Condena. Pena única. Alcances del artículo 55 CP. Pena máxima. Doctrina caso "Estévez"
El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Sandoval, César Miguel s/homicidio”, (causa nº 11.580/02, Reg. 674/16), rta. el 25/10/2016 por el cual, por el voto mayoritario de Luis Fernando Niño y Eugenio Sarrabayrouse, se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, casaron el punto I de la sentencia y establecieron que la expresión “...máximum legal de la especie de pena que se trate...” contenida en el art. 55, CP (t. o. según Ley n° 23.077) hace referencia al tope máximo de veinticinco años. Por último, ordenaron remitir el expediente al tribunal de origen para que fije una nueva pena de acuerdo con la interpretación fijada, sin costas (arts. 55, CP (t. o. Ley n° 23.077); 456, inc. 1°, 470. 530 y 531, CPPN).
Oportunamente un tribunal oral condenó a Sandoval a la pena única de treinta y cinco años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la pena por ellos dictada y dos más impuestas por otros tribunales.
La defensa planteó dos motivos de agravios, uno basado en la errónea aplicación de la ley sustantiva y otro en la arbitraria mensuración de la pena por parte del tribunal oral (art. 456 incs. 1° y 2° del digesto ritual).
Luis Fernando Niño y Eugenio Sarrabayrouse, señalaron que la cuestión a resolver era la interpretación del art. 55, CP, texto según ley n° 23.077 y más específicamente, el alcance de la expresión “...máximum legal de la especie de pena que se trate...”, pues las partes y el tribunal oral coincidieron en que debía aplicarse aquélla ley para resolver el caso. Ambos realizaron un relato de los argumentos del tribunal y de la defensa. Luego hicieron un repaso por las distintas reformas legislativas que hubo sobre el tema, con sus debates y por la jurisprudencia para concluir que correspondía casar parcialmente la sentencia recurrida y mantener el máximo legal de la pena de prisión tradicionalmente acuñado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales y oportunamente confirmado por el artículo 8°, primera parte, de la ley n° 26.200 y, en consecuencia, disponer el reenvío de las actuaciones al tribunal a fin de que determine la pena que corresponderá imponer a Sandoval, sin costas (art. 55 del Código Penal –según ley n° 23.077– y arts. 456 inc. 1°, 465, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por su parte, Horacio Leonardo Dias, analizó las posturas doctrinarias, las reformas legislativas y la jurisprudencia, para concluir que debía rechazarse el agravio de la defensa referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no pronunciándose sobre el restante cuestionamiento por estar sellada la suerte del acuerdo debido a la solución propuesta por sus colegas.
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Suspensión del juicio a prueba. Violencia de género. Dictamen fiscal favorable. Rechazo
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “S. M., J. A. s/ lesiones agravadas”, (causa nº 66272/13, Reg. 674/16), rta. el 1/09/2016 por el cual, María Laura Garrigós de Rébori, Luis M. García y Horacio L. Días, rechazaron el recurso de casación presentado por la defensa contra la resolución del magistrado que no hizo lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba y tuvieron por desistido el recurso de casación presentado por la fiscalía.
María Laura Garrigós de Rébori señaló que en hechos de las características del investigado, debía realizarse una lectura de lo dispuesto por el art. 76 bis del C.P. a la luz de las normas de rango superior cuyo incumplimiento acarrearía una responsabilidad para el Estado Argentino. Precisó que las disposiciones de la Convención Belém do Pará y las opiniones del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento creado por aquella en el marco de la OEA(MESECVI), recomiendan para estos casos prohibir el uso de métodos de conciliación, mediación o suspensión del juicio a prueba, debiéndose descartar por ello el dictamen favorable del fiscal. Agregó que el tribunal de la instancia de origen explicó porqué era aplicable al caso la doctrina del fallo “Gongora”. Finalmente, votó por rechazar el recurso de casación, precisando que al no haber concurrido el fiscal a la audiencia, debía tenerse por desistido el recurso.
Luis M. García adhirió al voto de Garrigós de Rébori y agregó que la defensa no cuestionó la calificación que del hecho se realizara al momento del requerimiento -como hecho de violencia de género-, por lo que era aplicable al caso el art. 7 de la Convención de Belém do Pará, con el alcance que la Corte Suprema le había asignado en “Góngora”. Sobre el consentimiento prestado por el fiscal, señaló que no podía ser tenido por válido porque en el caso existía un obstáculo normativo, por lo que el rechazo propiciado por el magistrado de la instancia de origen era correcto.
Por último, Horacio L. Dias, adhirió a lo expuesto por Garrigós de Rébori y emitió su voto en idéntico sentido.
Hábeas corpus. Plazo razonable del proceso. Tres años sin juicio ni sentencia. Plazo de los recursos
En los autos "P. G. E. S/ Hábeas Corpus”, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco resolvió por mayoría no hacer lugar a una acción de hábeas corpus interpuesta por un hombre, mediante la cual solicitó el cese de su prisión preventiva al entender que “se ha vuelto contraria a la garantía del plazo razonable desde el momento en que se excedió el plazo de dos años y su prórroga”.
El defensor explicó que “si bien la causa se encuentra tramitando ante un juez competente, el derecho a la libertad personal del imputado se ha afectado arbitrariamente, puesto que su defendido lleva más de tres años con prisión preventiva sin que se haya celebrado debate ni resuelto su situación procesal”. En este marco, refirió que “se está afectando la garantía del plazo razonable de la prisión preventiva”, y “violando las garantías del juicio previo y el debido proceso legal”.
Por mayoría, el STJ afirmó que “la norma procedimental es clara cuando en el artículo 181 del Código Procesal Penal de esta Provincia señala que los términos perentorios no se computarán, en ningún caso, durante el tiempo de tramitación de los recursos”.
“Y es allí donde encuentra su marco legal la decisión de la Cámara de extender la prórroga de la prisión preventiva por el tiempo que el proceso estuvo en trámite recursivo extraordinario, es decir que su expiración operaría el día 30 de abril de 2017”, concluyó el fallo.
No obstante, el voto en minoría manifestó que “si bien la extensión de la suspensión del término de la prisión preventiva y por ende el retraso experimentado puedan responder al caudal de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales y en consecuencia excluir de responsabilidad a las personas intervinientes, ello no es óbice para legitimar la demora en la que se ha incurrido”.
Puntualmente, consignó que “desprende que la prisión preventiva a la que el accionante se encuentra sometido debió expirar, por cumplimiento del término legal el día 19/9/16”, pero en razón de la “suspensión operada en virtud del artículo 181, la Cámara procedió a extender la prórroga por siete meses y once días en virtud del trámite recursivo extraordinario, en consecuencia determinó que la extensión concluirá el día 30 de abril de 2017”.
Al respecto, el voto en disidencia concluyó que aquella norma procedimiental debe aplicarse siempre en función de la garantía del plazo razonable en virtud de la “jerarquización constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos”.
El narcotráfico en la legislación penal española
El autor analiza la regulación que realiza el Código Penal Español del delito de tráfico de
drogas: su tipificación, el bien jurídico protegido, el objeto y los grados de ejecución. Como
advierte, lo que la legislación española castiga no es el consumo de las mismas si no su tráfico. Ante
el silencio del legislador sobre el concepto de tráfico, es la jurisprudencia del Tribunal Supremo la
que viene a integrar al ordenamiento jurídico en tal laguna.
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