Robo. Pena natural. Mujer que durante la huida sufre un aborto. Rechazo
El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A., M. J. s/procesamiento-robo tentado” (causa n° 8.025/2016) rta. 10/3/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada contra el auto del juez de la instancia de origen que la procesó por robo en grado de tentativa. En el caso, la encartada habría intentado sustraer el celular a una mujer introduciendo a tal fin su mano en la cartera de la víctima, lo que provocó una discusión que finalizó cuando la imputada le provocó una lesión en el rostro a la damnificada, arrojó el celular al piso -causándole daños- y fue detenida por el policía preventor, luego de haber emprendido la fuga. La defensa se agravió porque los elementos probatorios no eran suficientes y porque se daba en el caso los presupuestos para la aplicación de una pena natural debido a que su defendida sufrió un aborto. Los vocales confirmaron el procesamiento.
Precisaron que los elementos eran suficientes para confirmar la resolución. En orden a la posible pena natural, indicaron que el nuevo código procesal penal de la nación (Ley 27.063) no se encontraba vigente por haber sido suspendido por el Decreto 257/2015 y que, en definitiva, las reglas de disponibilidad allí contempladas habían sido previstas para el representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 30 y 31) quien, en el caso, no había formulado ninguna manifestación en orden a disponer de la acción penal.
Sentencia condenatoria no firme. Orden de detención. Revocación
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Acosta, Jonathan Ezequiel y otro s./ incidente de nulidad”, (causa nº 5587/14 Reg. nº 152/16) rta. el 7/3/2016 por el cual los vocales María Laura Garrigós de Rébori, Daniel Morin y Mario Magariños, hicieron lugar al recurso, casaron la decisión recurrida para que, con arreglo a la doctrina que indicaron, se deje sin efectos las órdenes de detención y captura libradas respecto de Jonathan Ezequiel Acosta y Franco Javier Chanampa, manteniendo ambos su libertad ambulatoria en los términos y condiciones oportunamente establecidos en los respectivos incidentes de excarcelación, sin costas (artículos 1, 128, 442, 454, 455, 465 bis, 494, 470, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, y artículo 18 de la Constitución Nacional).
En el caso, se encontraba pendiente de resolución la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el recurso extraordinario denegado. El tribunal de juicio, entendiendo que la sentencia podía ser ejecutada, dispuso la detención de ambos el 20 de octubre de 2015 con el objeto de que cumplan las condenas y, el 1 de diciembre del mismo año, ordenó sus respectivas capturas. La defensa planteó la nulidad porque consideró que la sentencia no estaba firme y no era ejecutable en los términos del art. 128 del C.P.P.N., rechazando el tribunal de juicio el planteo por entender que al caso resultaba aplicable el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regula el trámite específico de la queja por denegación de recurso extraordinario federal denegado, y establece la no suspensión del curso del proceso. Agregó el tribunal que el artículo 128 del código de forma no abarca la vía directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por rechazo de la mencionada articulación, la que se encuentra regulada en una ley especial. Finalmente, hicieron referencia a que el artículo 442 del mencionado cuerpo legal establece la posibilidad de apartarse de la regla general del efecto suspensivo de los recursos cuando expresamente se prescribe lo contrario, como ocurría en el caso ante la pauta que fija el artículo 285 del ordenamiento procesal civil, citando como argumento que ésa fue la doctrina sentada en el fallo “Olariaga” de la C.S.J.N.
María Laura Garrigós de Rébori indicó que las afirmaciones llevadas a cabo por el tribunal eran erróneas porque no correspondía aplicar la doctrina que emana del fallo “Olariaga” debido a que el caso era diferente. Asimismo agregó que tenía razón la defensa al señalar que el tribunal no dio motivos suficientes para justificar la aplicación de la normativa procesal civil sobre la que regula el proceso penal.
Mario Magariños, indicó que oportunamente se expidió sobre la cuestión en la causa nº 36251/13, Reg. n° 773/2015, “Z., J. E.”, rta. el 15/12/2015, pero que en el caso a resolver había una particularidad que tenía que ver con que las órdenes de detención se libraron en los términos del artículo 494 de la ley procesal cuando la sentencia aún era susceptible de ser revocada. Que en nuestro ordenamiento sólo cuando una sentencia adquiere carácter de firme, se modifica el estatus jurídico de inocencia por el de culpabilidad y allí es estado recién se encuentra autorizado a dispensar un tratamiento distinto. Que los magistrados del tribunal han hecho una errónea interpretación y aplicación de normas en franca contradicción con principios constitucionales de inocencia, defensa en juicio y debido proceso (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional), por lo que votó de acuerdo con lo propuesto por su colega preopinante.
Daniel Morín resaltó que la particular situación del caso –personas condenadas a penas de efectivo cumplimiento, en libertad y con una sentencia no firme- lo había llevado a reflexionar, toda vez que era evidente que lo que se estaba haciendo era ejecutar una condena no firme. Que por ello la interpretación por la cual se lleva a extender la regla del artículo 285 del CPCyCN debe ser tachada de inconstitucional. Agregó que las consideraciones expuestas por sus colegas en los dos votos, más las reflexiones efectuadas por los jueces Bruzzone, García, Días, Magariños, Niño y Sarrabayrouse en los casos “Ivanov Valeriy”, causa nº 27722/08, Reg. nº 602/15, rta. el 30/10/2015 y “Z., J. E.”, causa nº 36251/13, Reg. n° 773/2015, rta. el 15/12/2015”, lo convencían de que la adecuada interpretación de las normas involucradas, impedían tratar como ejecución de pena una sentencia no firme, por lo que adhirió a la solución propuesta, sin perjuicio de señalar que el mantenimiento de la libertad ambulatoria en las condiciones previstas en los respectivos incidentes de excarcelación, tiene por base la ausencia de justificación de las órdenes de detención en la –directa– ejecución de la condena; pero que nada impide que la situación sea revisada tomando en consideración las circunstancias sobrevinientes en los términos previstos en el artículo 333, CPPN.
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