Salidas transitorias. Posibilidad de reinserción. Concesión

Fecha Fallo

“Se ha efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva al caso en el que el tribunal de mérito decidió no hacer lugar a las salidas transitorias solicitadas respecto de quien se dictó un pronunciamiento condenatorio no firme, puesto que tal denegatoria se sustentó en una estimación respecto de sus posibilidades de reinserción social del imputado, circunstancia que no resulta un presupuesto para la concesión del beneficio. En esa dirección, el razonamiento utilizado carece de base legal, ya que los obstáculos señalados por el tribunal de origen en cuanto consideró que los hechos que motivaron la condena eran muy graves, no constituyen requisitos estipulados por los artículos que regulan el instituto en cuestión (arts. 16, 17 y 18 de la ley 24.660), sino que exhiben apreciaciones subjetivistas. Es que los hechos que motivaron la condena no deben ser valorados a los fines de evaluar la solicitud en cuestión, ya que en ningún apartado normativo vigente al momento de los hechos, se encuentra prevista esta exigencia (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Niño).

 

Resulta contradictorio que el tribunal rechace el pedido de salidas transitorias de quien fue condenado por sentencia no firme, en una primera intervención, por estimar necesario que el imputado tenga un tránsito más extenso en el período de prueba y cuando el imputado logra esa permanencia en el  período, el tribunal, en una segunda ocasión, adicione requerimientos no previstos en el artículo 17 de la ley 24.660, vigente al momento de los hechos, se encuentra prevista esta exigencia (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Niño).                                                                              

 

En el marco del rechazo del beneficio de salidas transitorias formulado en favor de quien fue condenado por sentencia no firme, no se observa que para arribar a tal conclusión el a quo haya demostrado la ilegalidad o irrazonabilidad del dictamen fiscal para apartarse de las consideraciones expuestas por el representante del Ministerio Público Fiscal, que se pronunció en forma favorable al entender que el imputado se encontraba habilitado para ello, de conformidad con lo establecido por los arts. 16, 17 y 18 de la ley 24.660 y 5, 26, 27 y 28 del decreto 396/99. Ante la ausencia de contradictorio, y superado el examen de legalidad y logicidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal, el órgano jurisdiccional no puede imponer su opinión sobre el asunto, so riesgo de incurrir en un exceso de jurisdicción que conlleva a la nulidad de su resolución (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Niño).

Cita de “Nirsch, Sergio Fabián”, CNCCC 152135/2015/EP/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 963/2018, resuelta el 17 de agosto de 2018

 

Corresponde hacer lugar a la solicitud del beneficio de salidas transitorias, si además de verificarse los requisitos estipulados en el art. 17 de la ley 24.660, el tribunal, se ha delimitado fehacientemente el motivo por el cual se requirió la autorización de salidas transitorias, bajo el art.  16 II. a) de la ley 24.660, en tanto la solicitud se llevó adelante con la finalidad de que el imputado pueda afianzar y mejorar los lazos familiares con su concubina. Al respecto, la autoridad penitenciaria ha constatado el domicilio de aquella, sitio al que el interesado concurrió a través de visitas extraordinarias autorizadas por el tribunal de origen (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Niño). 

 

Incurre en una contradicción el tribunal de mérito que al rechazar la solicitud de salidas transitorias reconoce, por un lado, el principio constitucional en el art. 18 de la Constitución Nacional de nulla pena sine lege, la máxima vigente en materia penal sobre la aplicación de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), y admite que la reforma introducida en la ley 27.375 posterior al hecho juzgado resulta más perjudicial al imputado por lo que no cabe su aplicación al caso y, por el otro, en forma inconsecuente con tales enunciaciones sostiene que la citada ley “debe tenerse en cuenta, al menos, como una suerte de ‘lege ferenda’” y que se trata de que “la interpretación de la antigua norma debe hacerse bajo una nueva óptica (…) más restrictiva” (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Niño).

 

“Duarte, Cristian David s/ rechazo de salidas transitorias”, CNCCC 3731/2013/TO1/9/CNC4, Sala 1, Reg. nro. 1123/2018, resuelta el 12 de septiembre de 2018”.

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LA POLÍTICA DE DROGAS EN MÉXICO: CAUSA DE UNA TRAGEDIA NACIONAL. Una propuesta radical, e indispensable, para remediarla.

Sumario para contenido
La primera parte de este documento explica brevemente los orígenes de la prohibición mexicana y describe las políticas y leyes vigentes en materia de sustancias ilícitas. En la segunda parte, se analiza algunas de las consecuencias negativas de las políticas vigentes, tanto para los usuarios de drogas como para la población en general, en términos de salud pública y de seguridad pública. También se muestra que la prohibición ha dañado gravemente, entre otras cosas, la capacidad de las instituciones para prevenir y castigar delitos. En la tercera sección, se esbozan los principios básicos que deben orientar la política de drogas en México y algunas recomendaciones para su reforma. Finalmente, con base en esos principios, se apuntan algunas propuestas concretas para la despenalización y regulación de los mercados de drogas en el país
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Estacionamiento en lugar prohibido. Propio garage. Absolución

Fecha Fallo

Corresponde absolver a un jubilado multado por estacionar en lugar reservado o en carril, cuando en realidad se trataba de la entrada al garaje de su casa, lugar donde estaciona sus autos desde hace 40 años, pues la alegada presunción de validez cede cuando se logra desvirtuar mediante la acreditación de prueba en contrario, tal como se logra en la presente causa, dado que ambas actas de infracción fueron labradas por estacionar en lugar reservado, sin embargo, dicha dirección pertenece al domicilio del imputado, no existe alguna norma que establezca una prohibición general de estacionar en esa calle en particular donde tampoco existe señalética que indique que esté prohibido, y por último el magistrado valora que entiende que el lugar estaba reservado únicamente para la entrada y salida de su vehículo y no por algún otro motivo, por tal motivo, puede aseverarse que en ambos casos no existió lesión a bien jurídico alguno.

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