Menor que adquiere mayoría de edad. Traslado a cárcel común
El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “L., H. J. K. s/traslado de lugar de alojamiento” (causa n° 73.872/2016) rta 10/5/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de menores que rechazó el pedido de que se lo alojara en el “Centro de Menores Manuel Belgrano”. Los vocales, por mayoría, confirmaron la resolución.
Mariano Scotto, a cuyo voto adhirió Juan Esteban Cicciaro, precisó que al haber cumplido el imputado 18 años, es razonable que se haya dispuesto su alojamiento en el “Complejo de Jóvenes Adultos de Marcos Paz -Anexo Unidad 24 SPF-“, sin perjuicio de que el trámite del proceso continúe bajo el régimen minoril (ley 22.278), pues allí convivirá con jóvenes de esa franja etaria (18 a 21 años) y se le proporcionará tratamiento específico y diferenciado, tal como lo prevé la ley 24.660 de Ejecución Penal (arts. 197 y 198). Agregó que no resultan atendibles los genéricos agravios invocados y que del legajo tutelar no se advierten motivos que impidan convalidar el traslado, máxime atendiendo a la gravedad del hecho imputado y que fue recientemente condenado a la pena de 3 meses de prisión en suspenso.
Mauro Divito, en disidencia, votó por revocar la resolución apelada en el entendimiento de que el traslado dispuesto no contribuiría a minimizar el impacto perjudicial del encierro ni facilitaría su reinserción social. Agregó que la defensa expuso que los informes de seguimiento del joven eran favorables y que a partir de ellos la Defensoría Pública de Menores e Incapaces había pedido su egreso ante el Tribunal Oral de Menores que venía tramitando el expediente tutelar, con la probabilidad inclusive de conseguir un trabajo, todo lo cual indicaría que el encausado tuvo una buena evolución en el ámbito dependiente del SENNAF, situación que se vería reflejada en las constancias del legajo tutelar.
Arma. Cuchillo de cocina
El fallo de la Sala de II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “DÍAZ LÓPEZ, Juana Del Carmen y otro s/ robo con armas”, (causa nº 71.273/2014, Reg. 811/2016), rta. el 14/10/2016, por el cual se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa.
Oportunamente, un tribunal condenó a Víctor Lucas Pavón y a Juana Del Carmen Díaz López por ser coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por su comisión con armas a la pena de cinco años de prisión y costas y declaró reincidente a Díaz López.
Daniel Morín, señaló que el cuchillo de cocina utilizado en el hecho para llevar a cabo el ilícito, encuadra en el concepto de “arma” al que alude el tipo penal bajo análisis porque aumentó el poder ofensivo, creando un peligro mayor para la víctima y menguado su capacidad de oposición o defensa. Sobre el cuestionamiento referido a que no se consumó el hecho, luego de analizar las circunstancias que lo rodearon, indicó que los imputados contaron con tiempo para poder disponer de los bienes que sustrajeron, por lo que rechazó el planteo. Por otro lado, también señaló que hubo una coautoría por parte de los dos condenados al haber compartido el dominio funcional del hecho. Remitiéndose a los votos emitidos en “Medina” (causa nº 17.733/12, Reg. nº 406/15, rta. el 3/9/2015), “García” (causa n° 19.979/2008, Reg. nº 471/15, rta. el 18/9/15) y “S.” (causa n° 49.723/2013, Reg. nº 535/15, rta. el 8/10/2015, enviado como Mail de interés nº 15/16), rechazó el recurso referido a la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y, por haber sido introducido tardíamente, votó por declarar inadmisible el cuestionamiento referido a la inaplicabilidad de la declaración de reincidencia de Díaz López.
Eugenio Sarrabayrouse, adhirió en lo sustancial al voto de Morin, agregando que el cuchillo tramontina utilizado integra el concepto de “arma blanca” y, a la luz de los precedentes “P” (causa nº 18.493/2014, Reg. nº 567/15, rta. el 19/10/2015, enviado como Mail de interés nº 19/2016) y “Gutiérrez y Arlati” (causa nº 55.624/2014, Reg. nº 443/16, rta. el 13/6/2016, esta comprendido dentro del concepto de arma del art. 166, inc. 2°, primer párrafo, CP. Sobre el cuestionamiento de la reincidencia introducido en el término de oficina, entendió que era inadmisible por carecer el planteo de fundamentación suficiente y, sobre la constitucionalidad del instituto, se remitió a los precedentes “Giménez” (causa nº 25.999/2014, Reg 238/15, rta. el 10/7/2015), “S.” (causa n° 49.723/2013, Reg. nº 535/15, rta. el 8/10/2015, enviado como Mail de interés nº 15/16) y “Medina” (causa nº 17.733/12, Reg. nº 406/15, rta. el 3/9/2015).
Finalmente, Horacio L. Días, adhirió a solución propuesta por Sarrabayrouse.
Dolo eventual. Valoración
Fallo de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa n° 75.241 caratulada “Avots Sugimoto, Nicolás Alejandro s/ Recurso de Casación” donde se determinó que el dolo en su modalidad eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
Asimismo se sostuvo que el conocimiento sobre la posibilidad de la producción del resultado, se examina desde una óptica primariamente cognitiva; en la que prevalece el juicio de peligrosidad, esto es, a partir del examen que realizó el agente; así que en la estructura del dolo eventual, resulta basal que el sujeto incluya el dato cierto de la probabilidad de producción del resultado lesivo, y que tal conocimiento forme parte de la aprehensión global de la situación.
Finalmente se concluyó que, el conocimiento -juicio válido- sobre la posibilidad de producción del resultado, las circunstancias relativas a la dificultad objetiva de impedirlo, la significancia del bien jurídico que protege el ordenamiento penal y, por último las características del riesgo –en el caso, accidente vial-; acreditan que al momento de continuar con la acción de sobrepaso, guiado por el propósito de finalizarla, el imputado juzgó que la realización del tipo era probable como consecuencia de la acción emprendida.
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