Estafa procesal. Simple mentira no acompañada de pruebas falsas. Atipicidad
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “D. L. E. y otro s/estafa procesal” (causa n° 32.265/2016) rta. 9/9/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución del juez de la instancia de origen que desestimó por inexistencia de delito la denuncia y rechazó su pedido de legitimación. En el caso, el denunciante como socio de una S. R. L., imputó a dos ex empleados de la empresa una presunta estafa procesal, por haber iniciado una demanda laboral en la cual, sin acompañar elementos de prueba falsos, afirmaron aspectos vinculados a la modalidad y extensión de la relación laboral no verídicos. Los vocales, por unanimidad, confirmaron la desestimación por inexistencia de delito y, por mayoría, confirmaron el rechazo de legitimación.
Ricardo Pinto señaló que una simple mentira no acompañada de pruebas falsas resulta insuficiente para configurar el ardid típico del delito de estafa (art. 172 CP), por lo que debía confirmarse la resolución que desestimó la denuncia. Sobre la legitimación, indicó que al no constituir los hechos delito alguno, no correspondía tener por parte al denunciante. Mauro Divito coincidió sobre el fondo de la cuestión votando por confirmar la resolución que desestimó los hechos pero manifestó su disidencia en cuanto a la legitimación porque la calidad de ofendido directamente por el delito debe acreditarse con carácter meramente hipotético, por lo que la decisión adoptada sobre el fondo no puede erigirse como un obstáculo. Finalmente, habiendo sido convocada la vocal Mirta López González para dirimir la disidencia sobre la legitimación para querellar, coincidió con Pinto y emitió su voto en idéntico sentido.-
Proyecto de reforma al CPPN
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación envió al Senado un proyecto de ley tendiente a reformar el Código Procesal Penal de la Nación que fuera aprobado por la Ley N° 27.063, y cuya entrada en vigencia fue suspendida por el Poder Ejecutivo, en virtud de las “dificultades que suscitaba su implementación".
Según se indica en los fundamentos de la iniciativa, las modificaciones procuran “fortalecer los lineamientos que dieron sustento a la reforma aprobada en 2014” y así “adaptar el Código a la investigación y el juzgamiento de los delitos de competencia en la Justicia Federal”, en el marco del traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad.
Dicho proyecto busca convertir al Código Procesal Penal “en la ley de enjuiciamiento criminal aplicable a los tribunales del fuero federal de la República Argentina y, con ello, a los delitos más graves y complejos del ordenamiento penal”.
Entre los cambios más importantes, se proponen diversas medidas especiales de investigación como, por ejemplo, “el agente encubierto, el informante, la vigilancia acústica, la vigilancia de las comunicaciones, la vigilancia remota sobre equipos informáticos, la vigilancia por dispositivos de captación de imagen y por dispositivos de locación o seguimiento”.
Con la intención de reducir al mínimo el impacto de las medidas especiales de investigación, se prohibe expresamente su autorización respecto de terceros ajenos a la investigación. Se exceptuarán de la prohibición “aquellas afecciones indirectas sobre terceros que resultaren inevitables como consecuencia de la ejecución de las medidas respecto de las personas investigadas”. A su vez, se posibilita que el tribunal disponga, excepcionalmente y ante un riesgo cierto y grave para la integridad de un declarante, el empleo de medios técnicos para impedir que se lo identifique.
Respecto a los criterios para decidir medidas cautelares, el proyecto destaca que, en cuanto al peligro de fuga, se incorporan como pautas a tener en cuenta "la imposibilidad de aplicación de condena condicional, como así también la hostilidad del imputado al momento de su detención". En cuanto al entorpecimiento de la investigación, se suman como pautas a valorar el “aseguramiento de las ganancias producidas por el delito y el hostigamiento a la víctima o a testigos".
También se incorpora un artículo referido al proceso penal juvenil, estableciendo así reglas generales que “deberán respetarse en todos los procesos seguidos contra personas menores de edad”, siguiendo estándares internacionales.
Además se propone un importante cambio en el régimen para las personas de existencia ideal. De esta manera, la iniciativa asegura su "participación desde el inicio del proceso de investigación penal para garantizar su defensa material" y así debe "trasladarse a la persona jurídica el estándar procesal del imputado para tener acceso material a la investigación, obtener información sobre las pruebas de cargo y ejercer con eficacia su derecho de defensa".
En otro orden de ideas, se incluyen modificaciones referidas a los efectos de las sentencias no firmes, estableciendo que la sentencia condenatoria con pena de prisión implica la aplicación de prisión preventiva o domiciliaria, según el caso. También se instituye que la queja por denegación del recurso extraordinario contra una sentencia condenatoria “no suspende la ejecución de la sentencia”.
Finalmente, se determina que los tribunales de revisión "deben resolver las impugnaciones sin reenvío" al entender que “el diseño de un proceso penal debe buscar la mayor celeridad posible en la resolución definitiva de los casos; de allí que, a la par de asegurar el doble conforme, se deba eliminar la práctica del reenvío que demora la decisión final de modo injustificado".
Afectación a la integridad física en condición de privación de la libertad
Hábeas corpus. Medida de seguridad. Padecimiento mental. Cese.
En los autos “r. o. f. e. s/ habeas corpus”, el defensor oficial presentó una acción en contra del mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su asistido ya que "ha superado todos los límites de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la considera ilegal". El Defensor entiende que la imposición de una medida de seguridad sin límites transgrede los derechos fundamentales de las personas con padecimientos psiquiátricos, colisionando con las normas constitucionales de plazo razonable y el principio de última ratio del derecho penal.
Los integrantes del Tribunal expresaron que "en primer lugar, no se puede pasar por alto el debido resguardo de los derechos y garantías de quien se encuentra ejecutando una medida terapéutica involuntaria y coactiva –que no es otra cosa que una privación de libertad-, indeterminada en el tiempo y que, por haber en este caso superado los quince años, ya es mayor a la pena que hubiera sido impuesta para el delito en cuestión". Además, se debe tener en cuenta los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, tutela judicial e igualdad de trato resultan aplicables al examen de este caso ya que r.o.f.e. perdió su razón de ser dentro de la órbita de este proceso penal.
"La postura general que sostiene la necesidad de exigir un límite temporal a las penas, se basa esencialmente en el principio de proporcionalidad, puesto que al tener las medidas de seguridad naturaleza penal, se encuentran amparadas por las garantías propias del sistema penal. Es así que la proporcionalidad debe comprenderse como marco garantizador de derechos fundamentales", detallaron los magistrados.
Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los jueces sostuvieron que “debido a su condición psíquica y emocional, las personas que padecen de discapacidad mental son particularmente vulnerables a cualquier tratamiento de salud, y dicha vulnerabilidad se ve incrementada cuando las personas con discapacidad mental ingresan a instituciones de tratamiento psiquiátrico”.
En este caso en particular, continúa firme una medida de seguridad impuesta al imputado hace más de quince años, sin un límite de tiempo establecido, en clara violación de los principios de legalidad y proporcionalidad, atentando contra los derechos fundamentales de quien, siendo una persona con una discapacidad mental, se encuentra en una situación de vulnerabilidad aún mayor. Situación ésta que debiera activar los mecanismos de protección del Estado y no, justamente, incrementar la órbita de acción del poder punitivo.
Los jueces afirmaron que "es obligación del juez de ejecución que está conociendo en el asunto seguir interviniendo en el control judicial y periódico del tratamiento terapéutico del causante, a fin de no generar un estado de desamparo durante la espera hasta que se finiquite la cuestión de si es un Tribunal de Familia el que deba atender la problemática del caso".
Por todo lo expuesto, hallándose en juego el ejercicio de un derecho de raigambre constitucional, los camaristas resolvieron hacer lugar a la petición de Hábeas Corpus interpuesta a favor del detenido.
Desacuerdos acerca del derecho
Uno de los aspectos centrales de las críticas de Dworkin al positivismo jurídico consiste en que desde tal punto de vista no podrían explicarse satisfactoriamente
los desacuerdos existentes en la práctica jurídica. En este trabajo se
intenta demostrar que el positivismo no sólo puede dar cuenta de los desacuerdos acerca
del derecho, sino que dispone de una explicación mucho más interesante que la
que ofrece Dworkin.
ÚLTIMAS PUBLICACIONES DE LA REVISTA
- Editorial: III Congreso Federal de Justicia Penal
- Presentación
- Infierno legal: análisis crítico al nuevo régimen penitenciario
- Mitos y prejuicios sobre las mujeres en prisión domiciliaria
- Obstáculos judiciales a la reparación integral del daño
- La disponibilidad de la acción penal en casos de violencia institucional
- Sistema contravencional y relocalización del conflicto
- La «desfederalización» sin coordinación es negocio para el narcotráfico
- Error de prohibición invencible en los casos de abuso sexual con acceso carnal, cuando la víctima es menor de 13 años
- La desaparición de mujeres y su vinculación con el femicidio