Los desafíos y opciones de regulación del cannabis en México y otros países

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El control del cannabis tiene una historia más larga de la que normalmente se habla en México. Aunque se ha discutido mucho la Convención Única de Estupefacientes de las Naciones Unidas en 19611 que prohibió el cannabis, el opio y la cocaína, México prohibió el cannabis mucho antes, debido a un debate interno y por presión del país vecino al norte. En 1912, México firmo la Convención del Haya, sin embargo no fue ratificada hasta 1925. Con esta ratificación, las personas que plantaban o vendían marihuana para usos medicinales, fueron vigiladas por sus vecinos2 y podrían ser llevados a las autoridades. Hoy tenemos situaciones muy parecidas. Hay una histeria alrededor del cannabis aunque otros países están experimentando con alternativas que en algunos casos les permite estar en el marco de las Convenciones (marihuana médica) y en otros casos están fracturando el “consenso” internacional para proteger los derechos humanos de sus ciudadanos (Uruguay). Es claro que México ha pagado un saldo alto de la prohibición y debe estar al frente de este movimiento de reformar la política de drogas, buscando una política centrada en los derechos humanos, la salud y la reducción de daños. Este texto busca explorar las distintas opciones y la ruta que podría funcionar para México.

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Defraudación por administración fraudulenta. Valores depositados en cuentas con varios titulares. Disposición de los activos por uno de los cotitulares

Fecha Fallo

justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none">Se trata de una sentencia cuya temática, hasta donde se extiende la bibliografía y jurisprudencia a la que hemos tenido acceso, no se encuentra abordada en el medio local desde la perspectiva del derecho penal. Determina en particular si resulta penalmente relevante la disposición que del total de los valores depositados en una cuenta con "titulares a la orden indistinta" realiza uno de ellos sin el consentimiento del otro y causándole perjuicio. El punto a dilucidar implica resolver si la "cotitularidad de la cuenta" prejuzga sobre la pertenencia de los fondos. Actualmente la SCJBA rechazó el recurso de queja interpuesto contra el auto que declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. 

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justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none">"Al incardinar la atención sobre el funcionamiento de las cuentas (comitente
en nuestro caso) que poseen pluralidad de titulares, el análisis correcto exige
distinguir dos tipos de relaciones: una externa y otra interna. La primera
involucra a la entidad financiera (la sociedad de bolsa) y a los cotitulares.
El objeto de la relación está dominado por la forma en que se organiza la administración
y la disposición de los fondos depositados en la cuenta. La modalidad depende,
a su vez, del tipo de contrato que hayan estipulado las partes. Así, cuando la
firma de los cotitulares queda habilitada en forma indistinta cada uno de los
contratantes tiene el poder jurídico de disponer como si fuera el único
titular; no es necesario el consentimiento del resto. Como contrapartida, la entidad
financiera queda obligada a ejecutar las órdenes emitidas por cada cotitular. A
diferencia del supuesto anterior, de optarse por la firma conjunta no puede eludirse
el consentimiento de todos los cotitulares al concretar operaciones con vocación
para disminuir el saldo".

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justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none">"Si giramos ahora hacia la relación interna que une a los cotitulares,
nos ubicamos por fuera de la distribución de roles frente a la entidad e
ingresamos de lleno al ámbito de la propiedad de los valores depositados, al de
la pertenencia de los fondos. Ahora bien: ¿la cotitularidad de los valores depositados
en la cuenta, prejuzga la propiedad de los activos? ¿Si hay dos cotitulares,
los fondos pertenecen sin más a ambos por parte iguales? La respuesta es
negativa: las facultades de disposición (con fundamento en la relación externa)
no están subordinadas a una comunidad de dominio sobre los activos incluidos en
la cuenta".

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justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none">"La distinción entre ambos aspectos ha sido expresada con absoluta
precisión por el Tribunal Supremo de España (sentencia del 7/6/1996) al
rechazar la tesis 'que sostiene que el solo hecho de abrir la cuenta de
forma indistinta produce el efecto de atribuir lo depositado por partes
indivisas a sus titulares aunque las aportaciones fueran hechas por uno sólo de
ellos". En efecto, continúa el pronunciamiento haciendo mención a que la
titularidad indistinta atribuye a los titulares tan sólo facultades
dispositivas del saldo frente a la entidad financiera. Pero lo cierto es que
"no determina [por si misma] la existencia de un condominio y menos por
partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la
cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones
internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria
pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta".

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justify;line-height:normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none">"El criterio rector envuelve la posibilidad de determinar en sede
probatoria que los fondos depositados son propiedad exclusiva de uno de los
cotitulares. A este fin, oficia de marcador dirimente la existencia de un
negocio con fines traslativos y, en su ausencia, la pertenencia originaria de
los fondos. Con base en este entorno conceptual, debe admitirse la hipótesis
abstracta de que la propiedad de uno de los titulares de una cuenta que gira
bajo firma indistinta resulte lesionada por actos dispositivos realizados por
otro u otros titulares. Y en caso que en esta lesión se intercale un
quebrantamiento del deber de fidelidad, el hecho puede configurar el tipo aprehendido
por el artículo 173 inciso 7° del código penal".

Carátula
D., G.T. s/defraudación por administración fraudulenta. Causa nº31.521
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Grooming. Abuso sexual. Redes sociales

Fecha Fallo

Corresponde confirmar la condena por los delitos de grooming y abuso sexual simple en concurso real impuesta a quien utilizó la red social Facebook para contactar a la víctima menor de edad, con el propósito de arremeter contra su integridad sexual, toda vez que del análisis integral de la prueba producida resulta palmario que los delitos atribuidos al encartado se encuentran acreditados a partir de la declaración de la víctima, de las pericias técnicas realizadas en los elementos informáticos, de los informes psicológicos de la damnificada y el victimario, de las declaraciones testimoniales, de los informes médicos y de otros indicios que resultan unívocos para arribar a la decisión condenatoria luego de que fueran valorados en conjunto y no en forma fragmentada.

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