Jurado estancado. Impulso de la acción

Fecha Fallo

Fallo de la Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa n° 76.889 caratulada "Guerendiain, Néstor Marcelo s/ Recurso de Casación”, de fecha 27 de Septiembre de 2016, donde entre otras cuestiones se resolvió que, conforme la Ley Nro. 14.543, se verifica el instituto de jurado estancado, -consagrado en el artículo 371 quater inciso 2° del Código Procesal Penal- cuando luego de realizarse los tres comicios ordenados por el rito no se alcanzan los votos dentro del jurado para emitir un veredicto, pero hubiere cuanto menos ocho sufragios afirmativos pero menos de los exigidos para resolver la culpabilidad (diez o los doce según el caso).


Asimismo se señaló que ante una situación de jurado estancado se requiere la manifestación expresa del acusador de su intención de continuar con la acción penal sosteniendo la acusación para que el Juez pueda ordenarle al jurado una nueva deliberación, sin que tal impulso pueda ser realizado en forma oficiosa por el órgano que ejerce la jurisdicción.
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Publicación de imágenes pornográficas de menores de edad (artículo 128 CP). Ptrocesamiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C. L., E. A. s/ publicaciones obscenas” (causa n° 47.913/2011) rta. 9/6/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de la instancia de origen que lo procesó por publicación de imágenes pornográficas de menores de 18 años (artículo 128 primer párrafo del C. Penal). En el caso, mediante su usuario de MSN, el imputado descargó 252 imágenes de pornografía infantil y las envió a la plataforma virtual Skydrive, donde pudieron ser vistas por terceros. Los vocales confirmaron su procesamiento.

Precisaron que los elementos probatorios reunidos se contraponían con las expresiones del imputado, quien negó haber descargado, publicado o divulgado los archivos.-

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Justicia penal juvenil. Homicidio. Resocialización Proceso de maduración. Prescindencia de pena

Fecha Fallo

El hecho ocurrió en octubre de 2007 cuando el imputado, que tenía 17 años, en compañía de dos mayores entraron a robar a la casa de la víctima, luego lo enterraron y lo quemaron con vida.

De allí, se desprende la causa caratulada  “c.c., d.a. s/ homicidio calificado”, donde la Fiscalía solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, dejando constancia que posteriormente solicitará la designación de una nueva audiencia, a los fines de evaluar la modalidad del cumplimiento de la pena. 

Para ello consideró que si bien no hubo tratamiento tutelar, por las apelaciones que siguieron a la declaración de responsabilidad, dicha declaración se obtuvo en virtud de un juicio contradictorio, por cuanto el joven no asumió voluntariamente su responsabilidad por el hecho. 

Los integrantes del Tribunal expresaron que "el hecho ha sido sumamente grave, y con una crueldad poca veces vista, con un interés de apropiarse de dinero de la víctima, la matan provocándole un sufrimiento desmesurado, puesto que la entierran con vida y le prenden fuego", pero "aunque la gravedad del hecho cometido debería ser un factor necesario para la imposición de una pena, esto no resulta suficiente en el proceso penal juvenil".

Por lo tanto, "para que sea posible la aplicación de una sanción penal, que es la última ratio, resulta necesario acreditar la necesidad de imposición de la pena, aún de ejecución condicional, circunstancia ésta, que la Fiscalía no ha logrado concretar", y, además, "no es la Defensa quien tiene que probar que el joven no necesita pena, sino que es la Fiscalía quien tiene la carga de probar la necesidad de imposición de la misma".

Los magistrados tuvieron en consideración los testimonios de los peritos que detallaron que el imputado contaba con "cierta tendencia a la pasividad, pero que en la última evaluación, indudablemente por la maduración, ya no estaba presente. Aclaró que la pasividad es propia de la edad, y que bien podría ser una persona que fuera susceptible de ser llevada por una figura de autoridad, o de una personalidad magnética o fuerte".

"En consideración que el tiempo transcurrido de casi 8 años desde la comisión del hecho, y de casi 4 años desde que se dictara la sentencia de responsabilidad penal, implican una pena anticipada. Estos años de incertidumbre del joven con relación al futuro que le espera, y la posibilidad cierta de dejar desprotegida a su familia, no pueden pasarse por alto", afirmaron los jueces.

Por todo lo expuesto, los integrantes del Tribunal resolvieron absolver penal, libremente y sin costas, al joven imputado por el delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y criminis causa en calidad de partícipe necesario.

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Robo con armas. Principio de ejecución. Actos preparatorios

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “T., P. J. s/ procesamiento” (causa n° 46.004/2016) rta. 9/9/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de la instancia de origen que lo procesó como autor del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego (art. 166, inciso 2°, del C. Penal) en grado de tentativa. En el caso, el damnificado caminaba por la vía pública, junto a un acompañante, cuando fue abordado por el imputado quien tomó con sus manos el morral que llevaba cruzado en su pecho y le dijo “…Dame todo…”, a la vez que extraía de entre sus ropas un cuchillo de grandes dimensiones con el que rozó el pavimento generando chispas, desafiándolo entre insultos a pelear. A los pocos metros, el damnificado alertó a dos policías de lo sucedido, que detuvieron al imputado y le secuestraron una hoja de metal filocortante de aproximadamente 20 centímetros. Los vocales, por mayoría, confirmaron el procesamiento apelado.

Mario Filozof, a cuyo voto adhirió Mauro Divito, consideró que hubo principio de ejecución de la figura de robo, pues el imputado con gesticulaciones de producir un daño, tomó con sus manos el morral del denunciante y generó un acto tendiente a perpetrar la actividad reprimida por la ley penal. Agregó que el planteo, al respecto, formulado por la defensa corresponde que sea ventilado con mayor precisión en la etapa de juicio oral. Divito, con cita doctrinaria, añadió que el comienzo de ejecución de un delito no es estrictamente el comienzo de ejecución de la acción señalada objetivamente por el verbo típico, sino que también abarca los actos que, conforme al plan del autor, son inmediatamente anteriores al comienzo de ejecución de la acción típica e importan objetivamente un peligro para el bien jurídico, estando presente el inicio de la acción de "apoderarse" en la circunstancia de haber tomado el morral con sus manos, con la expresión “…Dame todo…”.

Luis María Bunge Campos, en disidencia, y también con cita doctrinaria, votó por desvincular al imputado en el entendimiento de que su conducta no constituye un principio de ejecución del robo atribuido, pues no resulta inequívocamente dirigida al desapoderamiento. Que la expresión “…Dame todo…” no fue acompañada de ningún acto idóneo para la realización del tipo penal, máxime cuando su conducta siguiente consistió en desafiar a pelear a las supuestas víctimas.-

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Reflexiones sobre la Teoría del Enemigo a partir de los Principios del Estado Democrático Social de Derecho

Sumario para contenido

La
idea de nuestra exposición de hoy en el Centro de Convenciones de
Salvador es realizar una crítica objetiva al pensamiento del
Profesor JAKOBS, en particular a su Teoría del Enemigo,
cuidadosamente a partir de sus propios textos, y desde el ámbito de
los valores. ¿Qué valores?:
aquellos
que tradicionalmente plasmados en los Principios penales inherentes,
al Estado Democrático Social de Derecho: fundamentalmente,
culpabilidad, legalidad, respeto a las categorías lógico objetivas
y dignidad de la persona humana.

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