“R., J. M. s/ privación ilegal de la libertad”
CNCCC - Fallos
Penales de Interés General nº 60/2017: Condena:
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Privación de la libertad -sustracción y
retención- de una persona con
el fin de obligarla a tolerar algo contra su
voluntad, agravado por
tratarse la víctima de una persona a quien el
imputado le debe un
respeto particular, en concurso real con el delito
de desobediencia.
Reincidencia - Inadmisibilidad del planteo de
inconstitucionalidad de
la agravante contenida en el inciso 2° del
artículo 142 bis del Código
Penal, último supuesto: “individuo a quien se
deba respeto particular”
- Casación parcial por errónea interpretación y
aplicación al caso del
inciso 2º del art. 142 bis del CP (Voto de la
mayoría)
Inconstitucionalidad rechazada del art. 50 del
CP (Voto de la mayoría)
– Disidencia parcial: Inconstitucionalidad del
art. 50 del CP.
(Magariños) – Agravante del inciso 2º del art.
142 bis del CP: rechazo
del recurso y confirmación (Mahiques).-
En esta entrega del año 2017 les hacemos llegar:
El fallo de la Sala de III de la Cámara Nacional
de Casación en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal,
dictado en “R., J. M.
s/ privación ilegal de la libertad”, (causa nº
8.009/2014, Reg.
254/2017), rta. el 12/04/2017, por el cual se
hizo lugar parcialmente
al recurso de casación interpuesto por la
defensa de J. M. R. y, en
consecuencia, se casó el punto dispositivo II de
la sentencia
recurrida, modificando la calificación legal
asignada a los hechos por
los que recayó condena por resultar
constitutivos del delito de
sustracción y retención de un persona con el fin
de obligarla a
tolerar algo contra su voluntad, agravado por
haber logrado el autor
su propósito, en concurso real con el delito de
desobediencia
(artículos 55, 142 bis, primer párrafo, primera
y segunda oración, y
239 del Código Penal y artículos 470, 530 y 531
del Código Procesal
Penal de la Nación). Asimismo se dispuso enviar
las actuaciones para
que otro Tribunal determine el monto de pena a
imponer y rechazar los
restantes agravios planteados en el recurso de
casación.
Mario
Magariños, sobre la calificación legal adoptada por
el tribunal, precisó que los desplazamientos
parciales, fuera del
lugar de encierro, que la víctima pudo realizar,
no torna atípica la
conducta toda vez que se acreditó el intenso
temor que la damnificada
tenía y que los movimientos los cumplió debido a
las imposiciones
coactivas que le hizo el imputado, dentro del
contexto de violencia
que ejercía sobre ella, siendo por ello correcta
la subsunción
efectuada por el tribunal cuando asignó carácter
coactivo a la
privación de la libertad (artículo 142 bis, primer
párrafo, del Código
Penal). Respecto al planteo de
inconstitucionalidad del agravante
contenido en el inciso 2° del mismo artículo,
votó por su
inadmisibilidad por adolecer de defectos de
fundamentación. Precisó
que “(…) el planteo de cuestiones federales
demanda, por un lado,
determinar cuál es el principio fundamental que
una ley, decreto,
reglamento o resolución, conculca; corresponde
luego exponer el
motivo, lo que conlleva, de modo ineludible, a
la realización de un
análisis en torno al significado y alcance del
precepto constitucional
de que se trate y, asimismo, de la ley, decreto,
reglamento o
resolución cuya inconstitucionalidad se
pretende; esto supone un
examen en punto al significado y alcance del
acto en cuestión.
Cumplidos tales extremos, es además ineludible
llevar a cabo un
análisis de la falta de coherencia normativa que
se alegue entre el
precepto constitucional del cual se trate y la
norma o acto que
aplicado al caso ocasione agravio federal, según
el recurrente. Se
trata, en definitiva, de establecer una
vinculación directa y concreta
entre el caso objeto de juicio y la cuestión
federal alegada.”.
Asimismo, sobre el agravante ya mencionado,
resaltó que el Tribunal en
la sentencia consideró que la privación de la
libertad coactiva
ejecutada por el condenado fue cometida sobre la
persona de un
“individuo a quien” aquél debía “respeto
particular” por ser la
víctima la madre de sus hijos, interpretación
que otorgó a la
calificante una extensión más amplia e incorporó
una nueva hipótesis
(“madre de los hijos del autor, no conviviente
con éste”), sin
explicar cuál sería el deber de orden legal
quebrantado, por lo que
votó por hacer lugar, al respecto, al recurso de
casación, casar
parcialmente la decisión impugnada y excluir la
aplicación al caso del
agravante contemplado en el inciso 2°, último
supuesto, del artículo
142 bis del Código Penal (artículo 470 del
Código Procesal Penal de la
Nación). Asimismo, teniendo en cuenta su
opinión, señaló que
correspondía remitir a sorteo las actuaciones para
que otro tribunal
determine el monto de pena a imponer,
advirtiendo que “(…) la
exclusión de la calificante arriba resuelta,
determina que la escala
punitiva aplicable al caso debe ser la
establecida en el artículo 142
bis, primer párrafo, in fine, del Código Penal,
esto es, de 8 años a
15 años de prisión, con más la resultante de la
sumatoria con la pena
establecida para el delito de desobediencia
(artículo 239 del Código
Penal), en razón del concurso real (artículo 55
de la ley de fondo)
que media entre ambos en el caso.” Finalmente,
refiriéndose a las
consideraciones que expusiera en “Obredor”
(causa nº 25833, Reg.
312/15, rta. el 4/8/2016) enviado como Mail de
interés nº 128/2015,
señaló que correspondía hacer lugar al recurso
de casación, casar la
decisión y declarar la inconstitucionalidad del
artículo 50 del Código
Penal.
Pablo Jantus, realizando algunas precisiones,
adhirió al voto de
Magariños, con excepción del planteo de
inconstitucionalidad del
instituto de la reincidencia respecto de la cual,
remitiéndose a su
voto en "Legajo de ejecución penal en
autos Olea, Héctor Federico
s/robo con armas", causa nº 1070/06, Reg.
192/15, rta. el 24/6/15,
precisó que no podía prosperar. Por último,
señaló que ante el pedido
de la fiscalía, había sido adecuado declarar
reincidente a R.
Finalmente, Carlos Alberto Mahiques, adhirió al
voto de Magariños
dejando sentada su disidencia parcial respecto
de la aplicación de la
agravante del inciso 2º porque consideró que fue
acertada por parte
del Tribunal y; su opinión en contrario sobre la
cuestión referida a
la reincidencia debido a que tiene al respecto
la misma postura que
Jantus (“Crosso”, causa 50260/12, Reg. nº
267/15, rta. el 16/7/2015,
enviada como Mail de interés nº 104/2015), por
lo que votó por
rechazar el recurso de casación interpuesto por
la defensa y confirmar
la resolución recurrida en todo cuanto fuera
materia de recurso.
“C. S., J. J. y otros s/ robo”
Martes 30 de
mayo de 2017
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En los autos “C. S., J. J. y otros s/ robo”, la
defensa del imputado
interpuso un recurso de apelación contra la
resolución que no hizo
lugar al planteo de nulidad de la detención,
requisa y secuestro de
elementos realizadas por un policía preventor.
Frente a ello, los integrantes de la Sala V de
la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional,
Ricardo Pinto, Mirta López
González y Rodolfo Pociello Argerich,
sostuvieron que, de acuerdo a la
secuencia de eventos que relató el agente, la
interceptación en la vía
pública de los imputados –término que debe ser
distinguido del
arresto- aparece como válida dentro de las
funciones de prevención,
pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que indicó, conforman
un cuadro que razonable y objetivamente pudo
llevar al agente a
considerar que se hallaba en la presencia de la
posible comisión de un
delito o al menos frente a una situación que lo
llevase a indagar este
extremo.
Los jueces agregaron que los funcionarios de la
policía están
facultados a interceptar a una persona en la vía
pública, detenerla
por un breve lapso para interrogarla si existe
sospecha de que podría
estar vinculada con un delito e, incluso, si
considera que estuviera
armada, puede cachearlo para despejar su duda.
Eso se suma a la declaración del policía que
sostuvo que el imputado,
junto a un compañero, fueron vistos mientras
saltaban el guardarail y
cruzaban apresuradamente una avenida, en medio
de los automóviles,
llevando una mochila, que se encontraba abierta,
con una notebook en
su interior cuya propiedad no pudieron justificar.
Al ser detenidos, el personal policial llamó al
número que figuraba en
un carnet que se encontró en la mochila y el
damnificado confirmó que
fue víctima de un robo unas horas antes.
En ese contexto, los magistrados resaltaron que
la actuación del
personal policial se encuentra dentro de las
prescripciones del art.
230 bis por cuanto la requisa estuvo justificada
conforme a la ley
procesal toda vez que la norma habilita a las
autoridades policiales a
“inspeccionar los efectos personales que lleven
consigo” los
destinatarios de la medida, y la explicación del
preventor aparece
como razonable en las circunstancias del caso en
tanto permitían
presumir que provenían de un delito.
Llámame Rubí
La Justicia de Necochea ordenó que se realice el
cambio de
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identificación solicitado por un preso de Sierra
Chica que se siente
mujer. Además, solicitaron cupo en el pabellón
de transexuales de
Ezeiza para que reciba un trato digno conforme a
su identidad de
género.
En la presente
causa, la defensa de un preso alojado en la Unidad
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Penal N° 2 de Sierra Chica solicitó el traslado
de su defendido al
Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza,
en virtud de su
condición sexual. Asimismo, manifiestó que
padece HIV y no recibe en
tiempo y forma los medicamentos prescriptos para
la enfermedad y, por
último, pidió que le otorguen el cambio de
identificación, en relación
a su identidad de género.
Frente a ello, los integrantes del Tribunal
recordaron que el 9 de
mayo de 2012 se sancionó la ley nacional 26.743
de Identidad de Género
que establece que "deberá respetarse la
identidad de género adoptada
por las personas que utilicen un nombre de pila distinto
al consignado
en su documento nacional de identidad"; y
que "a su solo
requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá
ser utilizado para la
citación, registro, legajo, llamado y cualquier
otra gestión o
servicio, tanto en los ámbitos públicos como
privados".
La normativa también especifica que "cuando
la naturaleza de la
gestión haga necesario registrar los datos
obrantes en el documento
nacional de identidad, se utilizará un sistema
que combine las
iniciales del nombre, el apellido completo, día
y año de nacimiento y
número de documento y se agregará el nombre de
pila elegido por
razones de identidad de género a solicitud del
interesado/a".
Teniendo en cuenta que el interno solicitó el
cambio de su
identificación registral, siendo su nombre de pila
de elección "Rubi"
y expresó que efectivamente se siente mujer, los
jueces adelantaron
que corresponde hacer lugar a lo solicitado y
proceder al cambio de
identificación de autos. Además, advirtieron que
la decisión se debe
dar a conocer en el lugar donde se aloja
actualmente y deberá ser
llamada por el nombre elegido.
En relación a su estado de salud, los
magistrados ordenaron a la
Dirección de Sanidad de la Unidad Penal N° 2 que
se arbitren y
gestionen los medios para que en forma real,
oportuna y eficaz se
cumpla con el concreto y debido suministro de la
medicación que se ha
determinado y prescripto para la enfermedad que
padece la interna.
Finalmente, atento a la solicitud de traslado al
Complejo
Penitenciario Federal N° 1, Unidad Residencial
VI de Ezeiza, ello en
virtud de la necesidad de verificarse un trato
digno en orden a las
condiciones de alojamiento conforme a la
identidad de género elegida,
los jueces solicitaron un cupo.
Arma de utilería. Caño doblado con un encendedor adherido
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G., P. R. s/procesamiento” (causa n° 2.918/2017) rta. 5/5/2017, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó como autor del delito de robo con armas (artículo 166 inciso 2, primer párrafo, del Código Penal). En el caso, se le endilga, en coautoría con una mujer, haber desapoderado de su automóvil a un taxista apoyándole al damnificado en su espalda un caño doblado en forma de “L” con un encendedor adherido con cinta adhesiva, huyendo ambos con el rodado y siendo interceptados, tras una breve persecución, por personal policial. Los vocales confirmaron el procesamiento modificando la calificación legal por robo con arma de utilería (artículo 166 inciso 2, in fine, del Código Penal).
Precisaron que sin perjuicio del resultado de la rueda de personas -en donde el damnificado reconoció erróneamente a un integrante de la rueda ajena al hecho- los elementos reunidos daban sustento al procesamiento. En punto a la calificación legal, señalaron que si bien el elemento incautado no era de los denominados arma "propia", el damnificado creyó que era un arma de fuego, privándolo de la posibilidad efectiva de resistir, por lo que tipificaron la conducta en el artículo 166 inciso 2do, tercer párrafo, del Código Penal (robo agravado por el uso de un arma de utilería), toda vez que el fundamento del agravante radica exclusivamente en la capacidad de intimidación del elemento.
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