Un avance lento pero gradual: los cambios en el lenguaje de la ONU con respecto a las drogas desde 1990

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Los procesos diplomáticos en las Naciones Unidas (ONU) son conocidos por su lentitud y complejidad; puede que cada vez más en el mundo contemporáneo, caracterizado por geopolíticas y disputas multipolares. El ámbito del control internacional de las drogas, fuente de numerosas tensiones y polémicas, no es ninguna excepción. Después de la última reunión de alto nivel de la ONU sobre el control de drogas —la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas (UNGASS) sobre el problema mundial de las drogas’ que tuvo lugar en Nueva York en abril de 2016—, muchas de las partes interesadas se quedaron, en el mejor de los casos, con sentimientos encontrados. A pesar de que se reconocieran los avances logrados en ciertos ámbitos del debate y del rico contenido de algunas de las declaraciones de los países y de la sociedad civil, en la UNGASS no se materializó el ‘debate amplio y abierto que tenga en cuenta todas las opciones’ al que había instado el que fuera Secretario General de la ONU en aquel momento, Ban Ki-Moon. 

Para asimilar y contextualizar mejor el documento final de la UNGASS, resulta útil analizar con más detalle cómo ha ido evolucionando y cambiando en el último cuarto de siglo el lenguaje consensuado de las Naciones Unidas en materia de control de drogas.

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Políticas de drogas, género y encarcelamiento en México: una guía para políticas publicas incluyentes

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La organización EQUIS - Justicia para las Mujeres presenta el documento "Políticas de drogas, género y encarcelamiento en México: Una guía para políticas públicas incluyentes", en donde expone la situación que viven las mujeres privadas de la libertad por delitos relacionados con drogas desde un enfoque interseccional, es decir haciendo un análisis de diversas discriminaciones derivadas de alguna condición de discapacidad, orientación sexual, nacionalidad u origen étnico. Además, se realizan recomendaciones respecto al marco normativo y las políticas dirigidas a esta población.
El encarcelamiento de mujeres por  delitos contra la salud en el fuero común ha aumentado en un 103 por ciento durante los últimos dos años. En el fuero federal, los delitos de drogas son  la primera causa de privación de la libertad de mujeres.
De acuerdo a esta investigación, existe un subregistro de los grupos vulnerables en reclusión, lo que exige se adopte un enfoque interseccional en la recolección de datos y la planeación de política penitenciaria.  De acuerdo a solicitudes de acceso a la información sobre mujeres privadas de la libertad por delitos contra la salud, hay solo 18 mujeres indígenas en prisiones federales y 61 mujeres indígenas en prisiones estatales. Respecto a mujeres extranjeras, la autoridad federal y las estatales señalan que hay 68 mujeres en reclusión provenientes principalmente de Estados Unidos de América y Colombia. Las respuestas de las autoridades penitenciarias sobre mujeres con discapacidad y de la comunidad LGBTI demostraron un desconocimiento de las necesidades de estas poblaciones y sus obligaciones respecto a ellas.
En entrevistas realizadas por el equipo de investigación se ha documentado que las mujeres muchas veces son víctimas de tortura en el momento de su detención, encontrando como factor común la tortura sexual. Entre los métodos utilizados las mujeres relataron como fueron asfixiadas con bolsas de plástico, golpeadas, amenazadas física y sexualmente o fueron obligadas a desnudarse ante los agentes del Estado.
Se presenta cómo, aunque la perspectiva de género es un término que se evoca en el modelo del Programa de Justicia Terapéutica para Personas con Consumo de Sustancias Psicoactivas, no tiene aplicaciones concretas, lo que resulta preocupante. Derivado de la investigación empírica en los estados que actualmente está funcionando el programa, se observaron serios problemas estructurales en su aplicación."
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Informe sombra sobre la situación de acceso a la justicia de las mujeres en México

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EQUIS: Justicia para las Mujeres (EQUIS) presenta su Informe Sombra para el Comité de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (el Comité) y la Convención, (CEDAW, según sus siglas en inglés), en ocasión de la presesión de trabajo que se celebrará en noviembre de 2017 en Ginebra. 

EQUIS es una organización feminista de derechos humanos cuya misión es contribuir al avance de los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género mediante el uso de estrategias de incidencia y de litigio a nivel nacional e internacional.Este documento incluye datos recabados por EQUIS en algunos de sus proyectos, cuyos temas convergen con varias de las recomendaciones hechas al Estado Mexicano.
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Suspensión del juicio a prueba. Oposición fiscal. Carácter vinculante. Funcionario público. Escribano

Fecha Fallo

En el marco de la suspensión del juicio a prueba, el art. 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal requiere para su correcta interpretación y aplicación, en cuanto al carácter vinculante de la oposición fiscal, que se verifique que los fundamentos de la oposición tomen en cuenta aquellas razones que la propia ley contempla para la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba, a saber: por un lado, relativa levedad del hecho imputado y, por el otro, ciertas condiciones personales del imputado­. Así, cuando la oposición fiscal expresa razones ajenas a aquellas que la propia ley consagra, el juez no encuentra obstáculo para pronunciarse y avanzar acerca de la concesión o no del instituto (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Mahiques)

Cita de Spampinato, Facundo y otros s/ robo y resistencia o desobediencia a funcionario público”, CNCCC 31956/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. Nro. 124/2015, resuelta el 2 de junio de 2015.

 

De conformidad con el art. 77 del Código Penal, debe entenderse que el ejercicio de funciones públicas es lo que caracteriza a un funcionario o empleado público según la letra de la propia ley. Es claro que sólo reviste le carácter de funcionario o empleado público quien participa del ejercicio de la función pública, y esto significa ejecutar la voluntad del propio Estado. En ese sentido, la actuación que cumple un escribano público no es una actuación que represente o ejecute la voluntad estatal, esto es, no actúa en función del Estado, pues el Estado no ha delegado su voluntad en la actividad que cumple un escribano público (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus –con remisión a “Otero, María Fernanda”- y Mahiques con mención de “González, Alberto Oscar”, del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires)

Cita de “Otero, María Fernanda”, CNCCC 8784/2011, Sala 3, Registro n° 105/2015, resuelta el 29 de mayo de 2015 voto del juez Jantus y “González, Alberto Omar”, del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, resuelta el 11 de septiembre de 2001.

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DETERMINACIÓN DE LA PENA – REFORMATIO IN PEJUS – REENVIO - ALCANCES - SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA.

Fecha Fallo

La garantía de la reformatio in pejus constituye una derivación del derecho de defensa en juicio que vive en el ámbito de los recursos contra las resoluciones jurisdiccionales. Significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley, en su favor. Se trata de una garantía constitucional emparentada también con el principio acusatorio. La prohibición de reformatio in peius tiene sustento constitucional, como derivado de la inviolabilidad de la defensa (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces y Morin y Niño).

 

Una sentencia de la Corte Suprema no tiene la fuerza normativa de una ley sancionada por el Congreso de la Nación, y no constituye una norma de carácter general de seguimiento obligatorio por los jueces. Tiene, en cualquier caso, el valor de cualquier sentencia de la Corte que merezca la calificación de “precedente”, esto es, constituye una pauta orientadora, en el sentido de que, bajo condición de analogía de los supuestos de hecho del caso, las declaraciones jurídicas que la Corte ha hecho en el precedente, serán aplicadas por ésta a todos los casos a futuro. Una razón de seguridad jurídica impone pues seguir los estándares del precedente. Esto supone identificar las proposiciones jurídicas del precedente, y también las circunstancias relevantes del caso a fin de determinar la existencia de analogía (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces y Morin y Niño).

Cita de Crocco, Darío Hernán”, Causa nro. CNCCC 21.364/2012/TO2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 636/2015, resuelta el 10 de noviembre de 2015; de “Medina, Lucas y otros s/ robo agravado”, Sala 2, Reg. nro. 406/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015; y de “Condori Mamani, Miguel Angel”, Reg. n° 13.070 de la Cámara Federal de Casación Penal, resuelta el 13 de agosto de 2008.

 

A los fines de establecer si la doctrina de la reformatio in pejus implica cotejar únicamente las penas fijadas ‘antes’ y ‘después’ del recurso planteado por el imputado, en cuyo caso su violación sólo ocurrirá si se traspasa el límite fijado en la primera sentencia; o bien determinar si alcanza también el supuesto de un cambio de calificación jurídica que necesariamente debe reflejarse en un monto punitivo menor en la nueva pena. Ello es así en tanto mal puede afirmarse que exista una violación a la imparcialidad por parte del tribunal oral al fijar la misma pena que la impuesta anteriormente a raíz del cambio de calificación jurídica resuelto oportunamente por la Cámara Federal de Casación Penal, pues ella ha sido el producto de lo solicitado por los acusadores, o que se haya traspasado los límites de la reformatio in pejus. En este sentido, cabe señalar que la reducción necesaria de la pena por un cambio de calificación no puede establecerse de modo general y para todos los supuestos pues su procedencia o improcedencia dependerá de varios factores, entre ellos, de las pautas que fije el tribunal revisor que reenvía el caso, de la mayor o menor extensión ‘secante’ entre las dos escalas penales aplicadas en cada sentencia (la primera revocada y la segunda producto del reenvío), pero fundamentalmente obedecerá a la manera en que se funda la nueva decisión. Este constituye el punto central de la cuestión: cómo se justifica la imposición de la nueva pena y si ella resulta proporcional a las circunstancias valoradas para fijarla. En definitiva, pesa sobre el tribunal que debe fijar la nueva pena un deber especial de fundamentación mediante la cual explique las razones por las cuales arribó al mismo resultado que aquel que intervino con anterioridad. Tampoco es correcto señalar que la modificación de una calificación legal se traduce necesariamente en un injusto menos gravoso. Tanto el ilícito como la culpabilidad son conceptos graduables cuya intensidad corresponde establecer al momento de mensurar la pena, de acuerdo con los arts. 40 y 41, CP, por lo cual, una nueva calificación jurídica no se traduce necesariamente en una pena inferior (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Niño).

 

Corresponde rechazar el recurso de casación articulado por la defensa en el que cuestionó la sentencia por arbitraria y por violatoria de la reformatio in pejus. Toda vez que el haber impuesto el mismo quantum de pena fijado con anterioridad sin considerar el cambio de calificación jurídica resuelto oportunamente por la Cámara Federal de Casación Penal -que excluyó la agravante genérica prevista por el art. 41 bis del Código Penal-, no afecta tal garantía ya que la sentencia de cámara únicamente modificó el encuadre jurídico del hecho, sin atender a la determinación de la pena, cuestión que dejó librada a un nuevo tribunal a través del reenvío. En tal sentido, no resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema sentada en “Escudero” en el que el tribunal de casación modificó la calificación legal del hecho y al mismo tiempo mantuvo la misma pena, valorando nuevamente las atenuantes y agravantes del caso, sin que existiera un recurso que habilitara tal actividad, lo que era suficiente para sustentar la presencia de una cuestión federal (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces y Morin y Niño).

Cita de “Escudero”, Fallos: 330:1478.

 

Pese a que la discusión en torno a la determinación judicial de la pena no ocupó un lugar relevante ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, lentamente se ha impuesto el criterio de que el pedido de pena del fiscal funciona como un límite para los jueces. Tal criterio hoy se ha convertido en ley conforme el art artículo 273 del nuevo Código Procesal Penal. Ahora bien, no ocurre lo mismo con las agravantes y atenuantes previstas en el art. 40 y 41, Código Penal. En este sentido, corresponde el rechazo del recurso de casación en tanto la actuación del tribunal a quo se circunscribió a la graduación de la sanción a imponer, las partes discutieron sobre las atenuantes y agravantes aplicables para determinar la pena, y los elementos valorados por el tribunal a quo con ese fin surgieron de las circunstancias del hecho o de las condiciones personales del acusado debatidas en aquella audiencia sin que la defensa haya rebatido ninguna de las circunstancias agravantes merituadas por el tribunal a quo sino que meramente ha deslizado una crítica genérica por cuanto tildó a la pena de arbitraria, excesiva y desproporcionada, sin desarrollar una crítica razonada que muestre el error de la ponderación realizada por el tribunal a quo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces y Morin y Niño).

 

Respecto a la tensión entre el principio iura novit curia y el de prohibición de la reformatio in pejus, cierto es que, en principio, a la reducción de una modalidad agravada al tipo básico del ilícito de que se trate correspondería prima facie una reducción proporcional del monto punitivo. Más cuadra predicar que todo lo que esa situación demanda es un examen serio e integral del cuadro de circunstancias atenuantes y agravantes, por parte del órgano investido a través del reenvió, tras un amplio debate y a la luz de una escala penal cuyo tope máximo ha de ser forzosamente, huelga añadir, el emergente de la nueva calificación adoptada por el órgano revisor en virtud del oportuno planteo defensista. En este caso, considero que tales pasos se han dado (voto del juez Niño).

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