“R., J. M. s/ privación ilegal de la libertad”

Fecha Fallo

CNCCC - Fallos
Penales de Interés General nº 60/2017: Condena:
color:#222222">

Privación de la libertad -sustracción y
retención- de una persona con


el fin de obligarla a tolerar algo contra su
voluntad, agravado por


tratarse la víctima de una persona a quien el
imputado le debe un


respeto particular, en concurso real con el delito
de desobediencia.


Reincidencia - Inadmisibilidad del planteo de
inconstitucionalidad de


la agravante contenida en el inciso 2° del
artículo 142 bis del Código


Penal, último supuesto: “individuo a quien se
deba respeto particular”


- Casación parcial por errónea interpretación y
aplicación al caso del


inciso 2º del art. 142 bis del CP (Voto de la
mayoría)


Inconstitucionalidad rechazada del art. 50 del
CP (Voto de la mayoría)


– Disidencia parcial: Inconstitucionalidad del
art. 50 del CP.


(Magariños) – Agravante del inciso 2º del art.
142 bis del CP: rechazo


del recurso y confirmación (Mahiques).-







En esta entrega del año 2017 les hacemos llegar:



El fallo de la Sala de III de la Cámara Nacional
de Casación en lo


Criminal y Correccional de la Capital Federal,
dictado en “R., J. M.


s/ privación ilegal de la libertad”, (causa nº
8.009/2014, Reg.


254/2017), rta. el 12/04/2017, por el cual se
hizo lugar parcialmente


al recurso de casación interpuesto por la
defensa de J. M. R. y, en


consecuencia, se casó el punto dispositivo II de
la sentencia


recurrida, modificando la calificación legal
asignada a los hechos por


los que recayó condena por resultar
constitutivos del delito de


sustracción y retención de un persona con el fin
de obligarla a


tolerar algo contra su voluntad, agravado por
haber logrado el autor


su propósito, en concurso real con el delito de
desobediencia


(artículos 55, 142 bis, primer párrafo, primera
y segunda oración, y


239 del Código Penal y artículos 470, 530 y 531
del Código Procesal


Penal de la Nación). Asimismo se dispuso enviar
las actuaciones para


que otro Tribunal determine el monto de pena a
imponer y rechazar los


restantes agravios planteados en el recurso de
casación.




            Mario
Magariños, sobre la calificación legal adoptada por


el tribunal, precisó que los desplazamientos
parciales, fuera del


lugar de encierro, que la víctima pudo realizar,
no torna atípica la


conducta toda vez que se acreditó el intenso
temor que la damnificada


tenía y que los movimientos los cumplió debido a
las imposiciones


coactivas que le hizo el imputado, dentro del
contexto de violencia


que ejercía sobre ella, siendo por ello correcta
la subsunción


efectuada por el tribunal cuando asignó carácter
coactivo a la


privación de la libertad (artículo 142 bis, primer
párrafo, del Código


Penal). Respecto al planteo de
inconstitucionalidad del agravante


contenido en el inciso 2° del mismo artículo,
votó por su


inadmisibilidad por adolecer de defectos de
fundamentación. Precisó


que “(…) el planteo de cuestiones federales
demanda, por un lado,


determinar cuál es el principio fundamental que
una ley, decreto,


reglamento o resolución, conculca; corresponde
luego exponer el


motivo, lo que conlleva, de modo ineludible, a
la realización de un


análisis en torno al significado y alcance del
precepto constitucional


de que se trate y, asimismo, de la ley, decreto,
reglamento o


resolución cuya inconstitucionalidad se
pretende; esto supone un


examen en punto al significado y alcance del
acto en cuestión.


Cumplidos tales extremos, es además ineludible
llevar a cabo un


análisis de la falta de coherencia normativa que
se alegue entre el


precepto constitucional del cual se trate y la
norma o acto que


aplicado al caso ocasione agravio federal, según
el recurrente. Se


trata, en definitiva, de establecer una
vinculación directa y concreta


entre el caso objeto de juicio y la cuestión
federal alegada.”.


Asimismo, sobre el agravante ya mencionado,
resaltó que el Tribunal en


la sentencia consideró que la privación de la
libertad coactiva


ejecutada por el condenado fue cometida sobre la
persona de un


“individuo a quien” aquél debía “respeto
particular” por ser la


víctima la madre de sus hijos, interpretación
que otorgó a la


calificante una extensión más amplia e incorporó
una nueva hipótesis


(“madre de los hijos del autor, no conviviente
con éste”), sin


explicar cuál sería el deber de orden legal
quebrantado, por lo que


votó por hacer lugar, al respecto, al recurso de
casación, casar


parcialmente la decisión impugnada y excluir la
aplicación al caso del


agravante contemplado en el inciso 2°, último
supuesto, del artículo


142 bis del Código Penal (artículo 470 del
Código Procesal Penal de la


Nación). Asimismo, teniendo en cuenta su
opinión, señaló que


correspondía remitir a sorteo las actuaciones para
que otro tribunal


determine el monto de pena a imponer,
advirtiendo que “(…) la


exclusión de la calificante arriba resuelta,
determina que la escala


punitiva aplicable al caso debe ser la
establecida en el artículo 142


bis, primer párrafo, in fine, del Código Penal,
esto es, de 8 años a


15 años de prisión, con más la resultante de la
sumatoria con la pena


establecida para el delito de desobediencia
(artículo 239 del Código


Penal), en razón del concurso real (artículo 55
de la ley de fondo)


que media entre ambos en el caso.” Finalmente,
refiriéndose a las


consideraciones que expusiera en “Obredor”
(causa nº 25833, Reg.


312/15, rta. el 4/8/2016) enviado como Mail de
interés nº 128/2015,


señaló que correspondía hacer lugar al recurso
de casación, casar la


decisión y declarar la inconstitucionalidad del
artículo 50 del Código


Penal.



Pablo Jantus, realizando algunas precisiones,
adhirió al voto de


Magariños, con excepción del planteo de
inconstitucionalidad del


instituto de la reincidencia respecto de la cual,
remitiéndose a su


voto en  "Legajo de ejecución penal en
autos Olea, Héctor  Federico


s/robo con armas", causa nº 1070/06, Reg.
192/15,  rta. el 24/6/15,


precisó que no podía prosperar. Por último,
señaló que ante el pedido


de la fiscalía, había sido adecuado declarar
reincidente a R.




Finalmente, Carlos Alberto Mahiques, adhirió al
voto de Magariños


dejando sentada su disidencia parcial respecto
de la aplicación de la


agravante del inciso 2º porque consideró que fue
acertada por parte


del Tribunal y; su opinión en contrario sobre la
cuestión referida a


la reincidencia debido a que tiene al respecto
la misma postura que


Jantus (“Crosso”, causa 50260/12, Reg. nº
267/15, rta. el 16/7/2015,


enviada como Mail de interés nº 104/2015), por
lo que votó por


rechazar el recurso de casación interpuesto por
la defensa y confirmar


la resolución recurrida en todo cuanto fuera
materia de recurso.


Descargar archivo

“C. S., J. J. y otros s/ robo”

Fecha Fallo

Martes 30 de
mayo de 2017
font-family:"Arial",sans-serif;color:#222222">


En los autos “C. S., J. J. y otros s/ robo”, la
defensa del imputado


interpuso un recurso de apelación contra la
resolución que no hizo


lugar al planteo de nulidad de la detención,
requisa y secuestro de


elementos realizadas por un policía preventor.



Frente a ello, los integrantes de la Sala V de
la Cámara Nacional de


Apelaciones en lo Criminal y Correccional,
Ricardo Pinto, Mirta López


González y Rodolfo Pociello Argerich,
sostuvieron que, de acuerdo a la


secuencia de eventos que relató el agente, la
interceptación en la vía


pública de los imputados –término que debe ser
distinguido del


arresto- aparece como válida dentro de las
funciones de prevención,


pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que indicó, conforman


un cuadro que razonable y objetivamente pudo
llevar al agente a


considerar que se hallaba en la presencia de la
posible comisión de un


delito o al menos frente a una situación que lo
llevase a indagar este


extremo.



Los jueces agregaron que los funcionarios de la
policía están


facultados a interceptar a una persona en la vía
pública, detenerla


por un breve lapso para interrogarla si existe
sospecha de que podría


estar vinculada con un delito e, incluso, si
considera que estuviera


armada, puede cachearlo para despejar su duda.



Eso se suma a la declaración del policía que
sostuvo que el imputado,


junto a un compañero, fueron vistos mientras
saltaban el guardarail y


cruzaban apresuradamente una avenida, en medio
de los automóviles,


llevando una mochila, que se encontraba abierta,
con una notebook en


su interior cuya propiedad no pudieron justificar.



Al ser detenidos, el personal policial llamó al
número que figuraba en


un carnet que se encontró en la mochila y el
damnificado confirmó que


fue víctima de un robo unas horas antes.



En ese contexto, los magistrados resaltaron que
la actuación del


personal policial se encuentra dentro de las
prescripciones del art.


230 bis por cuanto la requisa estuvo justificada
conforme a la ley


procesal toda vez que la norma habilita a las
autoridades policiales a


“inspeccionar los efectos personales que lleven
consigo” los


destinatarios de la medida, y la explicación del
preventor aparece


como razonable en las circunstancias del caso en
tanto permitían


presumir que provenían de un delito.

Descargar archivo

Llámame Rubí

Sumario para contenido

La Justicia de Necochea ordenó que se realice el
cambio de
font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:
minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:EN-US;
mso-bidi-language:AR-SA">

identificación solicitado por un preso de Sierra
Chica que se siente


mujer. Además, solicitaron cupo en el pabellón
de transexuales de


Ezeiza para que reciba un trato digno conforme a
su identidad de


género.

En la presente
causa, la defensa de un preso alojado en la Unidad
color:#222222">

Penal N° 2 de Sierra Chica solicitó el traslado
de su defendido al


Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza,
en virtud de su


condición sexual.  Asimismo, manifiestó que
padece HIV y no recibe en


tiempo y forma los medicamentos prescriptos para
la enfermedad y, por


último, pidió que le otorguen el cambio de
identificación, en relación


a su identidad de género.



Frente a ello, los integrantes del Tribunal
recordaron que el 9 de


mayo de 2012 se sancionó la ley nacional 26.743
de Identidad de Género


que establece que "deberá respetarse la
identidad de género adoptada


por las personas que utilicen un nombre de pila distinto
al consignado


en su documento nacional de identidad"; y
que "a su solo


requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá
ser utilizado para la


citación, registro, legajo, llamado y cualquier
otra gestión o


servicio, tanto en los ámbitos públicos como
privados".




La normativa también especifica que "cuando
la naturaleza de la


gestión haga necesario registrar los datos
obrantes en el documento


nacional de identidad, se utilizará un sistema
que combine las


iniciales del nombre, el apellido completo, día
y año de nacimiento y


número de documento y se agregará el nombre de
pila elegido por


razones de identidad de género a solicitud del
interesado/a".




Teniendo en cuenta que el interno solicitó el
cambio de su


identificación registral, siendo su nombre de pila
de elección "Rubi"


y expresó que efectivamente se siente mujer, los
jueces adelantaron


que corresponde hacer lugar a lo solicitado y
proceder al cambio de


identificación de autos. Además, advirtieron que
la decisión se debe


dar a conocer en el lugar donde se aloja
actualmente y deberá ser


llamada por el nombre elegido.



En relación a su estado de salud, los
magistrados ordenaron a la


Dirección de Sanidad de la Unidad Penal N° 2 que
se arbitren y


gestionen los medios para que en forma real,
oportuna y eficaz se


cumpla con el concreto y debido suministro de la
medicación que se ha


determinado y prescripto para la enfermedad que
padece la interna.




Finalmente, atento a la solicitud de traslado al
Complejo


Penitenciario Federal N° 1, Unidad Residencial
VI de Ezeiza, ello en


virtud de la necesidad de verificarse un trato
digno en orden a las


condiciones de alojamiento conforme a la
identidad de género elegida,


los jueces solicitaron un cupo.

Descargar archivo

Arma de utilería. Caño doblado con un encendedor adherido

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G., P. R. s/procesamiento” (causa n° 2.918/2017) rta. 5/5/2017, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó como autor del delito de robo con armas (artículo 166 inciso 2, primer párrafo, del Código Penal). En el caso, se le endilga, en coautoría con una mujer, haber desapoderado de su automóvil a un taxista apoyándole al damnificado en su espalda un caño doblado en forma de “L” con un encendedor adherido con cinta adhesiva, huyendo ambos con el rodado y siendo interceptados, tras una breve persecución, por personal policial. Los vocales confirmaron el procesamiento modificando la calificación legal por robo con arma de utilería (artículo 166 inciso 2, in fine, del Código Penal).

Precisaron que sin perjuicio del resultado de la rueda de personas -en donde el damnificado reconoció erróneamente a un integrante de la rueda ajena al hecho- los elementos reunidos daban sustento al procesamiento. En punto a la calificación legal, señalaron que si bien el elemento incautado no era de los denominados arma "propia", el damnificado creyó que era un arma de fuego, privándolo de la posibilidad efectiva de resistir, por lo que tipificaron la conducta en el artículo 166 inciso 2do, tercer párrafo, del Código Penal (robo agravado por el uso de un arma de utilería), toda vez que el fundamento del agravante radica exclusivamente en la capacidad de intimidación del elemento.

Descargar archivo