La cadena punitiva y la igualdad ante la ley

En su columna, Lucas Crisafulli -responsable de la sección Criminología y Sociología Jurídica de la Revista Pensamiento Penal- repasa cómo la cadena punitiva, una serie de decisiones político criminales que involucra al Congreso de la Nación, el Poder Judicial, la Policía y los medios de comunicación, determina una fuerte selectividad del sistema punitivo que conduce a que la igualdad ante la ley sea antes un ideal que una realidad.

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En su columna, Lucas Crisafulli -responsable de la sección Criminología y Sociología Jurídica de la Revista Pensamiento Penal- repasa cómo la cadena punitiva, una serie de decisiones político criminales que involucra al Congreso de la Nación, el Poder Judicial, la Policía y los medios de comunicación, determina una fuerte selectividad del sistema punitivo que conduce a que la igualdad ante la ley sea antes un ideal que una realidad.

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Fallo sobre trata de personas por trabajo infantil. Sobreseimiento por estado de necesidad exculpante

Fecha Fallo

En el marco de una investigación por los delitos de reducción a la servidumbre y trata de personas con fines de explotación laboral, fueron imputados la mujer conviviente con los menores de edad y su hermano como partícipe necesario. Los jóvenes vivían en una vivienda muy precaria con la imputada y desde allí se trasladaban de lunes a sábado a limpiar vidrios, vender pequeños artículos y pedir limosna en la Plazoleta Mitre y en otros puntos de la ciudad de San Miguel de Tucumán (avenidas Mate de Luna y Francisco de Aguirre) durante el día, por alrededor de 10 horas
El tribunal, por mayoría, los absolvió por cuanto en la hipótesis no se verificaba la explotación intrafamiliar o intraconvivencial del trabajo infantil (Art. 148 bis del C.P.). Hizo suyo el planteo de la defensa del estado de necesidad exculpante, que se erige en el nivel de la culpabilidad en la grave restricción de la libertad al momento de decidir y elimina la culpabilidad por existir una circunstancia excepcional que impide exigirle al autor otra conducta diferente, es decir, una conducta conforme a Derecho (conf.: Santiago Mir Puig, ob.: Derecho Penal – Parte General, editorial B de F, 8° Edición, P. 456; Zaffaroni-Alagia-Slokar, ob.: Derecho Penal – Parte General, editorial Ediar, 2° Edición, P. 747),
Así también concluyeron que: “El “trabajo” en cabeza de los menores no puede entenderse como sometimiento de los mismos a la servidumbre -ni a situación que se le asimile-, tampoco al trabajo infantil penado por el art. 148 bis del CP, pues el relato de las víctimas, coincidente con la declaración indagatoria de la imputada, describe que los menores varones iban a la Plazoleta Mitre a limpiar vidrios y las menores mujeres permanecían en el hogar ayudando en las tareas propias del mismo. También que el dinero recaudado no era entregado en su totalidad a la madre y que ésta (aun en total pobreza) y les cubría sus necesidades”. En el caso no se acreditó desnutrición de los convivientes.
Advirtió el tribunal por mayoría que la extrema vulnerabilidad en la que vivían los menores no fue capitalizada por los imputados, en el sentido de que los haya conducido a desplegar conductas compatibles con la comisión de los delitos de trata de personas con fines de explotación laboral. Al contrario, entendieron que estaban en presencia de una vulnerabilidad cruzada que afectaba tanto a los menores, como también a los acusados, quienes en su historia de vida precedente y con los mínimos recursos de autonomía personal con los que contaban, lograron sustraerse de entornos familiares que no les ofrecían contención.
El voto en minoría consideró probado los extremos de las figuras penales atribuidas, con los mismos argumentos del Ministerio Público Fiscal y desestimó los de la defensa por considerar que fue un hecho de captación aprovechando las condiciones de vulnerabilidad de los niños.

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2624/2016 - ZELAYA, PATRICIA Y OTRO s/INFRACCION LEY 26.364
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El Rol del Psicólogo en la Defensa Pública Penal. Aporte al trabajo interdisciplinario al interior de los sistemas acusatorios.

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Si ante el título El Rol del Psicólogo en la Defensa Pública Penal, quien se disponga a leer espera encontrarse con una descripción, hemos de advertir que, en este trabajo, en el que evitamos los clichés que sitúan al profesional forense como auxiliar de la justicia, o perito de parte, no hablamos del Rol, sino desde el Rol. Cimentando las reflexiones, sobre lo que ocurre ante la búsqueda de la verdad procesal al interior del sistema penal, en la epistemología del pensamiento complejo y, empleando el método fenomenológico existencial, pensamos en un texto que se deje proyectar en cualquier región latinoamericana en la que haya profesionales forenses insertos en instituciones judiciales. Nos dirigimos tanto a abogados, como a psicólogos, pero también a trabajadores sociales, médicos legistas, sociólogos y, todo otro profesional que se pregunte por las vicisitudes del trabajo interdisciplinario al interior de las nuevas organizaciones procesales surgidas a partir de las recientes reformas de los sistemas de enjuiciamiento. Si bien introducimos la temática desde la óptica de la Defensa Pública Penal, este es solo el lugar desde el que observamos el resto de la escena.

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Tribunal rechaza juicio abreviado por violación de garantías constitucionales en el proceso en una causa de estupefacientes con fines de comercialización

Fecha Fallo

El Tribunal Oral Federal de Santa Rosa rechazó un juicio abreviado y absolvió a un acusado de tenencia de estupefacientes luego de declarar la nulidad del acta de secuestro y todo los actos procesales subsiguientes.
Entre los fundamentos valoró el Magistrado Pablo Ramiro Díaz Lacava (Tribunal Unipersonal) que el acta de secuestro y allanamiento sólo contó con un testigo civil que reconoció ser un bombero conocido de la policía y no se brindaron razones atendibles para no cumplir con las mandas provinciales y nacionales en materia de allanamiento, ya que en ningún momento se fundamenta la razón de necesidad y urgencia que hayan impedido (máxime en horario vespertino de un día Martes hábil) conseguir dos testigos civiles hábiles.
Por otra parte, encontró el Magistrado luego de su evaluación de las actuaciones que el pesaje del material estupefaciente secuestrado (409 gramos de marihuana) variaba considerablemente del que surgiera a posteriori en sede del Gabinete científico de Bahía Blanca de la Policía Federal (495,46 gramos) a los fines de ser peritado sin explicitarse razón alguna consistente en dicha variación, entre otras irregularidades presente en el modo de efectuar la pericia.
Sostuvo asimismo el Magistrado que se omitió valorar las declaraciones del imputado respecto a su adicción como la incorporación de informes realizados por profesionales en psicología que daban cuenta de sus situación de consumo problemático a las sustancias.
Entre los fundamentos se explaya: Tal cuadro situacional, pareciera verificar la hipótesis sostenida por la Defensora Oficial, María Victoria Baca Paunero, sobre la carga de prejuicios morales y sociales en el ámbito jurídico al perseguir, procesar y condenar a personas usuarias del cannabis sobre la base de un cierto “sentido común” construido, antes que con argumentos y pruebas concretas de afectación a bien jurídico alguno, sobre el discurso nacido y sostenido desde el sistema prohibicionista... o incluso más, que “son comunes los procesos judiciales formados contra personas halladas en posesión de semillas, hojas o tallos de cannabis –que carecen de capacidad para generar efectos psicoactivos en el cuerpo de plantas que por sus condiciones no serán aptas para producir flores y, por ende, ni siquiera sería posible encuadrarlas en la definición de “estupefaciente” usada en la redacción de nuestra ley penal. En las mismas condiciones, los y las operadores jurídicos suelen carecer de las herramientas necesarias para entender y valorar adecuadamente los informes periciales realizados indefectiblemente por integrantes de las fuerzas de seguridad –en tanto son los únicos “peritos oficiales” con los que cuenta el Poder Judicial- que constituyen prueba fundamental al momento de establecer si una sustancia es efectivamente “estupefaciente” y así resolver los procesos penales en los que les toque intervenir.”

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Entre Ríos: se anula resolución que habilitaba la caza de especies autóctonas por considerarla violatoria del art. 41 de la CN

Fecha Fallo

La Sala III de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de Paraná, Provincia de Entre Ríos, resolvió anular la resolución 1099/22 de la Dirección de Recursos Naturales de la Provincia, en tanto habilitaba la caza de especies autóctonas. Ello, debido a la falta de estudios y razones que lo justificaran, en contraposición con lo dispuesto por la ley provincial 4841 y las leyes nacionales 22421 y 25675 y en tanto contravenía el art. 41 de la Constitución Nacional y el art. 22 de la provincial, así como también convenciones y acuerdo internacionales. En ese sentido, se puso de manifiesto que toda resolución que se dicte en relación a las especies autóctonas requiere extremar los recaudos de cuidados, lo que implica la realización de estudios científicos de relevancia que despejen toda duda sobre la afectación a la subsistencia de cada una de las especies especialmente protegidas y de la biodiversidad en general.

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Centro Para el Estudio y Defensa de las Aves Silvestres (CEYDAS) y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo (ambiental)
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Cambiar el Poder Judicial: el modelo acusatorio y el juicio por jurados como ejes para una reforma necesaria

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RESUMEN:
El Poder Judicial transitó sin cambios estructurales desde su conformación a mediados del Siglo XIX. Sin embargo, los elevados índices de reincidencia criminal, el aumento de la población carcelaria, y la extensa duración de los procesos judiciales han dejado al descubierto el desplome del sistema de justicia. En este artículo sus autores -Sergio Eissa, Lautaro López Garro, Patricia Guerra y Pablo Alberto Urrutia- sostienen que el actual modelo de justicia no responde a los estándares de calidad, transparencia y eficiencia ni al mandato constitucional. A los efectos de superar esta situación se considera necesario realizar una reforma que implemente un servicio de justicia democrático. En tal sentido, el trabajo se pregunta: ¿en qué consistiría éste? Para ello, se organiza en dos grandes apartados. El primero analiza el surgimiento histórico del modelo acusatorio y el juicio por jurado, elementos claves para esta reforma. El segundo repasa el debate sobre el Poder Judicial en la teoría política y durante la Asamblea Constituyente de 1853.

REFERENCIA:
Artículo originalmente publicado en https://www.mendeley.com/catalogue/7ae15210-7fd9-38d6-9b14-b074dd038ce4/, Revista Pensamiento Penal solicita la cita de la publicación original.

CITA SUGERIDA:
Eissa, S. G., Guerra, P., Urrutia, P., & Garro, L. (2019). Cambiar el Poder Judicial: el modelo acusato

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Compendio de resoluciones de la Procuración General de la Nación sobre derechos de las víctimas en el Proceso Penal

Compendio de resoluciones de la Procuración General de la Nación sobre derechos de las víctimas en el Proceso Penal

Documento elaborado por la Dirección General de Acompañamiento, Orientación y Protección a las Víctimas (DOVIC)

Titular de la dependencia: Malena Derdoy

Diseño: Dirección de Comunicación Institucional Publicación: julio de 2022

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Dictamen favorable del Senado para modificar la ley 24660 de ejecución de la pena

La Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación, aprobó el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, PE-26-21, por el cual se modifica el Capítulo IV –“Disciplina”-, de la ley de Ejecución de la Pena.
La Comisión parlamentaria se reunió el día 3 de agosto de 2022, siendo invitados a participar de la misma a Horacio Pietragalla, secretario de Derechos Humanos de la Nación; la doctora Silvia Martínez, defensora pública interamericana y defensora pública oficial ante los juzgados en lo Criminal y Correccional, y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Buenos Aires; la doctora María Laura Garrigós, subsecretaria de Asuntos Penitenciarios e interventora del Servicio Penitenciario Federal, y la licenciada María Josefina Ignacio, comisionada en representación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
La iniciativa se funda a partir de una petición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado Argentino, en el marco del caso “Guillermo Patricio Lynn vs. Argentina” y, con el conceso de la Defensoría General de la Nación.
La cuestión más relevante de la pretendida modificación consiste en que propone reemplazar
el actual procedimiento disciplinario, de corte netamente administrativo, inquisitivo, sancionatorio, no contradictorio, y que posee como figura central al director del penal, por uno más adecuado a la garantía del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, con intervención de defensa técnica y producción de prueba en los casos de inconductas que contemplen sanciones disciplinarias.
La modificación propuesta, de aprobarse en el recinto del Senado y luego en la Cámara de Diputados, constituiría una importante mejora en el régimen disciplinario, contenido en la ley 24660.

Para ver el proyecto y la versión taquigráfica:
https://www.senado.gob.ar/micrositios/nota/20479/noticias

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El pedido de sobreseimiento en la audiencia preliminar. Hacia la búsqueda de una verdadera etapa intermedia

El presente trabajo tratará sobre las particularidades del sobreseimiento en la etapa intermedia, a instancia de la defensa, en el marco del proceso penal santafesino

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SUMARIO: I.-Preliminar; II.- Aspectos generales de la Etapa Intermedia; III.- Sistemas de control de la Acusación; IV.- La Audiencia Preliminar; V.- El Sobreseimiento; VI.- Breves reflexiones finales.

RESUMEN: El presente trabajo tratará sobre las particularidades del sobreseimiento en la etapa intermedia, a instancia de la defensa, en el marco del proceso penal santafesino, y en relación a los supuestos de inexistencia del hecho, atipicidad de la conducta, inocencia del penalmente perseguido y/o verificación de alguna causal de justificación, inimputabilidad o excusa absolutoria, analizándose si el límite establecido en la normativa procesal (último párrafo del art. 296) respecto a las cuestiones a tratarse y decidirse en la audiencia preliminar alcanza también al tratamiento de dichas causales

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Proyecto de Código Contravencional de la Provincia del Chaco

El nuevo Código Contravencional se ha sido diseñado, metódicamente, sobre los siguientes ejes: 1) Parte General; 2) Parte Especial – Contravenciones en particular; y 3) Parte Procesal, propiamente dicha. A su turno, las normas que componen cada uno de estos tres segmentos reflejan sus características particulares, a saber:
1) La Parte General.
Como todo compendio que se precia de ser un sistema, posee por líneas matrices a sus principios rectores, todos y cada uno de los cuales denotan la preocupación del codificador por las garantías y libertades de la persona, bien propias de un Estado de Derecho (título I).
Seguidamente, se identifica el elenco de sanciones que el Juez Contravencional puede aplicar en la sentencia de mérito (Título II, art. 22), destacándose al arresto como excepcional y último recurso (art. 36), la forma de graduación de la pena (art. 40) y la ejecución diferida (art. 39) o condicional (art. 44), entre otras.
Asimismo, otra regla que merece resaltarse es la contenida en el artículo 46, por la que se modifica sustancialmente el ejercicio de la acción contravencional, la que seguirá en cabeza del Ministerio Público Fiscal, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la norma, en los que la acción dependerá de instancia privada.
2) De las Contravenciones en particular.
En este acápite podemos destacar el trabajo de depuración que se realizó para regular las conductas que serían tipificadas como contravención, organizándolas conforme el método seguido por el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que se ha tomado como fuente.
Se han derogado, como se anticipara, las normas que se consideraron superfluas, redundantes, vetustas, ajenas a la materia contravencional o violatorias del principio de legalidad (Art. 19 C.N.) y se han agregado o modificado otros preceptos, redefiniendo los bienes jurídicos protegidos, abrevando aguas mayormente en el Modelo de Código Contravencional de los Dres. Juliano – Macagno y en el digesto de la C.A.B.A. ya referido (ver anexo).
3) El Proceso Contravencional.
El nuevo diseño tendrá un cariz público, oral y actuado.
La economía procesal, de la mano de la inmediación entre Juez, Fiscal, partes y fuentes de prueba, las reglas de disposición de la acción pública, la suspensión del juicio a prueba, el juicio abreviado, los medios alternativos de solución del conflicto y, entre éstos, la posibilidad de someter el caso a la decisión de la “justicia comunitaria indígena”, aspiran a ser garantes de la prestación del servicio jurisdiccional en un tiempo razonable, como lo exigen las obligaciones internacionalmente asumidas por nuestro país.
El derecho a la defensa en juicio del imputado es cuestión prioritaria y así se pone sobre relieve, toda vez que se la reconoce como irrenunciable (Art. 95).
En materia de disponibilidad de la acción contravencional se puede observar uno de los cambios más importantes del proyecto (Art. 46). Esto implica abandonar el principio de legalidad procesal que impone que todas las faltas deban perseguirse de oficio pero que, en la práctica, constituye una ficción y provoca que se lleven a cabo procesos de selección de casos para perseguir sin ninguna pauta objetiva ni legal. En definitiva, no es más que bajar principios que el legislador ya reglamentó para el Código Procesal Penal local, a un derecho sancionador de menor impacto como es el contravencional (Art. 140).
Asimismo, el proyecto considera al proceso judicial propiamente dicho como un método de pacificación social al que debe llegarse como última respuesta. Antes, deberán intentarse las alternativas prevenidas en el artículo 150 y siguientes, para que los intereses contrapuestos puedan encontrar un razonable punto de equilibrio que permita auto componer el conflicto. El procedimiento de esta etapa será eminentemente informal, actuado, oral, caracterizado por la inmediación y la celeridad. El plazo máximo para la sustanciación será de treinta (30) días, prorrogable por otro plazo igual, en caso de necesidad debidamente justificada (Art. 151).
Siempre en el terreno de las novedades, el proyecto se destaca por reconocer a la “justicia comunitaria indígena” (Art. 153 y siguientes). Concretamente, en los supuestos allí contemplados, la intervención de los operadores judiciales podrá ceder, dando paso para que la resolución del injusto sea procurada – y alcanzada – en el seno de la misma comunidad indígena (cuyos bienes jurídicos fueron afectados) y por sus propios procedimientos. Siempre con control fiscal y jurisdiccional, con estricto respeto de los derechos humanos de todos los intervinientes.
Transitadas las instancias previas de mediación, conciliación, etc., sin éxito, requerimiento fiscal mediante, deberá celebrarse el juicio propiamente dicho (Art. 154 y siguientes). El mismo será público y su procedimiento oral y actuado, salvo que razones de orden y moralidad aconsejen su realización a puertas cerradas (Art. 157).
En apretada síntesis, el sistema escogido hace pie en la oralidad. Toda la actividad se desarrollará en el marco de audiencias (debate, acusación, defensa, alegatos y dictado de la sentencia).
Conforme la regla sentada en el artículo 161, se elimina el principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho). La sentencia de condena, a la par de no poder versar sobre un hecho distinto del que fue objeto de imputación, no podrá calificar jurídicamente un hecho atribuido de un modo más gravoso que el contenido en la acusación fiscal o del querellante, ni imponer mayor pena que la más grave solicitada por éstos (reformatio in pejus).

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