Sentencia condenatoria no firme. Orden de detención. Revocación

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Acosta, Jonathan Ezequiel y otro s./ incidente de nulidad”, (causa nº 5587/14 Reg. nº 152/16) rta. el 7/3/2016 por el cual los vocales María Laura Garrigós de Rébori, Daniel Morin y Mario Magariños, hicieron lugar al recurso, casaron la decisión recurrida para que, con arreglo a la doctrina que indicaron, se deje sin efectos las órdenes de detención y captura libradas respecto de Jonathan Ezequiel Acosta y Franco Javier Chanampa, manteniendo ambos su libertad ambulatoria en los términos y condiciones oportunamente establecidos en  los respectivos incidentes de excarcelación, sin costas (artículos 1, 128, 442, 454, 455, 465 bis, 494, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, y artículo 18 de la Constitución Nacional).

En el caso, se encontraba pendiente de resolución la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el recurso extraordinario denegado. El tribunal de juicio, entendiendo que la sentencia podía ser ejecutada, dispuso la detención de ambos el 20 de octubre de 2015 con el objeto de que cumplan las condenas y, el 1 de diciembre del mismo año, ordenó sus respectivas capturas. La defensa planteó la nulidad porque consideró que la sentencia no estaba firme y no era ejecutable en los términos del art. 128 del C.P.P.N., rechazando el tribunal de juicio el planteo por entender que al caso resultaba aplicable el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regula el trámite específico de la queja por denegación de recurso extraordinario federal denegado, y establece la no suspensión del curso del proceso. Agregó el tribunal que el artículo 128 del código de forma no abarca la vía directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por rechazo de la mencionada articulación, la que se encuentra regulada en una ley especial. Finalmente, hicieron referencia a que el artículo 442 del mencionado cuerpo legal establece la posibilidad de apartarse de la regla general del efecto suspensivo de los recursos cuando expresamente se prescribe lo contrario, como ocurría en el caso ante la pauta que fija el artículo 285 del ordenamiento procesal civil, citando como argumento que ésa fue la doctrina sentada en el fallo “Olariaga” de la C.S.J.N.

María Laura Garrigós de Rébori indicó que las afirmaciones llevadas a cabo por el tribunal eran erróneas porque no correspondía aplicar la doctrina que emana del fallo “Olariaga” debido a que el caso era diferente. Asimismo agregó que tenía razón la defensa al señalar que el tribunal no dio motivos suficientes para justificar la aplicación de la normativa procesal civil sobre la que regula el proceso penal.

Mario Magariños, indicó que oportunamente se expidió sobre la cuestión en la causa nº 36251/13, Reg. n° 773/2015, “Z., J. E.”, rta. el 15/12/2015, pero que en el caso a resolver había una particularidad que tenía que ver con que las órdenes de detención se libraron en los términos del artículo 494 de la ley procesal cuando la sentencia aún era susceptible de ser revocada. Que en nuestro ordenamiento sólo cuando una sentencia adquiere carácter de firme, se modifica el estatus jurídico de inocencia por el de culpabilidad y allí es estado recién se encuentra autorizado a dispensar un tratamiento distinto. Que los magistrados del tribunal han hecho una errónea interpretación y aplicación de normas en franca contradicción con principios constitucionales de inocencia, defensa en juicio y debido proceso (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional), por lo que votó de acuerdo con lo propuesto por su colega preopinante.

Daniel Morín resaltó que la particular situación del caso –personas condenadas a penas de efectivo cumplimiento, en libertad y con una sentencia no firme-  lo había llevado a reflexionar, toda vez que era evidente que lo que se estaba haciendo era ejecutar una condena no firme. Que por ello la interpretación por la cual se lleva a extender la regla del artículo 285 del CPCyCN debe ser tachada de inconstitucional. Agregó que las consideraciones expuestas por sus colegas en los dos votos, más las reflexiones efectuadas por los jueces Bruzzone, García, Días, Magariños, Niño y Sarrabayrouse en los casos “Ivanov Valeriy”, causa nº 27722/08, Reg. nº 602/15, rta. el 30/10/2015 y “Z., J. E.”, causa nº 36251/13, Reg. n° 773/2015, rta. el 15/12/2015”, lo convencían de que la adecuada interpretación de las normas involucradas, impedían tratar como ejecución de pena una sentencia no firme, por lo que adhirió a la solución propuesta, sin perjuicio de señalar que el mantenimiento de la libertad ambulatoria en las condiciones previstas en los respectivos incidentes de excarcelación, tiene por base la ausencia de justificación de las órdenes de detención en la –directa– ejecución de la condena; pero que nada impide que la situación sea revisada tomando en consideración las circunstancias sobrevinientes en los términos previstos en el artículo 333, CPPN.

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Homicidio Culposo: Archivan causa contra el sobrino del Papa, aplicando el instituto de la "Pena Natural"

La Fiscal de Instrucción de la ciudad de Oliva, Mónica Biandrate, resolvió archivar la causa en la que se investigaba un homicidio culposo por la “conducta imprudente” en el accidente de tránsito del que fue participe  Emanuel H. Bergoglio en agosto de 2014.

La representante del MPF entendió que las consecuencias del siniestro en el que falleció la esposa y los dos hijos menores de Bergoglio,  implicó una “pena natural” al investigado por sobre cualquier proceso de determinación de culpabilidad o pena.

El siniestro

El accidente ocurrió la noche del 19 de agosto del 2014, en la Autopista Córdoba/Rosario, a la altura del Km 594.

Emanuel Horacio Bergoglio, conducía el vehículo Chevrolet Spin, con dirección hacia la ciudad de Rosario, viajando junto a él, su esposa Valeria S. Carmona y sus dos hijos menores (A.B. de 2 años y J.B. de 8 meses de edad), que colisionó contra un camión con acoplado, que circulaba en el mismo sentido.

Como consecuencia del impacto, el automóvil se introdujo en la zona baja del acoplado, y murieron su mujer y los dos niños, mientras que el conductor sufrió varias lesiones graves.

La “Pena Natural”

Si bien la fiscal entendió que el autor (Bergoglio) cometió una “conducta típica, antijurídica y culpable”, basado en el principio de la “pena natural” concluyó que su obrar no merecía un reproche penal, traducido en la imposición de una pena, porque de lo contrario no se respetarían las exigencias derivadas de los principios de proporcionalidad y culpabilidad.

La muerte de su esposa e hijos, como consecuencia de su conducta imprudente, le han significado a Bergoglio una “pena natural”, por lo que su culpabilidad (responsabilidad), en palabras de la doctrina, “ha sido compensada por las graves consecuencias del hecho, que para él tienen efectos similares a una pena (poena naturalis) y porque, por otro lado, por dicha razón no se reconoce ninguna necesidad preventiva”.

Es decir, que si bien puede haber un “merecimiento de pena”, se interpreta que la “pena natural” es una causa de exclusión de la responsabilidad, porque permanece la culpabilidad, pero desaparece la necesidad de prevención ante el perjuicio sufrido por el autor.

Ante esto, la Sra. Fiscal -siguiendo importante doctrina al respecto- entendió que “la naturaleza coloca muros a la actuación de las personas con consecuencias tan severas como las pautadas por el Estado. Cuando aquella actúa, se encarga en el mismo acto delictivo de sancionar al infractor con algún tipo de sufrimiento o perdida familiar y hasta material (similar a la pena)”.

Sostiene que, ante casos trágicos, como éste -en los cuales las consecuencias fueron la muerte de los seres queridos-, la pena jurídica que se aplique no tiene en sí ningún otro efecto que no sea imponer un mal sobre otro acaecido naturalmente.

No obstante, la particularidad de este hecho -remarca la fiscal-, hace necesario que se den fundamentos para solventar y fortalecer un derecho penal racional, en el entendimiento de ser innecesario el inicio de un proceso, seguramente desgastante, donde el responsable ya está padeciendo un sufrimiento extremo, a consecuencia de su propia acción, superior a la aplicación de cualquier pena forense.

Por ello, Biandrate concluyó que –en este caso-, comenzar con un proceso se vislumbra lesionador del principio de proporcionalidad, entre delito y pena, del principio mismo de humanidad de las penas, y ostentar en ello una irracionalidad del poder punitivo del Estado, resultaría contrario a los principios de indudable consistencia supranacional y constitucional que, en definitiva, conduce a no iniciar una persecución penal en contra de Bergoglio.

Excarcelación. Hecho cometido cuando el imputado era menor de 18 años. Domicilio estable. Contención familiar

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “V., E. A. s. incidente de excarcelación”, (causa nº 61.535/14, Reg. nº 134/16) rta. el 1/3/2016, por el cual los vocales Mario Magariños, Pablo Jantus y Horacio Días, hicieron lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa, casaron la resolución y concedieron la excarcelación a E. A. V., debiendo el tribunal fijar la caución que estime corresponda.

Mario Magariños junto con Horacio Días, precisó que el tribunal había realizado una incorrecta interpretación y aplicación de las reglas que regulan la libertad durante el proceso. Que no hizo una evaluación global de las condiciones personales del procesado, contraponiéndolas con la presunción legal que pueda existir. Que se ignoró que E. A. V. tiene un domicilio estable, con contención familiar y que, al momento de comisión del hecho, era menor, circunstancia que implica una exigencia adicional de acentuar los recaudos porque la prisión cautelar siempre debe ser, con más razón, excepcional. Por ello, votaron por hacer lugar al recurso y conceder la excarcelación.

Pablo Jantus, indicó que al momento de cometer el hecho E. A. V. era menor de 18 años y el tribunal lo trató como si fuera un adulto sin tener en cuenta los principios estipulados en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 37 y 40) y la Opinión Consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sin explicar por qué se justificaba la detención, por lo que votaba por haber lugar al recurso y conceder la excarcelación.

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DEBATE SOBRE CANNABIS MEDICINAL. LOS DOLORES QUE NOS QUEDAN SON LAS LIBERTADES QUE NOS FALTAN.

Sumario para contenido

Actualmente se están desarrollando en la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina los primeros debates respecto de la regulación del cannabis para fines
medicinales y terapéuticos, habiéndose convocado al mismo por medio de la
Comisión de Acción Social y Salud Pública, y la Comisión de Legislación Penal. En la exposición ha quedado nuevamente claro el “por qué” de la necesidad de
regulación en esta materia, aportándose cuantiosos testimonios de pacientes,
funcionarios y profesionales de la salud que avalan tales usos y el argumento de
aquellos quienes en la clandestinidad han cultivado su propia medicina, o la medicina
utilizada por otros, sometiéndose a un riesgo de criminalización que puede
significarles considerables años de prisión. Ha quedado claro también que la
exigencia de mayores estudios e investigaciones a fin de evaluar dicha necesidad
regulatoria, no es más que demorar un proceso que redunda en dilatar el dolor de los
que sufren. Ahora bien, una vez en claro el “por qué” de la necesidad regulatoria, tal
vez sea momento oportuno de preguntarnos el “cómo” se debería de desarrollar
dicha regulación. Cuestión hasta ahora que los discursos no han tenido muy en
cuenta, presuponiendo que la regulación del cannabis para usos medicinales y
terapéuticos indefectiblemente conllevará el acceso a la sustancia por la vía de la
elaboración farmacéutica y el autocultivo, cuando necesariamente no es así en todos
los casos y el autocultivo puede correr serios riesgos de no ser contemplado en la
misma. El presente trabajo, indaga sobre ello y propone una regulación legislativa clara al respecto. 

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De la crisis de seguridad a la crisis de derechos humanos

Sumario para contenido

En
el contexto de la transición económica hacia un régimen de libre
mercado y de la transición política hacia la alternancia en el
Ejecutivo Federal, la aparición de nuevas formas de criminalidad
constituyeron un desafío para la política criminal del Estado
Mexicano, acostrumbrada a ejercer un control vertical tanto dentro
como fuera de la legalidad. El éxito de la transición económica y
el fracaso de la transición política fueron el escenario para el
florecieminto de la violencia criminal, para la desorganización de
la política criminal y para que, a la postre, la crisis de seguridad
de los noventa se convirtiera con los años en la peor crisis de
derechos humanos que México haya enfrentado en su historia reciente.

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