Mar
12
2017

Agravante por la participación de menores de edad. Análisis de constitucionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “P. P. A. y otro s/robo con efracción”, (causa nº 500000925/2010, Reg. 702/16), rta. el 12/9/2016 por el que se dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de V. A. C. V. y, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida, dejando sin efecto la aplicación de la agravante prevista en el art. 41 quater del Código Penal a los hechos por los que V. A. C. V. fue condenado y que se calificaron como constitutivos del delito de robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública (artículos 45 y 167, inciso 4º, en función del 163, inciso 6º, del Código Penal), ordenando remitir las actuaciones a fin de que otro tribunal oral determine el monto de pena a imponer al señor C, V, conforme a la escala legal aplicable al caso; sin costas en esta instancia (artículos 456, inciso 1°, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Por otro lado, se anuló parcialmente la resolución dictada en cuanto declara penalmente responsable al señor P. A. P. respecto de los hechos investigados en los procesos 6406, 6075, 6212, 6261, 6165, 6461, 7022 y 6133 y, en consecuencia, se anuló la resolución de fecha 8 de julio de 2015 por la que se condenó a P. A. P. a la pena de siete años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, en orden a los hechos por los que fue declarado responsable en los procesos mencionados, y a la pena única de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, compresiva de la sanción anterior y de la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 16 en las causas n° 3822/4395; sin costas (artículos 167, 168, segundo párrafo, 172 y cctes., 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). También se dispuso la absolución de P. A. P. respecto del hecho objeto del juicio celebrado en el marco del proceso nº 6406; sin costas (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional y artículos 1 in fine, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) y, finalmente, se declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.825 y del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, ordenando poner en conocimiento de lo resuelto al tribunal de origen para que remita a sorteo las actuaciones y, una vez radicadas ante otro tribunal, en los procesos nº 6075, 6212, 6261, 6165, 6461, 7022 y 6133, se cite a las partes a juicio en los términos del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuyo marco, la pretensión punitiva y la eventual condena respecto de los hechos no deberá exceder el monto ya solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal y, a su vez, receptado por el órgano jurisdiccional (artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional).

            Horacio L. Dias, rechazó el planteo de la defensa de V. A. C. V. referido a la falta de fundamentación señalando que el tribunal hizo una correcta valoración de todos los elementos de prueba producidos en el debate que los llevó a dictar un fallo condenatorio. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 41 quater del Código Penal, precisó que la defensa no fundó adecuadamente el planteo, ni demostró cual era el agravio que se generaba en el caso concreto. También se pronunció en forma negativa sobre el pedido de anulación del debate por no haberse autorizado su grabación. En orden a la supuesta arbitrariedad de la pena impuesta, señaló que la individualización estaba correctamente fundada. Sobre los agravios planteados por la defensa de P. P., expresó que la situación era diferente. Que P. P. había acordado, en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N., en forma previa a la celebración del juicio, un monto de pena con la fiscal por todos los hechos materia de imputación, incluyendo el que fue objeto de debate respecto del cual asumió la responsabilidad. Luego de ello, habiendo cumplido P. P. con su parte, el tribunal impuso un monto de pena superior al acordado. En conclusión, señaló que el juicio celebrado contra P. P. por los ocho hechos que le fueran reprochados como las decisiones que lo declararan responsable y luego lo condenaran, deben ser anuladas por afectación al derecho de defensa en juicio, debiéndose sortear un nuevo tribunal para continuar con el trámite.

            Mario Magariños, coincidió con el voto de Dias y rechazó los planteos de la defensa de V. A. C. V. referidos a la falta de fundamentación de la sentencia y a la nulidad de la audiencia de debate por no haberse autorizado su filmación. Sobre la aplicación del art. 41 quater del Código Penal, luego de desarrollar su postura sobre el fundamento y sentido de la norma, indicó que por haberse declarado responsable al menor interviniente en el delito en carácter de coautor, junto con el mayor, votaba por casar parcialmente la sentencia por errónea interpretación de la calificación, dejar sin efecto su aplicación respecto de V. A. C. V. y remitir las actuaciones para que otro tribunal oral determine el monto de pena a imponer al C. V., conforme la escala legal aplicable al caso; sin costas (artículos 456, inciso 1°, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Al analizar el planteo de la defensa de P. A. P. referido a la pena dictada, señaló que el tribunal al dictar una única sentencia, comprensiva tanto del suceso sometido a juicio como de aquellos decididos por fuera del debate oral, aplicó un procedimiento no previsto en ninguna norma legal. Que el Código Procesal Penal de la Nación prevé dos procedimientos posibles para arribar a una sentencia (como culminación de un proceso de conocimiento), por un lado, el juicio oral, público, contradictorio y continuo establecido en la Constitución Nacional y, por el otro, el denominado “juicio abreviado”. Que ambos mecanismos procedimentales no son acumulables o combinables, sino alternativos. Por ello, votó por declarar la nulidad de la sentencia pronunciada respecto de P. A. P., y del acto posterior cumplido en consecuencia, es decir, la determinación de pena en los términos del artículo 4 de la ley n° 22.278 y la pena única fijada. A la hora de explicar las consecuencias de la nulidad, respecto de los hechos por los cuales se aplicó el procedimiento de juicio abreviado, reiteró su postura de que el procedimiento de juicio abreviado establecido en el art. 431 bis del código de forma (conf. ley n° 24.825), no satisface la exigencia constitucional de realización de un "juicio previo" a la imposición de una condena penal, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.825 y del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional.

            Asimismo, indicó que debía informarse al tribunal de origen lo resuelto para que remita a sorteo las actuaciones por los procesos sustanciados bajo la norma declarada ilegítima y, una vez radicados ante otro tribunal, se cite a las partes a juicio en los términos del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuyo marco la pretensión punitiva y la eventual condena respecto de los hechos no podrá exceder, entre otras razones por el límite impuesto como consecuencia de la prohibición de reformatio in pejus, del monto ya solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal y, a su vez, receptado por el órgano jurisdiccional. A su vez, en relación al hecho por el cual se llevó a cabo el juicio oral y público, realizó un repaso por varios fallos de la C.S.J.N. en donde se ventiló la cuestión referida a la garantía fundamental que protege contra la doble persecución penal y precisó que en tanto la nulidad de la sentencia obedeció exclusivamente a un vicio atribuible a la actuación de los órganos estatales, no imputable a P. A. P., corresponde que el hecho quede impune y absolverlo sin costas (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional, 1 in fine, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

            Luis Fernando Niño, rechazó los agravios de la defensa de V. A. C. V. referidos a la deficiente valoración de la prueba y a la inconstitucionalidad del artículo 41 quater –éste último por no estar adecuadamente planteado-. En orden a la aplicación de la agravante estipulada en el art. 41 quater del CP, señaló que debía ser aplicada cuando, en el caso concreto, “…se pueda demostrar que se ha pretendido descargar la responsabilidad en el o los menores, o que éstos fueron instigados por los adultos para intervenir en el hecho como un instrumento para evitar su punibilidad”, situación que, de acuerdo a los elementos de prueba reunidos en el juicio, no quedo evidenciada, por lo que votó por calificar la conducta como robo agravado por haberse cometido respecto de un vehículo dejado en la vía pública, en calidad de coautor. Sobre el resto de los agravios planteados por la defensa de C. V., adhirió a la solución propuesta por Días. Al referirse a la situación de P. A. P. señaló que “…la subsistencia de un fallo recaído como culminación de un proceso ordinario y la regularización de un acuerdo de juicio abreviado sin respetar el máximo de la pena convenida, transgrede los principios de defensa en juicio, cosa juzgada y ne bis in idem…(…) por añadidura, nos encontramos ante la resolución de un caso en el que se encuentra en juego la situación de un menor de edad, por lo cual deben considerarse especialmente las particulares características del sistema penal juvenil”. Añadió que la Convención del Niño, los documentos internacionales relacionados con la materia y la doctrina de la C.S.J.N., determinan que la aplicación de la privación de la libertad es la excepción y sólo puede tener un fin preventivo especial, resultando aplicable cuando fracasaron las medidas educativas y correctivas. En definitiva, explicó que el procedimiento llevado a cabo por el tribunal fue nulo respecto de P. A. P. porque “…en el marco de un proceso tramitado por la vía ordinaria, se obtuvo una confesión del nombrado, en tren de vincular el tratamiento del hecho ventilado en la causa n° 6406 (arts. 45 y 167, inciso 4° del Código Penal) con el de los siete restantes a él imputados, sometidos, por acuerdo de las partes, a un ritual del denominado “juicio abreviado”, configurándose así un apartamiento injustificado de las normas procesales vigentes (arts. 18 de la Constitución Nacional, 167, 168, 172 y ss., 456, inciso 2°, 471 del Código Procesal Penal de la Nación).” Agregó que, en consecuencia, debía absolverse a P. A. P. respecto del hecho que fue materia de debate porque realizar un nuevo juicio en su contra, quebrantaba la regla que prohíbe la doble persecución penal. Por último, en orden al acuerdo de juicio abreviado celebrado con relación a los restantes hechos atribuidos, indicó que debía declararse la inconstitucionalidad del procedimiento introducido mediante la ley 24.825 y que “…esa solución, que implicará a esta altura de los acontecimientos, la reapertura de siete procesos respecto de P. A. P., deberá quedar –en base a las razones apuntadas por el colega Magariños– sujeta a una condición: de imponerse una condena a P., ésta no podrá exceder el monto requerido en su momento por la Sra. Fiscal General. Cualquier decisión que ignorare ese límite, tras tanto desaguisado procesal, haría tabla rasa con las disposiciones convencionales citadas y con la doctrina largamente expuesta en párrafos precedentes. Con esas salvedades adhiero al voto precedente.”

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