Reconocimiento en rueda de personas. Falta de firma del defensor. Eficacia probatoria

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “P., D. A. s/ nulidad” (causa n° 50.586/2017) rta. 2/8/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la decisión del magistrado de la instancia de origen que declaró la nulidad del acta de la rueda de personas llevada a cabo debido a que no fue suscripta por el Defensor Oficial. Los vocales revocaron la decisión.

            Indicaron que si bien era cierto que no estaba la firma del Defensor Oficial en el acta y que éste no precisó si había estado presente, la Actuaria dio fe de que intervino y, la actual defensa del imputado, no señaló que dicha circunstancia le haya generado un perjuicio. Explicaron que la normativa procesal no sanciona con pena de nulidad la ausencia de rúbrica de las partes que participan del acto sino que, en el artículo 270 y cctes del CPPN, únicamente se exige que el acta reúna los requisitos del artículo 139 en cuanto a su contenido y formalidades, por lo que revocaron la resolución aclarando que, eventualmente, la falta de firma tendría incidencia en la eficacia probatoria de la diligencia.

 

Citar: CCC., Sala V, en autos “P., D. A. s/ nulidad” (causa n° 50.586/2017) rta. 2/8/18, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Descargar archivo

Arresto domiciliario. Cuidado de menor. Interés superior del niño

Fecha Fallo

“No se verifica una afectación al principio acusatorio, y por consiguiente, de la garantía de imparcialidad del juez, al rechazar el pedido de incorporación al régimen de prisión domiciliaria pese a que tal solicitud coincidió también con la formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal, puesto que la pretensión relativa a que debe regir un sistema conforme al cual la decisión jurisdiccional sobre el derecho aplicable se encuentre vinculada y limitada por la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal no encuentra apoyo en ninguna norma del derecho positivo vigente. En este marco, entender que un magistrado se encuentra atado a lo postulado por aquél, importaría además un quebrantamiento de la exigencia de sometimiento exclusivo a la ley, que alcanza sólo al juez, en favor de los ciudadanos sometidos a su jurisdicción. Tal exigencia deriva de la garantía de independencia impuesta por virtud del principio republicano de división de poderes, así como de la garantía fundamental del juez natural (voto del juez Magariños).

Cita de “Ullua”, CNCCC 14999/2013/TO1/CNC3, Sala 3, Reg. nro. 605/2016, resuelta el 12 de agosto de 2016

 

La ley de ejecución penal, conforme su letra, clara y precisa, reconoce al juez como el sujeto procesal a cargo de la constatación de ciertos requisitos, a fin de evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria –esto es, define la incumbencia jurisdiccional para el análisis de una cuestión de carácter normativo- y de la correspondiente decisión final acerca de la concesión de esta modalidad de cumplimiento de pena (voto del juez Magariños).

 

No cabe atender la crítica de la defensa vinculada con la arbitrariedad que encerraría la decisión que rechazó el pedido de prisión domiciliaria, en virtud de la omisión por parte del magistrado interviniente de considerar los argumentos articulados en las presentaciones tanto del recurrente como del Ministerio Público Fiscal, puesto que, en sentido contrario a lo manifestado, el juez de ejecución no ignoró, en su decisión, las circunstancias concretas relativas al contexto familiar y reconoció que la prisión domiciliaria favorecería el funcionamiento del núcleo familiar. Tal circunstancia deja en evidencia que la crítica de la defensa trasunta, en verdad, un desacuerdo con la solución a la cual se arribó, con base en la hermenéutica de la norma aplicable al caso efectuada por el magistrado en cuanto consideró que el artículo 32, inciso f, de la ley 24.660 no contempla la posibilidad de que sea una persona del género masculino aquella que cumpla su pena bajo esa modalidad (voto del juez Magariños)   

 

Cabe rechazar el cuestionamiento de la defensa a la interpretación y alcance del art. 32 inc. f de la ley 24.660 efectuada en la anterior instancia mediante la cual se rechazó la petición de incorporación de un condenado al instituto de prisión domiciliaria -basada en que su núcleo familiar se encuentra constituido por su hijo de seis años, por un menor de doce años, hijo de su concubina de quien se hizo cargo, y por su concubina, quien debido a una enfermedad no puede seguir cuidando de los menores en forma autónoma-, en tanto, pese a sostener que procedería el beneficio tanto en virtud del primer supuesto que contempla la norma en el inciso f como por el previsto en segundo término, su aplicación al caso de conformidad con lo postulado importaría, en cualquiera de las dos variantes pretendidas, hacer una lectura de la ley totalmente desapegada de su letra y, a su vez, aplicarla a constelaciones de casos no contemplados por el legislador. En ese sentido, la pretensión se orienta a reclamar la creación pretoriana, por fuera de los límites semánticos de la norma, de dos supuestos de procedencia no tipificados en la norma que regula la prisión domiciliaria, esto es, el impugnante pretende simplemente prescindir de lo dispuesto por la regla legal. Cierto es que la aplicación analógica in bonam partem, a partir de la norma consagrada por el legislador, no se ve impedida de plano por el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) pues, si bien corresponde estar a la expresa letra de la ley, tal principio no se erige en un obstáculo insalvable para ello (voto del juez Magariños).

 

No pueden, sin más, ser extrapoladas las consideraciones efectuadas en resoluciones en las que se sostuvo que era viable incluir al padre como posible beneficiario de la prisión domiciliaria, en virtud del sustento de la regla del interés superior del niño si en el caso, para que resulte procedente el beneficio no sólo debería incluirse como potencial beneficiario al “padre”, sino que, además, debería desatenderse el límite que el Congreso de la Nación fijó respecto de la edad de los menores, en cuyo interés se consagró la regla, o, bien, debería exceptuarse directamente la relación paterno-filial que debe mediar entre el interno y la persona con discapacidad (voto del juez Magariños).

Cita de “Orellano”, CNCCC 36903/2012/TO1/5/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1023/2016, resuelta el 13 de diciembre de 2016

 

No se verifica una afectación al principio acusatorio, y por consiguiente, de la garantía de imparcialidad del juez, al rechazar el pedido de incorporación al régimen de prisión domiciliaria pese a que tal solicitud coincidió también con la formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal, puesto que la pretensión relativa a que debe regir un sistema conforme al cual la decisión jurisdiccional sobre el derecho aplicable se encuentre vinculada y limitada por la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal no encuentra apoyo en ninguna norma del derecho positivo vigente. En este marco, entender que un magistrado se encuentra atado a lo postulado por aquél, importaría además un quebrantamiento de la exigencia de sometimiento exclusivo a la ley, que alcanza sólo al juez, en favor de los ciudadanos sometidos a su jurisdicción. Tal exigencia deriva de la garantía de independencia impuesta por virtud del principio republicano de división de poderes, así como de la garantía fundamental del juez natural (voto del juez Magariños).

Cita de “Ullua”, CNCCC 14999/2013/TO1/CNC3, Sala 3, Reg. nro. 605/2016, resuelta el 12 de agosto de 2016

 

La ley de ejecución penal, conforme su letra, clara y precisa, reconoce al juez como el sujeto procesal a cargo de la constatación de ciertos requisitos, a fin de evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria –esto es, define la incumbencia jurisdiccional para el análisis de una cuestión de carácter normativo- y de la correspondiente decisión final acerca de la concesión de esta modalidad de cumplimiento de pena (voto del juez Magariños).

 

No cabe atender la crítica de la defensa vinculada con la arbitrariedad que encerraría la decisión que rechazó el pedido de prisión domiciliaria, en virtud de la omisión por parte del magistrado interviniente de considerar los argumentos articulados en las presentaciones tanto del recurrente como del Ministerio Público Fiscal, puesto que, en sentido contrario a lo manifestado, el juez de ejecución no ignoró, en su decisión, las circunstancias concretas relativas al contexto familiar y reconoció que la prisión domiciliaria favorecería el funcionamiento del núcleo familiar. Tal circunstancia deja en evidencia que la crítica de la defensa trasunta, en verdad, un desacuerdo con la solución a la cual se arribó, con base en la hermenéutica de la norma aplicable al caso efectuada por el magistrado en cuanto consideró que el artículo 32, inciso f, de la ley 24.660 no contempla la posibilidad de que sea una persona del género masculino aquella que cumpla su pena bajo esa modalidad (voto del juez Magariños)   

 

Cabe rechazar el cuestionamiento de la defensa a la interpretación y alcance del art. 32 inc. f de la ley 24.660 efectuada en la anterior instancia mediante la cual se rechazó la petición de incorporación de un condenado al instituto de prisión domiciliaria -basada en que su núcleo familiar se encuentra constituido por su hijo de seis años, por un menor de doce años, hijo de su concubina de quien se hizo cargo, y por su concubina, quien debido a una enfermedad no puede seguir cuidando de los menores en forma autónoma-, en tanto, pese a sostener que procedería el beneficio tanto en virtud del primer supuesto que contempla la norma en el inciso f como por el previsto en segundo término, su aplicación al caso de conformidad con lo postulado importaría, en cualquiera de las dos variantes pretendidas, hacer una lectura de la ley totalmente desapegada de su letra y, a su vez, aplicarla a constelaciones de casos no contemplados por el legislador. En ese sentido, la pretensión se orienta a reclamar la creación pretoriana, por fuera de los límites semánticos de la norma, de dos supuestos de procedencia no tipificados en la norma que regula la prisión domiciliaria, esto es, el impugnante pretende simplemente prescindir de lo dispuesto por la regla legal. Cierto es que la aplicación analógica in bonam partem, a partir de la norma consagrada por el legislador, no se ve impedida de plano por el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) pues, si bien corresponde estar a la expresa letra de la ley, tal principio no se erige en un obstáculo insalvable para ello (voto del juez Magariños).

 

No pueden, sin más, ser extrapoladas las consideraciones efectuadas en resoluciones en las que se sostuvo que era viable incluir al padre como posible beneficiario de la prisión domiciliaria, en virtud del sustento de la regla del interés superior del niño si en el caso, para que resulte procedente el beneficio no sólo debería incluirse como potencial beneficiario al “padre”, sino que, además, debería desatenderse el límite que el Congreso de la Nación fijó respecto de la edad de los menores, en cuyo interés se consagró la regla, o, bien, debería exceptuarse directamente la relación paterno-filial que debe mediar entre el interno y la persona con discapacidad (voto del juez Magariños).

Cita de “Orellano”, CNCCC 36903/2012/TO1/5/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1023/2016, resuelta el 13 de diciembre de 2016

 

La viabilidad de la prisión domiciliaria sin atender a los límites establecidos por el legislador, significa, en primer lugar, que la excepción a los requisitos referidos –es decir, a quién puede ser incorporado a este instituto y a las características que debe reunir el sujeto en cuyo interés se fundamenta la excepcional modalidad de cumplimiento de pena-, implicaría la creación por parte de un departamento del gobierno federal distinto al legislativo –el Poder Judicial-, de un supuesto normativo novedoso que reemplazaría, en su totalidad, el texto de la ley vigente (voto del juez Magariños).  

 

El método teleológico de interpretación de la ley puede ser utilizado como una herramienta para orientar la lectura de una determinada regla, pero no puede fundar, por sí, una interpretación absolutamente desapegada de lo que su letra consagra, pues el texto de la ley es el punto de partida de cualquier método de hermenéutica (voto del juez Magariños).

 

La aplicación de una norma penal a un caso determinado, no depende de una decisión basada en la discrecionalidad del juzgador: si una norma es legítima y los requisitos que exige para su aplicación no se verifican en el caso, el intérprete no se halla habilitado a prescindir de ellos y, en consecuencia, resolver soslayando el texto de la norma, fundando esa decisión en su discrepancia valorativa con el contenido de la regla y con la solución que traería aparejada (voto del juez Magariños).

 

La restricción legal relativa al sujeto beneficiario del instituto de prisión domiciliaria, esto es, la referida a la “madre”, contenida en el inc. f del artículo 32 de la ley 24.660 y en el inc. f. del art. 10 del Código Penal, no es razonable interpretarla de modo exclusivamente gramatical, pues ello implicaría desatender el fin de la norma en aquellos supuestos en los cuales el único progenitor en condiciones de hacerse cargo del niño o niña sea el “padre”, el límite impuesto por el legislador en punto a la edad del menor (cinco años) se presenta, en cambio, como el resultado de una ponderación razonable entre el interés general respecto al cumplimiento de la pena impuesta y la teleología normativa de protección de aquellos niños o niñas que, en virtud de su muy corta edad, requieren con mayor intensidad la presencia de alguno de sus progenitores como modo de garantizar el particular cuidado exigido para los primeros años de la infancia; finalidad ésta que también orienta a la regla en aquellos casos en los cuales se trate del progenitor a cargo “de una persona con discapacidad” (conf. los citados incisos del artículo 32 de la ley 24.660 y del artículo 10 del Código Penal) (voto del juez Magariños).

 

No existe duda acerca de que el fundamento del supuesto de arresto domiciliario contemplado en el art. 32 inciso f de la ley 24.660 según su redacción actual es garantizar el interés superior del niño –a diferencia de los restantes casos previstos por el legislador en el mismo artículos, referidos a la persona del condenado (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

Cita de “Silva”, Reg. nro. 191/2015; “Acosta Cuba”, Reg. nro. 409/2016; “Orellano”, CNCCC 36903/2012/TO1/5/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1023/2016, resuelta el 13 de diciembre de 2016; “Carbone”, CNCCC, Reg. 1031/2016 y “Bertolo”, Reg. nro. 1221/2017

 

 

El reconocimiento de los niños como individuos con pleno derecho al desarrollo físico, mental y social, y a expresar libremente sus opiniones –derechos de la infancia- se encuentra consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional); en consecuencia, su observancia resulta de carácter obligatorio para nuestro país como Estado firmante y lo obliga a adoptar las medidas necesarias para promoverlos y hacerlos efectivos (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

Cita de Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, Declaración delos Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Al definir los requisitos para la debida consideración del interés superior del niño, el Comité de los Derechos del Niño señaló en la Observación General nro. 14 que se trata de uno de los valores fundamentales de la convención y estableció que abarca tres dimensiones: a) un derecho sustantivo, es decir, que sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general; b) un principio jurídico interpretativo fundamental, en tanto si una interpretación jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño y c) una norma de procedimiento, en cuanto siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posible repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. Además, en cuanto a su aplicación, señaló que debe determinarse “caso por caso” por tratarse de un “concepto complejo, flexible y adaptable”; y aclaró que “la expresión ‘consideración primordial’ significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones…” por lo que “cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar motivada, justificada y explicada…” (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

Cita de Observación General nº 14 del Comité de los Derechos del Niño, párrafos  32, 37 y 97.

 

Resulta erróneo sostener que la aplicación del art. 32 inc. f, de la ley 24.660 contempla exclusivamente los casos de personas detenidas que sean mujeres y madres de un menor de cinco años, en tanto ello importa desconocer el fundamento de la ley y se basa en conceptos generales de la Convención sobre los Derechos del Niño, no relacionados con el caso en el que el condenado reclama su incorporación al instituto basado en que su núcleo familiar se encuentra constituido por su hijo de seis años, por un menor de doce años –hijo de su concubina, de quien él se ha hecho cargo- y, además, por su concubina, quien debido a la enfermedad que padece no puede seguir cuidando de los menores de manera autónoma. En consecuencia, tal exégesis resultó equivocada dado que prescindió de toda consideración, en el caso particular, del interés superior del niño (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

 

Es arbitrario el rechazo de la concesión del beneficio del arresto domiciliario con sustento en el art. 32 inc. f, de la ley 24.660, pues no se observan obstáculos para sostener la viabilidad del pedido por superar el hijo del interesado el rango etario establecido por el legislador, si ello involucra la desatención de las necesidades básicas del niño a raíz de los severos impedimentos físicos que padece su madre como consecuencia de una extendida y grave enfermedad, y de la ausencia de otros familiares y referentes afectivos. En función de las características propias de los niños tan pequeños, establecer un límite de edad y sostener que debe ser aplicado a todos los casos sin excepción vulnera abiertamente el mandato convencional –y por ende, constitucional- de analizar cada caso en particular, según sus propias características y contexto, y resolver en función del mejor beneficio de aquellos. En consecuencia, rechazar la aplicación del instituto porque el niño ha superado en pocos meses el límite en cuestión revela la absoluta desconexión con la norma que debe guiar su interpretación y con las circunstancias del caso (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).

Citas de “Orellano”, CNCCC 36903/2012/TO1/5/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1023/2016, resuelta el 13 de diciembre de 2016; “Carbone”, CNCCC 247/2005/TO1/16/CNC1, Sala 3, Reg. 1031/2016, resuelta el 20 de diciembre de 2016 y “Bertolo”, CNCCC 26757/2013/TO1/8/1/CNC6, Sala 3, Reg. nro. 1221/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017; Observación General nro. 7 del Comité de los Derechos del Niño; CFCC, “Marasco, Clarisa Noemí s/ recurso de casación”, Sala II, causa nro. 16.452, Reg. nro. 1321/2013, resuelta el 17 de septiembre de 2013.

 

  Una interpretación del art. 32, inciso f, de la ley 24.660, con arreglo a las disposiciones de jerarquía constitucional, impone concluir en primer término, que tal disposición no debe entenderse como limitada a la “madre” del niño, sino que, dadas ciertas circunstancias, como en el caso en el que el núcleo familiar del condenado se encuentra constituido por su hijo de seis años, por un menor de doce años –hijo de su concubina, de quien él se ha hecho cargo- y, además, por su concubina, quien debido a la enfermedad que padece no puede seguir cuidando de los menores de manera autónoma, debe extenderse la norma también al “padre”. En segundo término, no se advierte inconveniente alguno, desde el prisma constitucional, para considerar que, también verificada una determinada situación de hecho, deba extenderse la norma a aquellos supuestos en los cuales, si bien se ha excedido el límite etario fijado por la disposición, no lo ha sido de un modo tal que superase con holgura la edad establecida y pudiese todavía predicarse que el niño se encuentra aún en lo que se ha denominado la “primera infancia” (voto del juez Huarte Petite).

 

  “Sosa, Ariel Ricardo s/ robo con armas en tentativa”, CNCCC 166913/2017/EP1/1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 677/2018, resuelta el 14 de junio de 2018 ”.

Descargar archivo

Asociación ilícita. Jefes u organizadores. Procesamiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “Z., L. A. y otros/ asociación ilícita” (causa n° 77.930/2016) rta. 22/5/2018, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de cuatro imputados contra el auto del juez de la instancia de origen que los procesó a dos de ellos como jefes u organizadores de una asociación ilícita y a los dos restantes como miembros de la misma, en tanto que la defensa de un quinto imputado apeló el auto de mérito que lo consideró jefe u organizador de la asociación ilícita. Los vocales declararon desistidas las apelaciones de los procesamientos y embargos de tres de ellos y la impugnación del monto del embargo del cuarto, respecto del cual se confirmó su procesamiento junto con el de otro imputado, ambos en orden al delito de asociación ilícita en calidad de jefes u organizadores.

            Explicaron que el plexo probatorio acumulado, en especial las escuchas telefónicas e informes de la División Delitos Complejos de la Policía de la CABA, acreditaban suficientemente la actividad de la banda cuyo modus operandi era abordar camiones de transporte, tomando el volante de ellos mientras llevaban al chofer y su acompañante al rodado de los cómplices donde los mantenían cautivos hasta que se habían hecho de la carga, depositándola en algún sitio para su guarda o posterior retiro con automotores de menor porte y abandonar luego el transporte. Que según el tipo de mercadería y su procedencia, los productos tenían su destino, siendo uno de ellos el frigorífico de los imputados donde descueraban y faenaban la carne o mantenían ocultos los artículos (cajones con pollos, piezas de cerdo, etc) comercializándolos poco después.

            Respecto del pedido de la defensa de calificar los hechos como encubrimiento, rechazaron el planteo señalando que no se trató de una mera receptación posterior sino que, en el caso, hubo un acuerdo previo y estable entre todos los intervinientes, con distribución de roles, donde ambos imputados prestaron la infraestructura edilicia de transporte y de guarda temporal de la mercadería y el personal calificado para la faena, e intervinieron en su posterior comercialización, estructura de carácter duradero y no meramente ocasional.

            Tampoco hicieron lugar al agravio referido a que no se había comprobado la calidad de jefe u organizador. Explicaron que las pruebas individualizadas en el procesamiento revelaban las actividades de mando que llevaron a cabo respecto de la mercadería sustraída y de los delitos que continuaban desarrollándose, en tanto otros sujetos de la banda mantenían privados de la libertad a los choferes del camión y sus acompañantes y agregaron que era preciso recordar que "(...) los “jefes” a los que alude el artículo 210, segundo párrafo, del ordenamiento sustantivo, comandan la asociación o mandan a otros miembros, sea a la totalidad de ellos o sólo a una parte (David Baigún – Eugenio Raúl Zaffaroni, ob. cit., tomo 9, p. 356), como ocurre en el caso, por lo que la calificación legal escogida por el magistrado instructor resulta ajustada. (...)".

           Aclararon asimismo que el vocablo indeterminación al que alude el artículo 210 del CP “(...) son los planes que puede llevar adelante la asociación, mas no los injustos, ya que la misma sociedad criminal exterioriza su consenso en pos de una gama de delitos determinados. (…) lo importante es que los planes delictivos sean varios, plurales; pero no está exigido que se trate de delitos indeterminados (…) lo único que se demanda es que el acuerdo de los delincuentes no implique la connivencia propia de la participación criminal en uno o más delitos determinados.” (David Baigún – Eugenio Raúl Zaffaroni (dir.) Marco A. Terragni (coord.), “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, tomo 9, Ed. Hammurabi, 2010, p. 350).

 

 

Citar: CCC., Sala IV, en autos “Z., L. A. y otros/ asociación ilícita” (causa n° 77.930/2016) rta. 22/5/2018, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Descargar archivo

Acción pública. Querella. Sobreseimiento.

Fecha Fallo

“Aunque admitido a trámite el recurso de casación, nada obsta a un reexamen de admisibilidad ulterior, conforme la facultad expresamente prevista en la regla 18.2, párrafo quinto, de las reglas prácticas para la aplicación del Reglamento de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional (voto del juez García al que adhirió el juez Niño).

Cita “Emetz, Catallino David”, CNCCC 45939/2013/TO1/1/CNC1, Sala 1, Reg. n° 410/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015; “Pereyra”, Gustavo Ezequiel”, CNCCC 65578/2013/TO1/4/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 425/2015, resuelta el 7 de septiembre de 2015; “Fernández, Jorge Luis”, CNCCC 56600/2014/TO1/5/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 473/2015, resuelta el 18 de septiembre de 2015, “Fernández, Hugo Ariel y otros”, CNCCC 9332/2012/TO!/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 799/2015, resuelta el 22 de diciembre de 2015; “Sanabria, Ramón Alfredo, CNCCC 750030276/2000, Sala 1, Reg. nro. 697/2016, resuelta el 9 de septiembre de 2016.

 

Ha sido mal concedido el recurso de casación interpuesto por la querella contra la resolución que confirmó el sobreseimiento del imputado por defecto de impulso por la fiscalía de la acción penal inicialmente promovida de forma legal si la recurrente se ha limitado a enunciar, de manera genérica, disposiciones de tratados a los que el art. 75 inc. 22, de la Constitución Nacional le asigna jerarquía constitucional, pero cuyo sentido, alcance y aplicación al caso, no demuestra. Asimismo, no cabe atender la invocación de citas de cierta jurisprudencia de la Corte Suprema sin demostrar que las circunstancias procesales de tales decisiones guarden alguna analogía con las del proceso ni hacerse cargo de explicar la razón por la que la doctrina que se desprende de aquéllos sería aplicable, por extensión, a una incidencia que se suscitó en una oportunidad procesal diferente a la examinada en aquellos casos (voto del juez García al que adhirió el juez Niño).

 

El legislador no ha querido conceder al pretenso querellante un poder autónomo para habilitar la apertura del proceso penal por delitos de acción pública, lo que surge con claridad de la lectura conjunta de los arts. 195, 180, 186, 188, CPPN. Tales disposiciones son claras y sin ambigüedades, y no conceden ninguna facultad de promoción autónoma a la querella, y no plantean ningún posible conflicto con la Constitución Nacional (voto del juez García)

Cita de “Rodriguez Guitián, José A.”, CFCP, Sala II, causa nro. 8184, resuelta el 1 de julio de 2008, Reg. 12.074; Fallos: 143:5; 252:195; 299:177

 

Los órganos internacionales jamás han declarado que pueda inferirse de la Convención Americana de Derechos Humanos un derecho de toda persona a promover por sí la acusación y obtener una condena por delitos de los que son víctimas. Toda la doctrina que se ha elaborado paulatina y evolutivamente que ha culminado en la definición del deber del Estado de investigar, perseguir y castigar las violaciones a los derechos humanos, tiene su anclaje en la responsabilidad del Estado por no haber cumplido sus deberes de garantía derivados de los arts. 1 y 2 C.A.D.H., y más tarde en el derecho a la protección judicial del art. 25 C.A.D.H.. Existe una distancia muy grande entre sostener que el Estado tiene ese deber como fruto de una obligación propia, y no como mera gestión de intereses particulares, y sostener que el Estado tiene el deber de proveer a los particulares de una acción para promover por sí la persecución y la condena de una persona por cualquier delito del que se consideran víctimas (voto del juez García).

 

El Comité de Derechos Humanos, como órgano autorizado de interpretación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no ha inferido del art. 14 que los individuos pudieran reclamar un derecho, de raíz internacional, a que los Estados Partes les reconozcan, en cuanto víctimas, un derecho de acción o acusación penal  (voto del juez García).

Cita de HRC, Comunicación nro. 213/1986, caso  “H.C.M.A. v. Países Bajos”, § 11.6; Comunicación nro. 396/1990, caso “M.S. v. Países Bajos”, del 22 de julio de 1992.

 

No puede derivarse ni del artículo 18 de la Constitución Nacional, ni de los artículos 8.1 CADH, y 14.1 PIDCP, como derecho inherente a toda persona, el de acusar a otros por los delitos de los que puedan aparecer como víctimas. De allí que la decisión acerca de si debe o no reconocerse a las personas tal derecho, y en su caso de manera adhesiva o autónoma, ha sido librada al razonable marco de discreción del legislador doméstico tanto por la Constitución como por los instrumentos internacionales citados (voto del juez García).

 

Si el proceso fue legalmente promovido por el Ministerio Público Fiscal según lo requiere el art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación, y al cabo de la realización de una medida de prueba, el juez competente dictó un auto de sobreseimiento, que fue consentido por el Ministerio Público, y sólo impugnado por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional por la querella, cabe considerar que tal apelación constituía la vía de control de la decisión de la fiscalía de promover la desestimación, en la que debía cumplirse el trámite de los artículos 454 y 455 CPPN –según ley 23.984-, dando posibilidad de intervención del fiscal de cámara, para que se pronuncie sobre aquélla. Si la cámara opinara en contra de lo dictaminado por el agente fiscal de la instancia anterior, estaría satisfecho el presupuesto procesal de impulso o promoción de la acción y el proceso en condiciones de continuar. De lo contrario, si coincidiera con la petición de desestimación, la Cámara podría o bien confirmar la desestimación en caso de estar de acuerdo o, al contrario, si entendiese que la desestimación es infundada, debería declarar que no se puede proceder por falta de instancia de la fiscalía porque, en definitiva, el requerimiento de instrucción es un presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción. Según esta concepción, este modo de proceder salvaguarda la debida división entre las funciones requirentes y jurisdiccionales, porque de todas formas, aunque el fiscal de cámara requiriera la instrucción, subsistirá la jurisdicción que conserva el tribunal de apelación de confirmar la desestimación. Además constituye una vía apta de control que puede inferirse de la posibilidad de participación del Ministerio Público en el trámite de la apelación, para habilitar el control jerárquico interno y para asegurar al pretenso querellante una revisión por ese ministerio de los méritos de su pretensión (voto del juez García) 

Cita de “Baldi, Eduardo Alberto”, Cámara Federal de Casación Penal, Causa nro. 9577, Sala II, resuelta el 31 de marzo de 2009, Reg. nro. 14. 181

 

La posibilidad de intervención del Ministerio Público tiene suficiente marco legal en el art. 451 y también en el art. 454, segundo párrafo, ambos del Código Procesal Penal de la Nación. De ese modo, la ley exige asegurar no sólo al recurrente, sino a todas las partes, la posibilidad de intervenir y de ser oídos en el trámite de la apelación. Ello incluye dar posibilidad al fiscal de cámara para que se exprese sobre la cuestión traída en recurso (voto del juez García).

 

La promoción de la acción por el Ministerio Público Fiscal no habilita al querellante a una persecución autónoma aun en defecto de actividad requirente de la fiscalía, puesto que la legitimación del querellante para recurrir el auto del juez de grado que sobreseyó al imputado, se agota con la apelación interpuesta y decidida por la Cámara, confirmando esa decisión. Ello es así porque la ley no concede al querellante poderes autónomos para la promoción del proceso, por lo que, asegurada la intervención del Ministerio Público en el trámite de la apelación, si éste no ha encontrado razón para poner en crisis el auto de sobreseimiento del juez de grado, y decidido declinar la posibilidad de intervenir en la audiencia del art. 454 CPPN, no hay modo de obtener la prosecución del proceso contra la posición de la fiscalía.  El ímpetu del proceso por delito de acción pública por el sólo ímpetu de querellante, no sólo carece de base legal, y por ende afecta el art. 18 de la Constitución Nacional, sino que, además plantearía múltiples problemas sistémicos frente a un diseño procesal que ha sido concebido para ser impulsado con la intervención necesaria del Ministerio Público; cualquier decisión distinta implicaría sustituirse a la discreción ejercida por el Congreso de la Nación en la elaboración de ese sistema, en el marco de sus competencias constitucionales (voto del juez García).

Cita de “Chiarelli, Mario D.”, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa nro. 13.080, sentencia del 20 de diciembre de 2010, reg. nro. 17.795

 

Como consecuencia del monopolio de las potestades punitivas que retiene el moderno Estado de Derecho, dispositivo que constituye la herramienta más poderosa de control (arts. 18 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional), la facultad persecutoria se ha adjudicado a determinados órganos estatales. En el caso argentino, y en consonancia con ese postulado, el art. 120 de nuestra Ley Fundamental reformada en 1994 instituyó al Ministerio Público Fiscal como el órgano que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. A su vez, la legislación procesal penal vigente para las jurisdicciones nacional y federal regula expresamente el ejercicio de la acción penal, reservando su titularidad al Ministerio Público fiscal (arts. 5 y 65 CPPN). Su actuación -en el marco de su actividad específica de la promoción de la acción penal pública- no puede verse, pues, limitada o impuesta por disposición de otros poderes del Estado. Con ese marco constitucional y legal, cabe concordar que la incorporación de la figura del querellante como actor dentro del proceso (art. 82 CPPN) se admita con las restricciones que determina aquella indiscutible titularidad como regla, y que este último precepto señala claramente, al aludir a los alcances que el propio código establece: tales alcances trazan, entonces, el límite que impide afirmar la autonomía del acusador privado. La propia admisión del acusador particular dentro de los ordenamientos procesales en materia penal es materia librada al legislador local, en el marco que le confiere el artículo 5º de la Constitución Nacional, por lo cual, aun su eventual exclusión no alcanzaría a colidir con precepto alguno de superior jerarquía normativa (voto del juez Niño).

Cita de Fallos: 253:21; 321:2021, 3271 y 327:608

 

No se desprende de los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país un derecho de la víctima para intervenir de manera autónoma en el proceso ni para obtener la condena de una imputado en tal jurisdicción; y si con ello no bastare, con relación al Código Procesal Penal actualmente vigente a nivel nacional y federal, el “derecho de acceso a la justicia” y la “tutela judicial efectiva”, reclamados con base en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se encuentran específicamente resguardados, toda vez que se faculta a la víctima a intervenir en el proceso, y a cuestionar –con los alcances que la ley le acuerda- los pronunciamientos adversos a su interés. Al respecto, tampoco la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado las citadas disposiciones de forma que quepa desprender de ellas la existencia de un derecho de las víctimas a formular por sí mismas acusación penal (voto del juez Niño).

                        

La impugnación de la querella de la resolución que confirmó el sobreseimiento del imputado por defecto de impulso por la fiscalía de la acción penal inicialmente promovida de forma legal por ésta, carece -de cara al acusador particular- de resorte dispositivo alguno en los términos de la ley procesal penal actualmente en vigor. La bilateralidad (entre ofendido y ofensor) sólo habría emergido como principio operativo si el titular del ejercicio de la acción penal pública –ya fuera la Fiscal que promovió la acción o, en su caso, el respectivo magistrado de Cámara- hubiese abierto, con un nuevo impulso, la esclusa que comunica al ámbito de un juicio oral, público, contradictorio y continuo, mediante el requerimiento de elevación de la causa a esa etapa. Entonces sí habría contado el particular ofendido, siempre que hubiese asumido el rol de querellante antes de la clausura de la instrucción (arts. 82, 84 y 90 CPPN) y requerido aquella elevación (art. 347 CPPN), con el poder de formular una acusación, aun en solitario y con todo el arsenal recursivo que el código le provee (voto del juez Niño).

 

Ponderando los intereses en juego, y honrando el principio de subsidiariedad y ultima ratio, el legislador ha optado por diseñar el trámite de un proceso por delito de acción pública estatuyendo el necesario impulso del fiscal durante su primera fase y hasta superada la etapa crítica de la instrucción, sin detrimento de la facultad del particular damnificado de activar la revisión de toda actitud adversa a su posición por el superior jerárquico de aquél. Tal criterio encaja sin dificultad en la doctrina de la Corte Suprema. En conclusión, desvirtuada la existencia de un derecho constitucional a querellar penalmente como se alega, la participación del Ministerio Público Fiscal resulta condición necesaria para la iniciación del proceso penal, y para el ingreso a la instancia plenaria de todos sus protagonistas (voto del juez Niño).

Cita de “Santillán”, Fallos: 330:3092                                              

 

Si bien no existe un derecho constitucional o convencional que obligue a los Estados a dictar una normativa que incluya al querellante como figura en el proceso, no hay dudas de que su regulación legal existe en el código de procedimientos. Entonces, frente a su específica previsión legal y admisión como un actor más dentro del proceso, la pretensión del querellante de llevar adelante el proceso requiere resolverla, máxime cuando el propio código de procedimientos prevé como regla de interpretación en materia de derechos, una restrictiva (art. 2 CPPN). En tal sentido, si se afirma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que a las víctimas se les debe garantizar un “derecho de acceso a todas las instancias de los procesos penales”, entonces –una vez admitido el querellante como actor dentro del proceso- se le debe permitir el ejercicio de aquel derecho (ya regulado localmente) y admitir su participación de forma plena independiente del rol que asuma el Ministerio Público Fiscal (voto del juez Bruzzone).

 

La autonomía de la querella se extiende al momento inicial del procedimiento penal. Es decir, alcanza al momento del inicio de las actuaciones, sin perjuicio de la posición que pueda haber adoptado la fiscalía al hacerse cargo de impulsar, o no, el procedimiento en el momento previsto por el art. 180 CPPN (voto del juez Bruzzone)

Cita de “Greco, Rosa y otros s/ falso testimonio”, CNCC 37567/2014/2/RH1, Sala 1, Reg. nro. 752/2015, resuelta el 10 de diciembre de 2015; “Diéguez Herrera”, CSJ 33/2012 (48-D), resuelta el 16 de diciembre de 2014 y  “Rodríguez Guitián, José A.”, CFCP, Sala II, causa nro. 8184, resuelta el 1 de julio de 2008, Reg. 12.074

 

La víctima ha ido teniendo un reconocimiento cada vez mayor por parte de la sociedad en lo que se refiere a prestarle atención a su opinión en la solución del conflicto penal. Y si bien esta cuestión no tiene anclaje constitucional, el legislador común y los jueces (mayoritariamente), vienen ampliando y consolidando sus facultades de intervención en el proceso penal, sin perjuicio de la posición asumida por el Ministerio Público Fiscal (voto del juez Bruzzone).

Cita de “Santillán”, Fallos: 321:2021; ley 27.372

 

Si el juez a cargo del control de la etapa intermedia imperativamente debe elevar el caso a la cámara de apelaciones cuando se constata la discrepancia entre la querella y la fiscalía, al estar prevista normativamente, no se puede sostener que ello pueda importar ”una actividad oficiosa del juez de la causa que la provoca”. Está obligado por la ley a actuar de esa forma, para regular el control de la acusación. Entonces, los jueces que reciben el caso, y por tratarse de una cuestión de orden público, inherente a la función constitucional de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad” (art. 120, CN), deben otorgar una vista para que el Ministerio Público Fiscal opine, en el marco de unidad y competencia jerárquica en que actúa, ofreciendo una solución a la discrepancia suscitada en la instancia, que no se cumple con la mera notificación y omisión de concurrir a la audiencia. Los jueces de la cámara luego, podrán ejercer el control negativo de legalidad correspondiente y, si el dictamen fiscal lo supera, devolver la causa a su origen para que prosiga el trámite según su estado (voto del juez Bruzzone).

 

“Britos, Ester s/ sobreseimiento”, CNCCC 39525/2015/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1056/2018, resuelta el 3 de septiembre de 2018”.

Descargar archivo

Validez del reconocimiento del imputado por Facebook

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “S., M. F. s/ procesamiento-lesiones” (causa n° 54.778/17) rta. 27/8/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que dispuso el procesamiento por lesiones, coacción y daños. Los vocales confirmaron la resolución.

            Explicaron que los dichos de los dos damnificados, choferes de un servicio privado de vehículos de alquiler, se encontraban avalados por otras constancias probatorias. Agregaron que el imputado fue reconocido por los damnificados mediante la red social Facebook y que se había verificado que él era el titular de la patente del vehículo que intervino en ambos episodios

Descargar archivo