Trabajadores privados de la libertad jubilados. Compatibilidad del haber jubilatorio y el peculio

Fecha Fallo

El Juzgado Nacional de Menores N° 1 hizo lugar a una acción de hábeas corpus interpuesta a favor de todas las personas alojadas en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal (SPF) a quienes se omitiera otorgar el alta laboral por ser beneficiarias de alguna prestación de la seguridad social.

El hábeas corpus colectivo fue interpuesto por la Defensoría General de la Nación a raíz del Memorando N° 63/13 del Ente Cooperador Penitenciario (ENCOPE), que determinó "incompatibles el salario o peculio percibido por los trabajadores privados de libertad y cualquier beneficio previsional o haber de retiro", por lo que los detenidos tendrían que optar entre percibir uno u otro.

Dicha normativa se basa en el Decreto N° 894/2001 el cual establece la incompatibilidad entre la percepción de beneficios previsionales y el desempeño de funciones, cargos o prestaciones contractuales en la Administración Pública Nacional.

Los accionantes hicieron hincapié en una "errónea interpretación" por parte del ENCOPE de las normas laborales vigentes, aplicando para los casos aludidos el sistema de incompatibilidades que rige las relaciones del empleo público con la Administración Nacional, cuando en realidad –según su criterio- las “relaciones laborales entre dicho organismo y los sujetos privados de su libertad eran de naturaleza privada”.

Así, concluyeron que “debe aplicarse el régimen de compatibilidades para el empleo privado previsto en el artículo 34 de la ley N°24.241 de jubilaciones y pensiones”, y requerirse “el alta laboral de dichos sujetos y el pago del peculio desde que éstos solicitaran la incorporación al sistema de trabajo intramuros”.

En abril último, el juzgado de primera instancia se declaró incompetente, con el argumento de que el objeto de la acción "no era materia de hábeas corpus", sino que debía tratarse por la vía del amparo. Esta resolución fue revocada por los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, quienes ordenaron la continuación del trámite.

En este escenario, el juez Enrique Gustavo Velázquez hizo lugar a la acción de hábeas corpus, ordenando al ENCOPE que con "carácter urgente otorgue el alta laboral" a todos los detenidos que se encuentren percibiendo un beneficio previsional en el ámbito del SPF y que hubiesen solicitado la incorporación a tareas laborales, debiendo abonar el peculio correspondiente con carácter retroactivo desde el momento en que solicitaron su afectación.

Puntualmente, el juez afirmó que el trabajo intramuros “no puede ser considerado empleo público”, ya que “no posee los elementos que caracterizan a ese tipo de trabajo -proceso de selección, designación y su correspondiente notificación, y estabilidad, entre otras-, y por lo tanto no es alcanzado por las incompatibilidades” previstas en la ley 25.164 y en el decreto 894/2001 para ese tipo de empleo, fundamento utilizado por el mencionado ente para impedir que los internos que han solicitado el alta laboral, sigan gozando de su jubilación o pensión.

“Los supuestos en los cuales los internos que estén percibiendo un beneficio previsional deseen incorporarse al ámbito laboral dentro de la unidad en la que se encuentren alojados, no implica en modo alguno que deban optar por cobrar una jubilación o pensión, o trabajar y percibir el peculio respectivo, resultando totalmente compatible el cobro de ambos conceptos”, concluyó el fallo.

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Menor. Imposición sanción penal. Ley 22.278. Convención sobre los derechos del niño. Observación general. Aplicación al caso concreto. Tratamiento tutelar. Proceso de reinserción social. Absolución. Juicio abreviado. Declaración de inconstitucionalidad

Fecha Fallo

normal"> "Times New Roman";color:#222222;mso-ansi-language:ES-AR;mso-fareast-language:
ES-AR">“La Convención sobre los Derechos del Niño constituye el marco

normativo supralegal insustituible a la hora de decidir sobre la

suerte de quienes han delinquido antes de cumplir los 18 años de edad,

y se ha convertido en la guía a través de la cual debe interpretarse

la Ley n° 22.278 (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte

Petite).





La Convención sobre los Derechos del Niño no se limita a tratar la

situación de los jóvenes en conflicto con la ley penal sino que

desarrolla, a lo largo de su texto, el marco valorativo que los

Estados deben satisfacer en el reconocimiento de los niños y los

adolescentes como sujetos de derecho. Y más allá del principio rector

del art. 3.1 –que manda que en todas las decisiones que se tomen con

relación a los sujetos comprendidos en la convención se adopten

siempre aquellas medidas que respeten el interés superior del niño (lo

que necesariamente debe enlazarse con la máxima de que la detención

operará como último recurso y por el tiempo más breve que proceda) –,

el preámbulo (dice) (…): “Reconociendo que el niño, para el pleno y

armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la

familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. Ninguna

duda cabe de que los derechos reconocidos por la Convención

constituyen los derechos humanos de los niños por lo que es clara la

obligación del Estado –y con él, de la sociedad– de velar por el

suministro de los medios que permitan cumplir con el párrafo

transcripto del preámbulo de la Convención y de sus artículos 19, 24 y

27, en cuanto permiten concebir el modo como puede aspirarse a cumplir

con la meta fijada en el preámbulo. En esa línea de reflexiones, cabe

destacar que la Observación General nº 21 del Comité de los Derechos

del Niño, de junio de 2017, trata, justamente, la situación de los

niños en situación de calle (voto del juez Jantus al que adhirió el

juez Huarte Petite).



Si se pretende que las prescripciones de la Convención sobre los

Derechos del Niño no se limiten a meras enunciaciones vacías de

contenido, es menester relacionar, asociar, explicar de qué manera se

aplican en la solución del caso. En esa tarea, es muy claro que la

historia de cada joven, el modo como ha recibido las garantías que,

como niño y adolescente le son reconocidas constitucional y

legalmente, deben ser cuestiones a considerar y tener en cuenta a la

hora de ponderar su situación en los términos del art. 4º de la ley

22.278 (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).



Toda vez que los términos en que viene planteada la cuestión exigen,

de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica-jurídica

que informa al marco legal -en función del cual fue dictada la

declaración de responsabilidad penal de la menor y como consecuencia

de ella, se arribó luego a la conclusión relativa a la necesidad de

imponer una pena por parte del tribunal oral interviniente-, esto es,

el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código

Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825, corresponde declarar

la inconstitucionalidad de tales disposiciones toda vez que lo allí

establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la

Constitución Nacional razón por la cual corresponde declarar la

nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de

la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio

abreviado, la declaración de responsabilidad penal dictada respecto de

la menor y la resolución por la que fue condenada a una pena de

ejecución condicional (voto del juez Magariños).



Con cita de los precedentes “Osorio Sosa, Apolonio”, del Tribunal Oral

en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de

1997 y “Barragán”, CNCCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg.

nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez

Magariños-







CNCCC- C., A. s - robo en poblado y en banda”, CNCCC

131-2014-TO1-CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1391-2017, resuelta el 27 de

diciembre de 2017.



Secretaria de Jurisprudencia. Cámara Nacional de Casación en lo

Criminal y Correccional
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17 mil magistrados, 1 milhão de advogados, 27 milhões de processos novos: números e perspectivas do sistema judiciário brasileiro

Esta é uma pesquisa sobre o sistema judiciário
brasileiro com
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mso-bidi-language:AR-SA">

apresentação de dados e reflexões sobre
desequilíbrios. Há duas


partes, na primeira são consolidados dados sobre
o número de


advogados, juízes e processos. Eles são
estudados a partir da sua


consolidação em metodologia única, baseada na
população brasileira e


na quantidade de processos. O Brasil é então
comparado com Austrália,


Canadá, França, Japão, Reino Unidos e Estados
Unidos. Na segunda


parte, dois elementos servem de contraponto, a
mora processual e dados


sobre as defensorias públicas. Com esses
subsídios, reflete-se sobre


os problemas existentes.


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Homicídio, suicídio, morte acidental...‘O que foi que aconteceu?’ (n portugués)

Sumario para contenido

O artigo  discute as  práticas 
dos  profissionais responsáveis  por
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mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">

classificar  uma  morte  como
“homicídio”,   suicídio”,   “acidente”


ou   “morte natural” à  luz 
de  abordagens  construtivistas que


tratam  dos  processos  de 
criminalização. São analisadas as receitas


    profissionais utilizadas 
 pelo staff da   perícia   criminal na


tipificação  de ocorrências. A pesquisa foi
realizada em 2012 com base


na observação de 19  “perícias 
de  local  do  crime”  no  Rio  de


Janeiro. Os resultados indicam que as práticas
adotadas   em   casos


de   morte   típicos 
 são diferentes  das  receitas  profissionais


seguidas pelo mesmo staff nos casos de morte
atípicos. Por isso,  o


trabalho  da  perícia parece pouco
contribuir para  a  elucidação  da


autoria  em casos  típicos 
de  mortes  classificadas  como


homicídios.    Os   
resultados    demonstram    a desigualdade


social    na   
investigação    dos homicídios.

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Los costos del encarcelamiento de las mujeres

Sumario para contenido

En las últimas décadas, el número de personas
privadas de libertad a
107%;font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:
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nivel mundial no deja de crecer. Desde 
el  año  2000  la  población


reclusa  masculina  aumentaba 
en  un  18%  mientras  la  población


reclusa femenina lo hacía en un 50%. También
comprobamos que la pena


preferente para ciertos delitos como el robo o
el tráfico de drogas es


la cárcel, y la mayoría de las mujeres
encarceladas lo están por estos


dos delitos. Pero el encarcelamiento, ¿qué
costos reales tiene para la


sociedad? ¿Están contabilizados? ¿Son conocidos
por los jueces? ¿Nos


cuesta más encarcelar que prevenir? ¿El costo
social del delito es


menor que  el  costo  de 
aplicar  las  penas?. Analizando  algunos


estudios  existentes  desde 
una  aproximación  a  la disciplina  de


la  Economía  del  Delito, 
unido  a  las  aportaciones  de  la


Economía  Feminista sobre  la
visibilización  del  trabajo  de


cuidados  y  mantenimiento 
de  la  vida,  podemos  comprobar  cuáles


son  los

elevados costos sociales de encarcelar a las
mujeres por delitos de


tráfico de drogas o delitos no violentos y cómo
este encarcelamiento,


además, no ha logrado acabar ni reducir estos
delitos. Por lo que


sería urgente revisar la política de drogas a
nivel mundial y buscar


alternativas a las penas de prisión de las
mujeres por delitos no


violentos. Unas medidas que beneficiarían a la
sociedad en su


conjunto.


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