Ley de Juicios por Jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 1.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer el Juicio por Jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cumplimiento de los artículos 5°, 118, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional y el artículo 81, inciso 2° y 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

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Justicia Online para la provincia de Buenos Aires

Fecha Fallo

La Suprema Corte de la provincia aprobó el Reglamento para  Presentaciones y  Notificaciones por Medios Electrónicos. De esta manera regula y aprueba la generación de despachos notificadles electrónicamente, accesos mediante escaneos de códigos QR, presentaciones remotas y digitalización completa en todos los fueros y procesos. 

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Tesis: Por un Estado arrepentido

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En este trabajo el autor analiza la introducción de lo que se ha denominado como técnicas especiales de investigación en la normativa argentina, que tienen que ver con el procedimiento por el cual a una persona, en el marco de una causa penal, se le otorgan beneficios a cambio de información que permita avanzar en la investigación, llamado delator premiado o arrepentido. De esta manera, la persona involucrada en la causa penal puede brindar información al titular de la investigación y, a cambio de ello, el/la juez/a tiene la posibilidad de otorgarle beneficios, que pueden consistir en la reducción de la pena que le correspondería, por una parte y el hecho de evitar la prisión, por la otra. 

El autor efectúa un interesante recorrido histórico de esta práctica procesal, como así también un pormenorizado análisis de los debates legislativos producidos en seno de nuestro Congreso Nacional al discutirse las leyes que incorporan estas tecnicas procesales de recolectar información. 

A su vez practica un trabajo de campo que consiste en una serie de entrevistas semiestructuradas con Fiscales del fuero federal de la Capital Federal. De esta manera busca verificar cuál es la opinión de los operadores en relación a ciertas características de la implementación de estas técnicas.

Por último, evalúa el ámbito de interpretación del derecho: sentencias de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) y de la Cámara Nacional de Casación Penal (CNCP), en donde se analizaron tópicos vinculados a la aplicación de esta metodología, para arribar a interesantes conclusiones.

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CSJN: Debe aplicarse el principio de ley penal más benigna al actualizarse los montos del régimen penal tributario

Fecha Fallo

La Corte Suprema de Justicia ha zanjado así una discusión de muchos años en el régimen penal económico. Alguno de los párrafos relevantes: 

"Por ende, cualquier solución que –por vía interpretativa- pretenda introducir un recorte del principio constitucional bajo examen, en supuestos como el que motivan esta sentencia, goza de una alta presunción de violentar la interpretación auténtica de la ley ya que sería incurrir en una subestimación de otro poder del estado asignarle, al “silencio” de la ley 27.430 sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, consecuencias diversas a las que cabe derivar de los expresos lineamientos de “Cristalux” (Fallos: 330:4445) como así también de la clara previsión del artículo 4° del Código Penal y las normas convencionales en cuyo marco está llamado a operar, en virtud de lo cual el silencio del legislador sobre el punto supone prima facie una decisión de no exceptuar -de la aplicación de ese principio- a la materia penal tributaria.

Si mediante la consagración de la “UVT”, el legislador creó un mecanismo dirigido específicamente a regular la “actualización” de los “parámetros monetarios” del régimen penal tributario, con la finalidad de contrarrestar los efectos adversos de la inflación –como todos coinciden- es porque sin esa incorporación el sistema se mostraba insuficiente para hacer frente a esa realidad y ello era así, aun cuando el propio legislador estaba calificando a los “montos cuantitativos” como “condiciones objetivas de punibilidad”. Cualquier inferencia que, por ende, se efectúe a partir de esa calificación con miras a introducir un recorte en el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no resiste una interpretación sistemática de la norma en que está inserta ya que atentaría contra el objeto y fin para el cual fue creada la “UVT”, según quedó plasmado en la letra de la ley.

Y si bien el tribunal apelado ha pregonado haber sido receptivo de esa jurisprudencia en algunos de los casos sometidos a decisión (conf. por ejemplo, el voto del vocal que se expidió en segundo término en la causa “Gaspar” citada en el considerando 20), las razones expuestas a lo largo de esta sentencia dan cuenta de que la propuesta formulada por los acusadores públicos y acogida por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en modo alguno condice con claras directrices del legislador que impiden avanzar en ese sentido, por vía interpretativa. De modo tal, que cualquiera fuera la explicación que exista al respecto y aún frente al legítimo interés de buscar contrarrestar, en el ámbito propio de las decisiones jurisdiccionales, el gravísimo perjuicio social causado por aquel estado de situación nunca puede ello llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos, tal como ya se dijo.

Asimismo, hágase saber a la Cámara Federal de Casación Penal –con miras a evitar la reedición de situaciones como las generadas en el sub examine- que su actuación como tribunal superior de la causa incluye, en función de los lineamientos de que dan cuenta los considerandos 6° a 10, la de agotar el ejercicio de su competencia, a la luz del principio del máximo rendimiento, en cuyo ámbito debió haberse dirimido la jurisprudencia contradictoria a la que dio lugar la cuestión bajo examen y donde necesariamente deberá ser canalizado cualquier futuro intento por hacer valer alguna solución que prescinda de aplicar lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 330:4544 (“Palero”) a reformas introducidas en tipos penales que contemplan “montos cuantitativos” ya sea que se argumenten “nuevas y fundadas razones para demostrar claramente el error e inconveniencia” de lo allí resuelto y/o que se esgriman nuevas circunstancias de hecho para diferenciarse de esa solución. Ello con expresa indicación de que, en caso de existir jurisprudencia contradictoria, la vía extraordinaria federal solo corresponde que sea habilitada una vez que ese tribunal intermedio haya zanjado sus diferencias mediante los mecanismos que consagra el derecho argentino y en el marco de los principios de “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108)."

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CPE 601/2016/CS1 Vidal, Matías Fernando Cristóbal y otros s/ infracción ley 24.769.
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CNACC. Confirma procesamiento por defraudación por circunvención de persona incapaz en concurso real con falsedad ideológica

Fecha Fallo

-Defraudación por circunvención de incapaz. Procesamiento de uno de los imputados en calidad de autor mediato y del otro por ser partícipe necesario del delito de defraudación por circunvención de incapaz, en concurso real con el delito de falsedad ideológica, reiterado en dos ocasiones, en calidad de autor (arts. 45, 54, 174, inc. 2° y 293, CP).

- Escribano imputado: Apreciable disminución de las capacidades y estado de vulnerabilidad que presentaba quien en vida suscribiera la escritura de venta que se encuentra acreditada. Imputado que tenía la obligación de llevar a cabo, al momento de la suscripción del documento público, un juicio de valor de acuerdo a su leal saber y entender e incluso, por elementales razones de prudencia, de abstenerse ante la evidencia de una notoria falencia en la capacidad. Elementos suficientes para mantener el reproche penal que se le dirige en calidad de participe necesario de la defraudación orquestada por el coimputado y la autoría en la falsedad ideológica.

- Coimputado autor mediato: circunstancias relativas a la ausencia de capacidad de la occisa acreditada. Imputado que en el momento de los hechos fue pareja de la compradora del bien -declarada inimputable y en consecuencia sobreseída-. Elementos reunidos que permiten sostener que su ex pareja no podía comprender y/o dirigir sus acciones. Situación compatible con violencia de género. Imputado que administraba los bienes a su pareja.

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Las bases del Derecho penal liberal en Thomas Hobbes

Sumario para contenido

Sumario: I.-Introducción. II.-Leviathan y principio de legalidad. III.- Causas de justificación e integración del tipo penal. IV.- Consideraciones en torno a la punibilidad y al castigo. V.- Palabras finales. 

Resumen

En este artículo, el autor contrasta la relevancia histórica que se ha dado a Cesare Beccaria con la escasa atención que ha merecido Thomas Hobbes en la fundamentación liberal del Derecho penal. El autor muestra cómo, a lo largo de "Leviathan", Hobbes sentó las bases para una concepción liberal del Derecho penal que incluía importantes límites al poder punitivo del Estado. 

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CSJN: Condena por el delito de homicidio y apreciación de pericias médicas

Fecha Fallo

SUMARIO:

Rechazo de los recursos interpuestos contra la condena a prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina por el delito de homicidio imprudente. Contra ello, la defensa interpuso recurso un extraordinario. La Corte, por unanimidad, admitió el recurso y dejó sin efecto la sentencia apelada. Para decidir de ese modo, consideró que la cámara de casación omitió valorar la prueba y los argumentos de índole científica y lógica que fueron desarrollados durante el juicio para poner en crisis lo afirmado en el informe de los forenses sobre la causa de muerte de la damnificada. El análisis de argumentos que se refieren a una cuestión decisiva para la solución del caso, se afirma en la sentencia, fue omitido por la cámara de casación. La parte acierta al tachar de arbitraria la decisión en la medida en que ha omitido analizar agravios conducentes para la correcta resolución del asunto, lo que implicó, en definitiva, que no se cumpliera con la revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio. La respuesta del a quo en cuanto a que la cámara de casación había efectuado un estudio integral de la cuestión sometida a su consideración y que el recurrente se había limitado  a expresar su disconformidad con el pronunciamiento impugnado no satisface el estándar constitucional de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478).
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NEMEC, CARLOS GUILLERMO s/IMPUGNACION EXTRAORDINARIA
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A hora de agir, por Thomas Piketty

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Resumen: Este artículo reseña el nuevo texto de Thomas Piketty: después de los «LuxLeaks» en 2014, los «Panama Papers» en 2016 y los «Paradise Papers» en 2017, las revelaciones de los «Pandora Papers», resultado de una nueva filtración de 12 millones de documentos de las finanzas offshore, muestran el alcance de que los más ricos siguen evadiendo impuestos. Contrariamente a lo que a veces se afirma, no existe un indicador fiable de que la situación haya mejorado en los últimos diez años.

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Córdoba: Sobreseen a mujer acusada de trata de personas mediante la aplicación de una excusa absolutoria. Condición de víctima.

Fecha Fallo

La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones Córdoba confirmó por mayoría el sobreseimiento dictado a una mujer acusada de trata de personas  con fines de explotación sexual  haciendo lugar  a la “excusa absolutoria” prevista en la ley 26364

 El Tribunal por mayoría, con voto de la Dra. Liliana  Navarro -al que adhirió el Dr. Eduardo Avalos- y la disidencia del Dr. Abel Sánchez Torres  confirmó el sobreseimiento dictado en primera instancia por el Juez Federal de Villa María pero  modificó la causal del mismo al considerar  aplicable la excusa absolutoria en favor de la imputada, tras  haberse probado que la misma  había sido victima de trata de personas, explotación sexual y abuso   durante su niñez , adolescencia y juventud.

Consideró aplicable la figura de excusa absolutoria prevista en el art 5 de la Ley 26.364  ya que  “que los delitos que podría haber cometido la encartada B., fueron el resultado directo de su condición de víctima de la trata con fines de explotación sexual a la que fue sometida durante veinte años, y la ley no exige simultaneidad, porque es evidente que las consecuencias del sometimiento de la víctima se prolongaran en un período de tiempo mayor o menor, o quizás no logren superarse nunca, y la persona sólo aprenda a sobrevivir con esos episodios traumáticos de por vida, lo que forjaran su personalidad”. 

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Juzgado Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial de La Pampa. Condena a Pastor de Iglesia Evangélica por ruidos molestos provenientes de la actividad religiosa

Fecha Fallo

Sentencia condenatoria del Juzgado Contravencional de la Segunda Circunscripción Judicial de La Pampa a cargo del Dr. Maximiliano Boga Doyhenard.

Fallo contra Pastor de Iglesia Evangélica por ruidos molestos provenientes de la actividad religiosa.
La defensa interpuso recurso de impugnación, el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa no hizo lugar al recurso y confirmó el fallo.

La controversia central entre las partes relativa a si el
imputado Cabrera -como lo sostiene la Fiscalía- es responsable por los ruidos generados durante las
reuniones religiosas que se realizan en la iglesia mientras dirige la asamblea y predica la palabra, o la
postura diametralmente contrapuesta de la defensa en cuanto a que el nombrado no cometió ninguna
contravención porque no canta ni ejecuta instrumentos musicales durante su oficio religioso y en tal
caso porque no se han medido los decibeles que calificarían como de carácter molesto a los supuestos
ruidos.
Adelanto que comparto la tesis de responsabilidad del acusado por los ruidos generados en los
términos postulados por la fiscalía, el cual será desarrollado y fundado en los párrafos siguientes.
La circunstancia de que el imputado no sea quien toca los instrumentos (guitarra,
órgano, batería) o que no cante con el coro, no implica su irresponsabilidad en la generación de los
ruidos molestos como lo pretende la defensa. Asiste razón a la Fiscalía, en cuanto a que sin su
autorización no habría podido cometerse la contravención, Cabrera resulta la autoridad máxima y
quien preside la asamblea en el momento en que se originan los ruidos molestos. Sin perjuicio de que
el nombrado interviene personalmente en la generación del sonido (prédica de la palabra) conforme
lo declarado por los testigos y por el propio Cabrera, es quien decide el nivel de intensidad del
volumen del mismo. Los feligreses son quienes materialmente generan el sonido que es reproducido
mediante un equipo de amplificación eléctrica cuyo dominio último corresponde al pastor Cabrera.
Quienes cantan o tocan los instrumentos son individuos fungibles, sujetos a la designación y
determinación del pastor en cuanto a cual es su intervención en la asamblea. Como dijera, el nivel de
volumen depende de la voluntad del imputado Cabrera como máxima autoridad de la iglesia
evangélica en cuestión y específicamente como director y coordinador del acto religioso en el que se
origina el ruido. Esto es admitido por el propio imputado en su declaración, donde manifestó que
cuando le han dicho que estaba alto el volumen del sonido lo ha bajado.
Por los fundamentos reseñados debo concluir que no se afecta el principio de culpabilidad como
sostiene la defensa, en razón de que está plenamente demostrado que el imputado es el responsable de
la provocación de las molestias a los vecinos Delgado y Alvarez, mediante ruidos de diversa especie
(generados por batería, guitarra, órgano, coros y voces) amplificados a través de equipos eléctricos de
sonido que posee la iglesia evangélica que dirige, ya sea mediante una acción personal (prédica) o a
través de la determinación en la acción de otras personas que asisten a la asamblea (feligreses) en
diferentes roles (ejecutando instrumentos o cantando) en la alabanza y otros momentos del ritual religioso (art. 2, 4 inc. 3°, 8 del Código Contravencional y art. 45 del C.P.)
La norma contravencional del art. 97 inc. 1° del C.C. excede el marco de aquella disposición,
debiendo advertirse que no se trata aquí de juzgar una falta administrativa, en función del poder de
policía que ejerce el Estado local, sino de apreciar si una conducta reúne los requisitos como para
poder serle reprochada a su autor a título de contravención. No se encuentra el juzgador constreñido por los valores de los niveles sonoros que describe la citada ordenanza, resultando descabellado
pensar que para concluir que se ha configurado la contravención aquél deba analizar si se superan los
valores fijados por la norma en cuestión; si así se hiciera, se desvirtuaría totalmente el proceso
contravencional. En tal caso, la hipótesis es inadmisible dado que se exigiría a los damnificados de
este tipo de contravenciones que en el momento de padecer los efectos de la perturbación sonora
produzcan una prueba técnica de difícil realización, mediante el registro sonoro con un equipo
(decibelímetro) homologado y que debe ser operado por una persona idónea habilitada para la
actividad, tornando ilusoria la protección legal de sus derechos subjetivos.
Carátula
Legajo Contravencional N° 1985/0
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