Violación de medios de prueba. Hurto calificado. Funcionario policial
El Vocal de Juicio y Apelaciones Nº 3 de Paraná, Dr. Daniel J. Malatesta, en carácter de Tribunal Unipersonal, en la modalidad de Juicio Abreviado, declaró al funcionario policial Aníbal Sebastián Laureiro autor del delito de violación de prueba y hurto doblemente calificado, y en consecuencia lo condenó a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo.
El Dr. Malatesta lo resolvió el pasado 22 de septiembre en el marco de la causa caratulada “Laureiro Aníbal Sebastián S/ Violación de prueba y hurto doblemente calificado” Legajo de OGA Nº 4226, en el contexto de la aplicación del instituto del Juicio Abreviado, en cuya audiencia intervinieron los señores agentes Fiscales Dres. Juan Francisco Malvasio y Santiago Brugo y el imputado Aníbal Sebastián Laureiro asistido por su defensor particular Dr. Rafael Briceño.
Durante la misma se dio lectura a la propuesta de Juicio Abreviado, suscripto por las partes y por el imputado en la propia audiencia, donde se delimitó el alcance de los hechos que se deben tener por probados, la calificación legal y la pena solicitada.
El Juez explicó al imputado las características y consecuencias del procedimiento de Juicio Abreviado, requiriéndole su conformidad sobre la existencia de los hechos atribuidos, la intervención que se le adjudica en los mismos, la calificación legal escogida y el monto de la pena interesada por la Fiscalía, la que fue prestada sin objeciones.
El hecho que se le intima al imputado es el siguiente: “El día 21 de mayo de 2016, entre las 21.30 y las 23.00 horas, el funcionario policial Aníbal Sebastián Laureiro, quien prestaba servicios en Comisaría 12º de la ciudad de Paraná, en compañía de una persona aun no identificada de aproximadamente 50 años de edad que conducía una traffic de color blanco, ingresó al interior del depósito de resguardo de motovehículos y objetos secuestrados de dicha dependencia, ubicada en calle Lola Mora -Bº Lomas del Mirador I- de Paraná, y valiéndose de una copia de una llave obtenida en virtud de su función, sustrajo del interior del mismo, una motocicleta marca Honda, modelo Tornado, de color gris con negro, de 250 cc., que se hallaba allí depositada, procediendo ambos a trasladar la misma a bordo del automóvil descripto”.
El Juez señaló que “del análisis de las circunstancias emanadas de la audiencia, y del caso de autos adentrándome definitivamente en el cuadro probatorio, debo afirmar que debe ser admitida como válida y legítima la evidencia reunida en la Investigación previa realizada, la que nos permite reconstruir el hecho y en ella la presencia del aquí encausado Laureiro Aníbal Sebastián como su responsable”. Con su accionar el concreto delito de violación de los medios de prueba dentro de los Delitos contra la Administración Pública que “…con su persecución- se propone tutelar el interés del Estado en la preservación de ciertos objetos y documentos que se encuentran bajo su custodia, y agrega la profesora Maiza Maria Cecilia que la figura del -art 255 C.P.- establece como una de las acciones típicas la de sustraer, es decir llevarse o sacar los objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente”; -claramente vemos allí descripta la conducta del imputado en autos, explicada por la acusación a cargo de los Dres. Malvasio y Brugo al momento de brindar sistemática descripción de la evidencia recogida en una laboriosa I.P.P. a su cargo”.
“En definitiva, el mencionado plexo probatorio, resulta más que suficiente para tener por acreditado ambos extremos que plantea esta primera cuestión, lo que corrobora la actitud asumida por el encartado cuando admite su autoría en el hecho -reafirmando de modo libre y voluntario al tribunal a mi cargo- el rol que le cupo en el mismo” destacó el magistrado.
También se advirtió que el imputado ya había sido condenado en la ciudad de Concordia, el 22 de marzo del corriente año, por distintos hechos a la pena de 3 años de prisión bajo la modalidad de ejecución condicional, sujeto al cumplimiento de ciertas reglas de conductas.
Finalmente el Dr. Malatesta hizo lugar al entendimiento jurídico arribado por las partes señalando que “Laureiro con su admisión de la existencia del hecho, su asunción de responsabilidad constituye un aporte a la paz jurídica y social; que debe ponderarse al momento de cuantificar la pena, la que será de tres años de efectivo cumplimiento, la que mensuro racionalmente justa”.
En consecuencia se declaró a Aníbal Sebastián Laureiro autor responsable del delito de violación de prueba y hurto doblemente calificado, por haber utilizado llave falsa y por ser funcionario policial, y se lo condenó a cumplir la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, con más las accesorias legales, que deberá cumplir en la Unidad Penal N° 1 de la ciudad de Paraná, razón por la cual se ordenó su inmediato traslado a dicha dependencia para su alojamiento.
Violencia de género. Lesiones leves. Víctima que no desea instar la acción. Archivo (disidencia)
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “M., S. C. s/rechazo de falta de acción y nulidad” (causa n° 30.307/2017) rta. 11/9/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de la instancia de origen que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción ni a la consecuente nulidad de la citación del imputado en los términos del artículo 73 y 279 del CPPN. Los vocales, por mayoría, revocaron lo decidido y dispusieron archivar las actuaciones por imposibilidad de proceder.
Luis María Bunge Campos, a cuyo voto adhirió Mauro Divito, explicó que la damnificada expresamente en tres oportunidades manifestó ante el juzgado su deseo de no instar la acción penal contra el imputado, decisión que debía ser respetada por los órganos estatales e impedía, al menos mientras ésta se mantenga, dirigir una imputación contra el acusado, por lo que correspondía archivar las actuaciones (arst. 180 y 195 del CPPN).
Jorge Luis Rimondi, en disidencia, explicó que el fiscal había invocado razones de interés público que lo llevaban a impulsar el procedimiento, ello en sintonía con el compromiso internacional asumido por el Estado Argentino de investigar esta clase de sucesos aún en ausencia de instancia de parte (ley 24632), por lo que votaba por confirmar la resolución recurrida.
Poder Ciudadano - Corrupción y Transparencia Informe 2016/2017
Ejecución de la pena. Finalidad. Libertad condicional. Exceso de jurisdicción
“La finalidad del art. 1 de la ley 24.660, de reinserción social, se persigue por dos vías no excluyentes, no acumulativas: 1) promoviendo mediante el tratamiento interdisciplinario que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley; 2) promoviendo el apoyo y la comprensión de la sociedad, de modo tal que ese programa guíe la interpretación de todas las disposiciones de la ley orientándola a ese fin; es así que con lo manifestado por el Consejo Correccional, el juez cuenta con suficiente base legal para decidir sobre la concesión o denegación de la libertad condicional y evaluar el pronóstico de reinserción social a partir de los informes del art. 28 de la ley 24.660 que, al ser fundados, deben ser tomados en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirieron los jueces Bruzzone y García)
Cita de “Rocca Clement, Marcelo”, CNCC 327095/2007/TO1/3/CNC1, Reg. nro. 395/2017, resuelta el 23 de mayo de 2017
Es nula en los términos del art. 167, inc. 2, CPPN, la resolución del juez de ejecución que no hizo lugar a la incorporación de un interno al régimen de libertad condicional pues incurrió en un exceso de jurisdicción al disponer que el imputado debía concluir un tratamiento -que no fue considerado indispensable por el órgano con conocimiento específico en la temática y que podía continuarse extramuros- ya que al decidir en tal sentido, el magistrado no censuró el informe producido por defecto de fundamentación sino que se limitó a afirmar que el condenado no había completado de manera integral el tratamiento específico tendiente a morigerar sus impulsos sexuales desviados, circunstancia que no sólo no surge de aquél sino que, por el contrario, señala que dio por finalizado el programa por haber sido derogado por la administración destacando que el condenado lo había cumplido en su totalidad en las condiciones de su existencia. En consecuencia, la carencia de la tercera fase no puede ser valorada en su contra pues es una falencia del estado quien no brindó los medios necesarios para llevar adelante el proceso (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirieron los jueces Bruzzone y García).
A los fines de considerar la incorporación de un interno al régimen de libertad condicional, incumbe al servicio técnico criminológico formular el diagnóstico y pronóstico criminológico; también proyectar y desarrollar el tratamiento, y verificar sus resultados; pues la ley no asigna al juez competencia para definir la modalidad concreta de ese tratamiento, sino sólo para examinar, con arreglo al art. 1 de la ley 24.660, el resultado instituido por la autoridad penitenciaria y en su caso, las necesidades de adaptación del programa de tratamiento individualizado fijado por ésta de acuerdo al régimen progresivo según el art. 5 de aquella ley (voto del juez García).
Cita de “Cuella, Omar Gustavo”, CCC 76685/1996, Reg. nro. 96/2017, resuelta el 22 de febrero de 2017
Es nula en los términos del art. 167, inc. 2, CPPN, la resolución del juez de ejecución que no hizo lugar a la incorporación de un interno al régimen de libertad condicional pues incurrió en un exceso de jurisdicción al disponer que el imputado debía concluir un tratamiento -que no fue considerado indispensable por el órgano con conocimiento específico en la temática y que podía continuarse extramuros- debiendo reenviar el caso a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento previa audiencia en la que se conceda a las víctimas la oportunidad de ser escuchadas, conforme los lineamientos fijados por los arts. 5, inc. k, y 12, inc. c, de la ley 27.372 (voto del juez García)”
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