Salidas transitorias. Posibilidad de reinserción. Concesión
“Se ha efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva al caso en el que el tribunal de mérito decidió no hacer lugar a las salidas transitorias solicitadas respecto de quien se dictó un pronunciamiento condenatorio no firme, puesto que tal denegatoria se sustentó en una estimación respecto de sus posibilidades de reinserción social del imputado, circunstancia que no resulta un presupuesto para la concesión del beneficio. En esa dirección, el razonamiento utilizado carece de base legal, ya que los obstáculos señalados por el tribunal de origen en cuanto consideró que los hechos que motivaron la condena eran muy graves, no constituyen requisitos estipulados por los artículos que regulan el instituto en cuestión (arts. 16, 17 y 18 de la ley 24.660), sino que exhiben apreciaciones subjetivistas. Es que los hechos que motivaron la condena no deben ser valorados a los fines de evaluar la solicitud en cuestión, ya que en ningún apartado normativo vigente al momento de los hechos, se encuentra prevista esta exigencia (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Niño).
Resulta contradictorio que el tribunal rechace el pedido de salidas transitorias de quien fue condenado por sentencia no firme, en una primera intervención, por estimar necesario que el imputado tenga un tránsito más extenso en el período de prueba y cuando el imputado logra esa permanencia en el período, el tribunal, en una segunda ocasión, adicione requerimientos no previstos en el artículo 17 de la ley 24.660, vigente al momento de los hechos, se encuentra prevista esta exigencia (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Niño).
En el marco del rechazo del beneficio de salidas transitorias formulado en favor de quien fue condenado por sentencia no firme, no se observa que para arribar a tal conclusión el a quo haya demostrado la ilegalidad o irrazonabilidad del dictamen fiscal para apartarse de las consideraciones expuestas por el representante del Ministerio Público Fiscal, que se pronunció en forma favorable al entender que el imputado se encontraba habilitado para ello, de conformidad con lo establecido por los arts. 16, 17 y 18 de la ley 24.660 y 5, 26, 27 y 28 del decreto 396/99. Ante la ausencia de contradictorio, y superado el examen de legalidad y logicidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal, el órgano jurisdiccional no puede imponer su opinión sobre el asunto, so riesgo de incurrir en un exceso de jurisdicción que conlleva a la nulidad de su resolución (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Niño).
Cita de “Nirsch, Sergio Fabián”, CNCCC 152135/2015/EP/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 963/2018, resuelta el 17 de agosto de 2018
Corresponde hacer lugar a la solicitud del beneficio de salidas transitorias, si además de verificarse los requisitos estipulados en el art. 17 de la ley 24.660, el tribunal, se ha delimitado fehacientemente el motivo por el cual se requirió la autorización de salidas transitorias, bajo el art. 16 II. a) de la ley 24.660, en tanto la solicitud se llevó adelante con la finalidad de que el imputado pueda afianzar y mejorar los lazos familiares con su concubina. Al respecto, la autoridad penitenciaria ha constatado el domicilio de aquella, sitio al que el interesado concurrió a través de visitas extraordinarias autorizadas por el tribunal de origen (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Niño).
Incurre en una contradicción el tribunal de mérito que al rechazar la solicitud de salidas transitorias reconoce, por un lado, el principio constitucional en el art. 18 de la Constitución Nacional de nulla pena sine lege, la máxima vigente en materia penal sobre la aplicación de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), y admite que la reforma introducida en la ley 27.375 posterior al hecho juzgado resulta más perjudicial al imputado por lo que no cabe su aplicación al caso y, por el otro, en forma inconsecuente con tales enunciaciones sostiene que la citada ley “debe tenerse en cuenta, al menos, como una suerte de ‘lege ferenda’” y que se trata de que “la interpretación de la antigua norma debe hacerse bajo una nueva óptica (…) más restrictiva” (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Niño).
“Duarte, Cristian David s/ rechazo de salidas transitorias”, CNCCC 3731/2013/TO1/9/CNC4, Sala 1, Reg. nro. 1123/2018, resuelta el 12 de septiembre de 2018”.
El día que abortaron el aborto
LA POLÍTICA DE DROGAS EN MÉXICO: CAUSA DE UNA TRAGEDIA NACIONAL. Una propuesta radical, e indispensable, para remediarla.
Estacionamiento en lugar prohibido. Propio garage. Absolución
Corresponde absolver a un jubilado multado por estacionar en lugar reservado o en carril, cuando en realidad se trataba de la entrada al garaje de su casa, lugar donde estaciona sus autos desde hace 40 años, pues la alegada presunción de validez cede cuando se logra desvirtuar mediante la acreditación de prueba en contrario, tal como se logra en la presente causa, dado que ambas actas de infracción fueron labradas por estacionar en lugar reservado, sin embargo, dicha dirección pertenece al domicilio del imputado, no existe alguna norma que establezca una prohibición general de estacionar en esa calle en particular donde tampoco existe señalética que indique que esté prohibido, y por último el magistrado valora que entiende que el lugar estaba reservado únicamente para la entrada y salida de su vehículo y no por algún otro motivo, por tal motivo, puede aseverarse que en ambos casos no existió lesión a bien jurídico alguno.
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