Recurso Extraordinario. Recurso de queja
La Secretaría de Jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación publica su libro sobre recurso extraordinario-recurso de queja.
La Secretaría de Jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia de la Nación publica su libro sobre recurso extraordinario-recurso de queja.
El 28 de julio de 2022 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó su resolución A/RES/76/300, por la que reconoció al medio ambiente limpio, sano y sostenible como un derecho humano fundamental. De igual modo, se destacó la necesidad de este derecho para el adecuado disfrute de los restantes derechos humanos ya reconocidos en el plano internacional. Finalmente, se realizó un llamado a los distintos actores para redoblar los esfuerzos y compromisos para asegurar un medio ambiente sano, limpio y sostenible.
El presente trabajo tiene como objetivo indagar en qué medida las leyes argentinas posibilitan al usuario y usuaria solicitar a los buscadores de internet el bloqueo de resultados que le generan molestia, ofensa o vergüenza en torno a la posible aplicación del derecho al olvido en virtud de las normas jurídicas existentes.
Se concluye a través de un diseño no experimental y un abordaje cualitativo que las leyes argentinas resultan insuficientes para que el usuario y usuaria solicite a los buscadores de internet el bloqueo de resultados que le generan molestia, ofensa o vergüenza.
Se analizará a Internet como un derecho humano y servicio público esencial y a los buscadores como proveedor de servicios que trata datos personales y que se encuentran comprendidos en la garantía que protege la libertad de expresión.
REFERENCIA:
Artículo originalmente publicado en Ratio Iuris. Revista de Derecho, disponible en https://publicacionescientificas.uces.edu.ar/index.php/ratioiurisB/article/view/1399, Revista Pensamiento Penal solicita la cita de la publicación original.
CITA SUGERIDA:
Adatti, Federico Ángel, "El derecho al olvido vs. el derecho a no olvidar en Argentina". Ratio Iuris. Revista de Derecho Vol 10 Nro 1 ISSN: 2347-0151
Del dictamen del Procurador General:
Respecto del fondo del asunto, cabe resaltar que la competencia federal es excepcional, estricta y limitada (Fallos: 284:388), tanto para la ley 23.737 como para todos los demás casos previstos en la Constitución Nacional, la ley 48 y el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación.
En tal sentido, creo oportuno recordar que cuando existe una pluralidad de delitos, corresponde separar, en principio, el juzgamiento de aquellos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 327:5170).
Sin embargo, advierto que las particularidades que se presentan en el caso permiten la aplicación del criterio excepcional previsto en Fallos: 261:215, 271:60 y 308:1720, en tanto que el detallado análisis realizado por la Procuraduría especializada en materia de narcocriminalidad de este Ministerio Público que, además guarda coherencia con lo informado por la Superintendencia Drogas Peligrosas de la Policía Federal Argentina, autorizan a sostener de forma verosímil una vinculación entre los delitos contra la vida investigados por la justicia nacional y los hechos que se encuentran en la fuero federal.
Tal como ha quedado expuesto en el auto de procesamiento, su muerte aparece como íntimamente enmarcada en la disputa del poder territorial intrínseca a la metodología empleada por este tipo de bandas (confrontar resolución de fecha 17 de noviembre de 2021).
Por todo lo expuesto, considero que en el caso se configuran aquellos extremos probatorios excepcionales que conducen a declarar la competencia de la justicia federal para que entienda en los hechos motivo de esta contienda, en tanto se vislumbra como la mejor solución a fin de asegurar una mayor eficacia de la investigación y, con ello, de los fines que inspiraron la sanción de la ley 23.737.
Luego de haber revisado minuciosamente el contenido de la página, considero que carece de sustento el señalamiento realizado en la denuncia, en cuanto a que la iniciativa plasmada en el “Mapa de la Policía” implique la implementación de un canal de recepción de denuncias que vulnere los principios de la Ley CABA N° 5.688; particularmente, sus artículos 38 y 39; el Decreto N° 53/17; o cualquier otra norma y/o disposición constitucional.
La iniciativa no está orientada a desplazar la actuación de los organismos judiciales que detentan la competencia constitucional para investigar y juzgar presuntos delitos y/o contravenciones cometidas por funcionarios/as policiales, ni tampoco a sustituir la actuación de los organismos administrativos que han sido normativamente instituidos para sustanciar actuaciones administrativas respecto de los/as funcionarios/as policiales denunciados/as.
Las advertencias que contiene el propio sitio web son claras en cuanto a que el objetivo del registro es “(...) visibilizar el abuso policial, para fortalecer las redes de cuidado ciudadano, pero no implica automáticamente ninguna presentación institucional” (el destacado forma parte del original).
De igual modo, al contrario de lo que surge de la denuncia, la iniciativa tampoco tiene idoneidad para generar confusión en la ciudadanía en relación a cuáles son los canales de denuncia institucionales vigentes, ni “desinformar al ciudadano con información falsa y/o errónea”: la propia página redirecciona a los/as usuarios/as a los sitios web y físicos pertinentes -concentrando en un único sitio datos e información pública que se encuentra dispersa en distintas páginas oficiales-, e incluso ofrece canales de asistencia y acompañamiento para la formulación de las denuncias legales, a la par de que ofrece una herramienta orientada simplemente a visibilizar hechos de violencia institucional.
Cabe recordar que para la tipificación del delito de abuso de autoridad es necesario que la persona señalada como autor/a revista la especial condición de funcionario/a público/a, y que además actúe en el ejercicio de ese rol, realizando los actos funcionales de dictar o ejecutar una resolución o una orden contrarios a las constituciones o a las leyes, o bien, mediante la omisión de ejecutarlas.
En la medida que la actuación individual de la acusada no implicó el ejercicio de atribuciones dentro del marco funcional que los arts. 80, 81 y 82 CCABA confieren a los legisladores de la Ciudad, ni tampoco emitió y/o ejecutó ninguna orden y/o resolución, ni omitió su cumplimiento, la pretendida aplicación de esta figura especial queda descartada de plano.
A partir de una restricción de la visita de sus hijos motivada en una normativa vinculada a evitar situaciones de riesgo victiminológico por serle imputado un delito contra la integridad sexual, el magistrado, convocó a la progenitora de uno de los menores de edad y encargada del otro a ratificar la voluntad de que se concreten las visitas de los niños y al gabinete de psicología del Poder Judicial, quienes en uno en otro caso motivaron la necesidad de la revinculación.
La sala Unipersonal consideró que “…una restricción semejante resulta objetable en razón de que, ni el acta que instrumenta la recomendación de dicho órgano colegiado, ni el informe del área Servicio Social en que se basa, ni la orden interna emanada del Sr. Director, han fundado adecuadamente la razón de la misma.” Así también se señaló:”…Como principio general, derivado de la garantía de legalidad ejecutiva, los internos conservan todos aquellos derechos que específicamente no resulten limitados por la naturaleza de la pena impuesta”
Se hizo lugar entonces al pedido de la defensa, con la salvedad que dicha visita sea bajo la supervisión permanente del personal de SPC.
El día 11 de agosto de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Misiones la Ley IV No. 97, por la que se dispuso la creación de un juzgado y una fiscalía con competencia en materia ambiental. La competencia del juzgado en materia ambiental no puede ser delegada y queda excluida la competencia penal en cuestiones ambientales.
En palabras del autor, este es un trabajo realizado para profundizar el conocimiento respecto al Derecho Penal y la perspectiva de género, desde una óptica de la defensa penal de mujeres que sufren violencia de género y en su propia defensa eliminan o lesionan al victimario. Esto último, considerando la gran cantidad de mujeres vulnerables que se encuentran criminalizadas y detenidas, y la dificultad de los defensores penales a la hora de elaborar una estrategia de defensa con perspectiva de género aplicada a la teoría del caso.
RESUMEN:
En palabras del autor, este es un trabajo realizado para profundizar el conocimiento respecto al Derecho Penal y la perspectiva de género, desde una óptica de la defensa penal de mujeres que sufren violencia de género y en su propia defensa eliminan o lesionan al victimario. Esto último, considerando la gran cantidad de mujeres vulnerables que se encuentran criminalizadas y detenidas, y la dificultad de los defensores penales a la hora de elaborar una estrategia de defensa con perspectiva de género aplicada a la teoría del caso.
El Instituto Nacional de Ciberseguridad de España (INCIBE), organismo dependiente de la Secretaría de Estado para el Avance Digital del Ministerio de Economía y Empresa, dentro de las funciones que tienen encomendadas para el desarrollo y aplicación
de las políticas de ciberseguridad, propone compilar en este documento toda la legislación española que afecte a la ciberseguridad, al objeto de contribuir a mejorar el conocimiento y facilitar la aplicación de una normativa que afecta a una materia tan importante, pero a su vez tan cambiante.
A través de este compendio se pretende poner a disposición de todos los profesionales una herramienta donde se puedan encontrar, actualizadas, las normas que afecten directamente a la ciberseguridad, y facilitar así el necesario estudio y análisis de una materia que ya resulta imprescindible para lograr una adecuada protección de empresas, instituciones y ciudadanos dentro de un estado social y democrático de derecho.
En el fallo que se comparte se resuelve “I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 (que reformó el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal), efectuado por la defensa. II. NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitada por los imputados Javier José LUCHETTA y “SURAR PHARMA S.A.” (art. 76 bis -último párrafo- del Código Penal, según ley 26.735), CON COSTAS (art. 530 y 531 del C.P.P.N.)”.
El caso en estudio constituye otro ejemplo donde no se hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba en el caso de delitos tributarios, específicamente ante el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, cometido durante la vigencia de la ley 24.769 modificada por la Ley 26.735.
Cabe mencionar que las actuaciones llegan al Tribunal para resolver los planteos efectuados por la defensa mediante los cuales solicita la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Sostuvo que resultaría viable porque se cumplen los requisitos exigidos por la ley en el art. 76 bis del Código Penal. A su vez, consideró que la ley 27.430 “derogó” a la ley 24.769, por lo que el art. 19 de la ley 26.735 (que modificó el art. 76 bis del Código Penal, al excluir la posibilidad de aplicar la suspensión de juicio a prueba “respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes Nros. 24.769 y sus respectivas modificaciones”), ya no tiene vigencia, según su interpretación.
Igualmente, y en forma subsidiaria planteó la inconstitucionalidad de la prohibición consagrada en el párrafo final del art. 76 bis del Código Penal introducido por la Ley 26.735.
El Representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo que no correspondía hacer lugar a los planteos efectuados por la defensa y en definitiva que no resultaba viable la aplicación del instituto de la suspensión del Juicio a Prueba en el caso de delitos penales tributarios.
Dichos planteos, como se adelantó, fueron rechazados por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1, representado en forma unipersonal por el sr. Juez de Cámara Dr. Ignacio Carlos Fornari, quien se remitió a lo sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en cuanto señaló que la sanción del régimen penal tributario instaurado por la ley 27.430 no significó la despenalización de las conductas delictivas incurridas antes de la reforma legal, por lo que la derogación de la ley 24.769 no presupone una desincriminación de las conductas previstas por aquella ley; circunstancia que se advierte porque en la misma ley que derogó la 24.769 se estableció el Régimen Penal Tributario (aprobado por el Título IX de la ley 27.430) y se corrobora con la comparación de ambos.
Sentado ello, entendió que “la restricción establecida en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal (según reforma del art. 19 de la ley 26.735) también alcanza a las conductas que encuadran en el art. 7 del régimen penal tributario de la ley 27.430, toda vez que aquella norma establece que no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de “los ilícitos” reprimidos por la ley 24.769 y “sus modificatorias””.
En consecuencia, al no haber existido derogación en sentido estricto, sino que solo se introdujeron “modificaciones” al delito de apropiación de recursos de seguridad social, interpretó que las figuras penales reprimidas por ley 27.430 también se encuentran alcanzadas por la prohibición para acceder a la probation establecida en la última parte del art. 76 bis del Código Penal.
En definitiva, dijo que: “ya sea que al caso se aplique el art. 9 de la ley 24.769, según ley 26.735 (como se calificó en el requerimiento de elevación a juicio), o que se aplique la ley 27.430 (tal como lo entendió el Sr. magistrado instructor al dictar el auto de procesamiento de la persona jurídica), lo cierto es que –como se vio ambos casos igualmente se encuentran alcanzadas por la prohibición establecida en la última parte del art. 76 bis del Código Penal”.
Sentado ello, analizó el planteo de inconstitucionalidad de la limitación establecida en la última parte del art. 76 bis del Código Penal (que fue introducida por el art. 19 de la ley 26.735), que fuera efectuado –en subsidio- por la defensa de los imputados.
Cabe recordar que en el caso bajo estudio, la defensa considera que la aplicación del art. 19 de la ley 26.735 implicaría una clara afectación a los principios de razonabilidad e igualdad, teniendo en cuenta la circunstancia de que los delitos tributarios y contra la seguridad social se encuentren excluidos de la posibilidad de acceder a la probation; mientras que los acusados de otros delitos con igual o similar escala punitiva puedan hacerlo, por lo que la defensa considera que se trata de un tratamiento que establece una diferencia “arbitraria”.
Al respecto, el Magistrado llamado a resolver dijo que “…la interpretación de la defensa con respecto a la afectación del principio de igualdad resulta ser claramente fragmentada, en la medida que no solo omitió considerar las particularidades propias del régimen penal tributario, sino que tampoco hizo ninguna mención a que –en el caso los imputados contaron con la posibilidad de acceder a los beneficios de las leyes de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras (reguladas en las leyes 27.260, 27.541 y 27.562), que permitía suspender la acción penal con el acogimiento a la moratoria y, finalmente, extinguir la acción penal en el caso de que oportunamente se cancele la totalidad de la deuda…”
Concluyó diciendo que: “…En definitiva, la normativa legal le ofreció a los imputados la posibilidad de liberarse del proceso penal mediante el acogimiento a alguna de las regularizaciones referidas; posibilidad de la que –por el contrario- no dispusieron las personas procesadas por otros delitos reprimidos con la misma escala penal, tal como indicó la defensa (como podría ser un caso de defraudación por administración fraudulenta o de lavado de activos). En consecuencia, queda claro que para las personas imputadas por los delitos de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, el legislador contempló diferentes regímenes propios que también permiten cancelar la punibilidad con posterioridad a la consumación de esos presuntos hechos delictivos. De este modo, se advierte que el planteo efectuado por la defensa no logra demostrar, siquiera mínimamente, la afectación al principio de igualdad que considera vulnerado…”.
A continuación hizo referencia al término “política criminal” al que entendió como el sistema de decisiones estatales que en procura de ciertos objetivos define los delitos y sus penas -u otras consecuencias- y organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin, y los límites en que tales decisiones se deberán encausar; es decir, que el campo de la política criminal abarca la definición de las conductas prohibidas, su prevención, modo de juzgamiento y sanción del delito.
En ese sentido, reparó en que, se ha sostenido que la prohibición establecida por el art. 19 de la ley 26.735 “… trasluce un posible y lícito –aunque cuestionable- motivo de política criminal. El legislador federal ha optado por plasmar que existe un interés público y general en el esclarecimiento de estos hechos por la vía del juicio oral y público, opción que no parece irracional que el Congreso nacional puede seleccionar un delito o grupo de delitos para incluirlos o excluirlos del acceso a soluciones alternativas o procedimientos especiales. La Constitución no exige uniformidad de tratamiento procesal alternativo al juicio disponible para todo tipo de imputado ni para todo delito, ni impide formular distinciones…”
En definitiva, sostuvo que: “…compartiendo lo expuesto hasta acá, se advierte claramente que la decisión de prohibir la suspensión del juicio a prueba para los acusados de los delitos previstos en la ley 24.769 -y sus modificatorias- obedece a razones de política criminal ajenas al control jurisdiccional, por lo que tampoco se verifica la irrazonabilidad de la norma, más allá del criterio personal que pueda tener con respecto a su acierto o conveniencia…”
En definitiva, sentado todo lo expuesto, habiendo realizado el respectivo control de legalidad del planteo formulado, advirtió que la cláusula establecida en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal constituye un insoslayable obstáculo que impide acoger favorablemente el pedido efectuado por la defensa.