Prisión perpetua. Constitucionalidad del límite temporal para el extrañamiento
El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Legajo nro. 1 s./ legajo de ejecución penal”, (causa nº 2610/02, Reg. nº 179/16) rta. el 14/3/2016, por el cual los vocales Carlos A. Mahiques, Pablo Jantus y Mario Magariños, confirmaron la resolución por la cual no se hizo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley n° 25.871 y se estableció cuál era la fecha para que Yuriy Tiveriyevich Kepych este en condiciones de ser expulsado del país.
Yuriy Tiveriyevich Kepych fue condenado a prisión perpetua y la defensa solicitó su extrañamiento la que, según el art. 64, inciso a, Ley n° 25.871, en función del art. 17, Ley n° 24.660, operaría a los quince años de cumplimiento de pena. La defensa recurrió en casación y solicitó que se revoque la decisión y se autorice el extrañamiento con adelantamiento del requisito temporal, ya sea por una interpretación del art. 64 cit. o en orden a entenderlo satisfecho. Subsidiariamente, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del citado artículo de la ley de migraciones.
Los vocales rechazaron los agravios por entender que la interpretación realizada por el tribunal era correcta y que lo que la defensa pretendía era alcanzar una solución diferente a la estipulada por el legislador. Sobre el planteo de inconstitucionalidad Mahiques, a cuyo voto adhirió Jantus, indicó que “… en la medida en que no se vea comprometido ningún derecho de raigambre constitucional o no se vulnere la garantía del debido proceso, las clasificaciones o distinciones realizadas por quienes sancionan las leyes constituyen decisiones políticas que quedan fuera de la jurisdicción...” y, en el caso, la defensa se limitó a expresar disconformidad con los criterios escogidos por el legislador sin demostrar concretamente porqué tales parámetros vulneraban la Constitución Nacional
Mario Magariños, agregó sobre el planteo de inconstitucionalidad, que el recurso era inadmisible debido a que la articulación formulada por la defensa presentada defectos de fundamentación.
Cámara Gesell. Innecesariedad de la presencia del imputado. Defensa garantizada por el defensor
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A., A. s/medida de prueba” (causa n° 10.904/2016) rta. 2/6/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación concedido en subsidio al de reposición interpuesto por la defensa -de quien fuera imputado de haber abusado sexualmente de su hija menor de edad-contra la resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar a la solicitud de que el imputado esté presente durante la celebración de la cámara gesell de la menor (art. 250 bis del CPPN). Los vocales confirmaron la resolución apelada.
Precisó Luis María Bunge Campos que lo resuelto no causaba perjuicio alguno al imputado porque el derecho de defensa y preservación de la prueba se encontraba asegurado con la presencia del defensor y, eventualmente, con el psicólogo de parte. Que en virtud de lo previsto en el artículo 199 del CPPN las medidas ordenadas por el juez son inapelables y también lo es el modo de producción de las mismas.
Mario Filozof se pronunció en igual sentido y resaltó que la cámara gesell no es ni un testimonio ni una pericia estricta, sino un acto mixto que no permite careos ni interrogatorios, que habilita tanto al entrevistador como a las partes a realizar sugerencias, preguntas y juegos, en un esquema protocolizado por la Unicef para dilucidar lo sucedido a la persona entrevistada, que posiblemente haya sido víctima de graves delitos. Que en el caso que tratan la presencia del imputado podría intimidar a la niña y que por ello debe evitarse que un posible pacto de silencio, temor reverencial u otro tipo de presiones, frustre la diligencia. Finalmente agregó que el artículo 250 bis del C.P.P.N. fue sancionado para evitar la revictimización de los niños presuntamente abusados y que el derecho de defensa del imputado y su control de la prueba se encuentran suficientemente garantizados con la presencia de su defensor y eventualmente del psicólogo de parte, si el imputado quisiere designar alguno.
Alegato fiscal. Nulidad. Principio de contradicción. Absolución
El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Quinteros, Federico Nicolás s./ robo con armas”, (causa nº 58.081/14 Reg. nº 158/16) rta. el 8/3/2016, por el cual los vocales María Laura Garrigós de Rébori, Pablo Jantus y Eugenio Sarrabayrrouse, casaron la resolución y absolvieron a Federico Nicolás Quinteros.
En el caso, un tribunal oral había resuelto declarar la nulidad del requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, del debate, ordenando que se lleve a cabo un nuevo juicio por parte de otro tribunal. La defensa recurrió lo dispuesto.
María Laura Garrigós de Rébori, a cuyo voto adhirió Pablo Jantus, señaló que la defensa tenía razón en su reclamo y que los debates siempre deben concluir con el dictado de una sentencia de absolución o de condena. Que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente y que, en el caso, el tribunal no dio argumentos para sostener que algunos de los actos realizados durante el debate, previo al requerimiento acusatorio, puedan ser declarados nulos. Que enviar las actuaciones a otro tribunal, traería como consecuencia una reedición de toda la etapa anterior a la discusión final, con la consecuencia de que se estaría ante un supuesto de violación del principio ne bis in idem. Por ello, dejando en claro que en el caso no se escuchó a la defensa, porque luego de la declaración del alegato fiscal no hubo alegato por su parte sobre el fondo, no habiéndose respetado la contradicción y, debido a la defectuosa situación, votó por hacer lugar al planteo de la defensa y absolver a Quinteros.
Eugenio Sarrabayrouse, explicó los tres inconvenientes que advertía que el caso presentaba: a) los alcances de las facultades del Ministerio Público Fiscal en la etapa del juicio; b) determinar qué potestades tiene el tribunal cuando no esta de acuerdo con la valoración de la prueba hecha en el alegato fiscal; y c) definir cuál es la solución que corresponde adoptar. Hizo un repaso por los fallos que hubo al respecto, tanto en la C.S.J.N. como en otros órganos jurisdiccionales, individualizando las dos posturas que, en definitiva, existen en torno al tema y afirmó que, como toda creación pretoriana, no esta claro qué límites tienen los jueces frente a un alegato fiscal que no comparten. Ingresando al análisis del caso, indicó que la decisión recurrida fue adoptada luego del alegato fiscal, sin escuchar previamente a la defensa y sin dar por concluido el debate, por fuera del modo normal de conclusión del debate. Que puede advertir que lo que hubo fue una discrepancia en la valoración de la prueba y que el tribunal no tenía facultades para anular el alegato, menos sin haber escuchado a la defensa. Por ello, por ser la decisión impugnada arbitraria, votó por anularla de acuerdo con los arts. 123 y 456, inc. 2°, CPPN.
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