no se opuso a la soltura, debido al carácter contradictorio que debe tener la audiencia (art. 353 bis CPPN), el magistrado debió resolver el planteo de forma favorable. Aclararon, sobre la postura del Fiscal General que, a diferencia de su inferior jerárquico, se opuso a la libertad, que “No puede en perjuicio del imputado tomarse en cuenta la nueva postura del Ministerio Público ya que evidentemente se verifica el agravio de la defensa en el marco del acto previsto por el art. 353bis”.
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El papel del juez en las lecturas aristotélicas actuales
Esta investigación aprovecha algunas de las
interpretaciones y mejoras
line-height:107%;font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;
mso-fareast-theme-font:minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES;
mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">actuales de la política, ética y retórica de
Aristóteles para
comprender la naturaleza de la práctica judicial
en los Estados democráticos constitucionales, que tienen que
lidiar con la indeterminación suplementaria que proviene de la
protección de los derechos fundamentales. Ideas como vida plena
(eudaimonia), justicia, libre elección, equidad (epieikeia) y retórica,
como las definió el filósofo griego fueron redefinidas por
académicos y han sido de utilidad para guiar muchas discusiones en el
debate judicial acerca de los derechos de los ciudadanos.
La intervención profesional de los equipos técnicos evaluadores del Programa de Protección, en los casos de víctimas de delitos establecidos en la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres
color:#222222">Generalmente cuando se
habla de la violencia contra las mujeres, en la opinión
pública predomina la idea de un
problema del ámbito
privado, siendo un criterio muy reduccionista que no
aborda su raíz, ni permite visibilizar las formas
en que se expresa;
como lo es la violencia física, emocional, patrimonial, la
violación, los femicidios, entre otras
manifestaciones más visibles de la violencia
patriarcal contra las mujeres.
Si se analiza el problema de la violencia contra
las mujeres a partir de una cultura patriarcal, se observa
históricamente que rechazar,
invisibilizar, y/o negar la participación
de las mujeres en la historia, en la
política, en la ciencia, en la filosofía, en la
cultura, en la economía , y en todos
los ámbitos de la vida
social, también es ejercer violencia contra ellas.
De igual manera, la utilización de imágenes o
discursos que denigran a las mujeres en los
medios de comunicación, es violencia simbólica, el uso
generalizado del acoso disfrazado de “piropos”, los insultos,
los chistes, las bromas, y las canciones, que ofenden
la dignidad de las mujeres y/o reproducen los estereotipos
y prejuicios que refuerzan
y justifican la
opresión y la discriminación de estas en la sociedad.
Siendo un problema social,
estructural, propio del sistema patriarcal en el que vivimos, el
cual construye relaciones
desiguales de poder entre las mujeres y
los hombres, ha permitido que las mujeres vivan
en situaciones de opresión y
discriminación, y los hombres,
independientemente de la clase social y de la etnia a la que pertenezcan, siempre tengan
el poder sobre las mujeres.
Dada esta problemática,
las mujeres ante situaciones de violencia, entre otras
alternativas, acuden a distintas instituciones en busca de
orientación y ayuda profesional, con el fin de salir de
esa situación en la que se encuentran
inmersas.
La atención profesional
que se les brinda, contribuye a que las mujeres traten
de salir del ciclo de violencia,
además de interponer y/o
continuar con la denuncia penal, abarcando diversos
ámbitos de sus vidas
a nivel
social, económico, educativo, laboral, entre otros.
Por consiguiente el
Estado ha vuelto su mirada en la creación varias instituciones
y programas como la Oficina de
Atención y Protección a
la Víctima del Delito, la cual será objeto de
estudio, particularmente la
intervención
profesional de los
equipos técnicos evaluadores del Programa de Protección en los
casos de víctimas de delitos establecidos
en la Ley de
Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, durante el año
2013, en la Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito, Sede
Central.
Este documento, como resultado de la
investigación realizada, contiene en primer lugar, un recuento de la intervención
profesional que han brindado los ETE que conforman
el Programa de Protección, acorde con lo establecido
en la Ley 8720: Ley de Protección a
Víctimas y Testigos; y
a su vez se vincula dicha intervención a la permanencia o
no de las mujeres víctimas de violencia
de género. Asimismo, se
exponen los resultados de las acciones de los ETV y se
define si existe un enfoque o lineamiento
establecido para el abordaje.Posteriormente,
se analiza la participación de la
persona usuaria en el proceso penal en los
casos de la Ley de Penalización, exponiendo los
resultados obtenidos producto de la revisión
de los casos, la toma de decisiones
de las víctimas durante el proceso penal, la
consecución y finalización de dicho proceso.
Seguidamente, se determina la relación entre la
intervención de los ETE, y la permanencia de
la persona usuaria en el proceso
penal. Por último, se
presentan las conclusiones y
las recomendaciones producto
de la revisión bibliográfica, y los
resultados obtenidos en la presente
investigación.
Unificación de condenas. Interpretación del artículo 58 Código Penal
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “SEBALLOS, Adrián Gabriel s/ legajo de casación”, (causa nº 64.476/2001, Reg. 717/16), rta. el 16/9/2016, por el cual, por mayoría, se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, se casó la sentencia y se dejó sin efecto la unificación allí dispuesta.
Eugenio Sarrabayrouse señaló que, en el caso, debía determinarse si una vez vencida la pena fijada por el Tribunal en lo Criminal Oral Nº 5 de San Isidro, fue correcto llevar a cabo la unificación. Por ello, analizó el curso que tuvo el proceso que tramitara ante el departamento judicial de San Isidro y señaló que la declaración judicial allí realizada acerca de que la pena a Seballos se encontraba vencida varios años antes de que la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 quedara firme y se practicara el cómputo respectivo, configuró un obstáculo para proceder a la unificación. Agregó que “…Seballos no cumplió dos penas en paralelo sino una en San Isidro mientras estaba detenido cautelarmente en la presente causa, cuya sentencia condenatoria quedó firme después de haberse declarado vencida aquélla.” Finalmente, ante la errónea interpretación de la ley sustantiva, votó por hacer lugar al recurso de casación, casar la sentencia y dejar sin efecto la unificación.
Luis Fernando Niño, luego de explicar cuáles son los supuestos de unificación de condenas y cuáles los de unificación de penas, señaló que en el caso, por la particularidad de que se ha unido una pena cuyo vencimiento ya operó y otra firme en proceso de ejecución, es correcto el planteo de la defensa en cuanto a que en la sentencia se aplicó erróneamente las disposiciones contenidas en el art. 58, CP, por lo que adhirió a la solución propuesta por Sarrabayrouse.
En disidencia, Daniel Morin, indicó que era correcta la unificación cuestionada y, respecto del planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia, señaló que por no haber circunscripto la parte la argumentación a las circunstancias concretas de Seballos, correspondía declararlo inadmisible.
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