Violencia de género. Suspensión del juicio a prueba. Procedencia

Fecha Fallo

Fallo de la Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa n° 75.834 caratulada “Araya, Braulio Omar s/ Recurso de Queja (art. 433 C.P.P.) interpuesto por Fiscal General”, de fecha 25 de Agosto de 2016, donde se resolvió que la obligación del Estado Argentino al adherir a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer por intermedio de la Ley 24.632, no se ve comprometida si el caso presenta circunstancias particulares que no pueden ser desatendidas a la hora de evaluar la viabilidad del instituto.


Asimismo determinó que la oposición fiscal a la suspensión de juicio a prueba es infundada si omite la consideración del contexto y la realidad imperante en la relación vincular entre víctima y victimario, que tras el episodio de ruptura de la pareja, ha recompuesto de manera sostenida la relación que los une y que, los órganos jurisdiccionales no pueden desentenderse del contexto social y particular a la hora de decidir el caso, teniendo especial consideración de las vicisitudes que se presentan por el carácter subsidiario del derecho penal, el cual debe ser aplicado como última ratio.

Sostuvo también que la naturaleza coercitiva que encierra la suspensión del juicio a prueba, a la luz de las constancias ponderadas por el a quo, sirve para observar el comportamiento del imputado, que de incumplir con las reglas que se le impongan, dará lugar inexorablemente a la reanudación del proceso.
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Corrupción de menores. Prueba. Cámaras de vigilancia

Fecha Fallo

En los autos “Recurso de Casación con preso – G. C., C. por corrupción de menores agravada por ser la víctima menor de 13 años en perjuicio de S. Y. G., F. C. G. y A. L – O., S.", la Sala III del Tribunal de Impugnación de Salta rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, confirmando así la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal de Juicio de Orán.

El hecho ocurrió el 14 de enero de 2015, cuando el hombre fue “filmado por las cámaras de seguridad del Sistema de Emergencias 911 en momentos en que les daba dinero a unas niñas para luego besarlas en la boca”.

La defensa se agravió al considerar que la sentencia resulta “arbitraria” porque se “sustenta en pruebas -reproducción de video y secuestro del dinero- que fueron cuestionadas por la defensa”.

Tras analizar el caso, el Tribunal determinó que “no hay sorpresa alguna cuando la a-quo funda en el contenido de los DVD su sentencia, pues para ese fin fueron admitidos e incorporados y respecto de ello nada dijo en tiempo oportuno el Defensor”.

“Si estimaba necesario que la exhibición del material probatorio se hiciera en su presencia, así debió solicitarlo y no puede ahora pretender guitar valor probatorio a material indubitado, porque el mismo consintió que no fuera expresamente reproducido en el debate”, añadió el fallo.

Por otra parte, los jueces recordaron que “el artículo 476 inc. e) del CPP, permite que las declaraciones del art. 327 del CPP se suplan por lectura, con la única condición que se haya llevado a cabo con las formalidades prescriptas, situación que no ha sido cuestionada en autos”.

De igual forma, los magistrados afirmaron que “tampoco se ha cuestionado ni reviste reparo constitucional el supuesto de incorporación de la declaración prestada por el procedimiento especial establecido a favor de menores de edad víctima de delitos contra la integridad sexual, toda vez que la norma procesal resulta armonización del inviolable derecho de defensa del imputado y del interés superior del niño, que debe ser priorizado en toda decisión legislativa y judicial”.

Por último, los sentenciantes concluyeron que “no hay violación de garantía alguna al registrar hechos que ocurran en la vía pública”, y añadieron: “Quien allí desarrolla sus actor no puede esperar privacidad y por ello, sin expectativa de intimidad, no surge violación a garantía alguna de dichos registros”.

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Juicio por jurados. Calificación legal. Instrucciones

Fecha Fallo

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén modificó la calificación legal del delito atribuido a un hombre declarado culpable del homicidio de un enfermero, ocurrido en 2012. De este modo, revocó la sentencia en lo que respecta a la aplicación de la figura prevista en el artículo 80 inciso 2 del Código Penal.

En el caso, el tribunal popular condenó al acusado a prisión perpetua por el delito de homicidio doblemente agravado por haberse cometido con arma de fuego y con alevosía (artículo 80 inciso 2 y 41 bis del Código Penal). Dicha resolución fue ratificada por un Tribunal de Impugnación en el marco de la causa “T. L. A. S/ Homicidio Calificado”.

En esta circunstancia, la defensa afirmó que “no se han acreditado los requisitos que la alevosía requiere, debido a que el autor no se aprovechó de la situación para actuar sobre seguro y sin riesgos”, ya que el hecho ocurrió en un “lugar público, a la salida de una clínica donde había otras personas, y que existió una discusión previa entre la víctima y sus agresores”.

Sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia entendió que la forma en la que “fue instruido el jurado no permite conocer a posteriori cuales fueron las circunstancias fácticas merituadas por aquel para considerar que se daban en el caso los requisitos objetivos y -más precisamente- los subjetivos de la calificante prevista en el artículo 80 inciso 2 del CP”.

En este sentido, recordaron que la circunstancia agravante de la alevosía “ha sido siempre uno de los conceptos más difíciles de definir y completar, a lo que han contribuido distintas circunstancias”.

Asimismo, los jueces añadieron que “el cambio sucesivo de modos o hipótesis vinculados a su efectiva ejecución a lo largo del juicio por parte del Fiscal -primero referido a una supuesta acechanza, luego a un situación de sorpresa y ya en la alegación fina a una presunta situación de desvalimiento de la víctima- contribuyó a cierta indeterminación y contradicción en el plano fáctico, con clara repercusión negativa para la determinación de esa circunstancia agravante”.

“A esta situación, de por sí susceptible de confundir al Jurado Popular, se ha sumado otra cuestión de la que paso a ocuparme a continuación: me refiero, específicamente, al momento en que concurre esta circunstancia agravante cuando se verifica en los hechos una mutación entre el tramo inicial y final del acto homicida”.

Tras analizar las instrucciones, los magistrados resaltaron que “al jurado se le mostró sólo la última fotografía, en la cual se ve al acusado apuntándole a la víctima tendida en el piso sin posibilidad de defenderse”, y agregaron: “En ese contexto, le explicaron que objetivamente la alevosía necesita una víctima indefensa y que el autor puede llevarla a esa situación de vulnerabilidad o aprovecharse de ella”.

Por esto, el tribunal determinó que “el jurado miró esa foto y, como no podía ser de otra manera, entendió que estaban presentes todos los elementos del homicidio calificado por alevosía”.

En este marco, la Fiscalía presentó un recurso de queja ante la Corte al entender que “la respuesta del TSJ a las cuestiones planteadas por el MPF es (...) ajena a los planteos efectuados, que han sido básicamente, el haber violentado el debido proceso legal al dictar una resolución claramente arbitraria por excederse en las facultades revisoras y efectuar una interpretación que se aleja de la legislación aplicable al caso, recalificando la conducta atribuida al imputado, por una figura penal menor, que no se condice con los hechos probado en el juicio”.


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Antijuridicidad. Estado de necesidad. Imputabilidad. Error de prohibición. Exceso en los límites de justificación. Circunstancias de atenuación

Fecha Fallo

Fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires dictado en causa n° 74.917 caratulada “Rojas, Gabriel Alejandro s/ Recurso de Casación” y suacumulada causa n° 74.954 caratulada “Rojas, Gabriel Alejandro s/ Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal” la cual determinó que ante la realización de la víctima de una acción típica la cual se encuentra justificada por el estado de necesidad del artículo 34 inciso 3° del Código Penal, el aquí imputado funcionario policial no puede amparar su conducta en un permiso dirigido contra la acción justificada de la víctima.


Asimismo estableció que quien se representa una situación fáctica amenazante que, solo según su subjetividad, habilita a obrar en legítima defensa, aunque desde el plano objetivo el peligro para la vida sea inexistente; atento que con un arma de utilería no puede acabar eficazmente con la vida humana; recae en legítima defensa putativa o error de prohibición indirecto.

También sostuvo que ante un error de prohibición evitable, no existiendo una fórmula de imputabilidad disminuida en nuestro código de fondo, la respuesta penal merece ser atenuada por el marco reducido en el que actúa el autor; dado que es improcedente la inevitabilidad del error sobre la existencia de la justificante atento la experiencia del funcionario policial en el manejo de armas de fuego.
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Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Violencia de género. Sobreseimiento

Fecha Fallo

La Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial, María Jimena Sendra, en defensa de los Derechos Humanos de las mujeres en conflicto con la ley penal, solicitó el sobreseimiento de su asistida acusada de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

Sendra expresó que la mujer "obró bajo un estado de necesidad justificante, por lo que su acción no resulta punible en los términos del art. 34 inc. 3 del CP", y fue, además, víctima de hechos de violencia emitidos por quien fuera su pareja y consorte de causa en las presentes actuaciones.

"La violencia de género atraviesa los motivos por los que las mujeres entran en conflicto con leyes que criminalizan el comercio, tráfico o contrabando de estupefacientes", explicó la Defensora. Por lo tanto, "a la hora de evaluar la conducta de mujeres involucradas en delitos relacionados con el tráfico y la comercialización de sustancias estupefacientes es importante conocer la situación de cada mujer en particular, indagar en su historia de vida y así conocer los factores de vulnerabilidad que han favorecido su inmersión en este tipo de hechos".

La magistrada destacó que es necesario preguntarse respecto de las posibilidades reales que tenía la mujer de actuar de un modo diferente, teniendo en cuenta la violencia psicológica y física que ejercía su pareja sobre ella, como así también respecto de sus hijos. En este sentido, "existía una amenaza concreta de atentar contra la vida de la señora g. como la de sus hijos, y una situación coercitiva reforzada y concretizada en aplicación de actos de violencia física".

Sobre ese punto, "debe señalarse que el hecho de que puedan existir muchas mujeres que opten por sacrificarse al exponerse a un altísimo riesgo con tal de no participar en hechos delictivos, ello no puede tener ninguna relevancia en la valoración jurídica de quienes no siguen ese camino. Aun cuando, desde el punto de vista psicológico, siempre cabe la posibilidad fáctica de actuar conforme a la norma, lo cierto es que el derecho no exige comportamientos heroicos”.

En definitiva, el ejercicio de poder efectuado por el señor la pareja de la mujer imputada, anulaba su consentimiento de voluntad. Es por ello que el ordenamiento jurídico no puede exigirle a la señora una conducta distinta. 

Ante el pedido de la Defensora, los integrantes del Tribunal resolvieron absolver a la mujer por falta de acusación fiscal.

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