Violencia de género. Relación de pareja. Uniones convivenciales

Fecha Fallo

“La introducción del término “pareja” en el art. 80 inc. 1º del Código Penal no responde a una cuestión exclusiva de género, sino a la necesidad de equiparar los casos de los concubinos o uniones del mismo sexo –que, por una cuestión normativa, no estaban alcanzados por la agravante de “cónyuge” aunque, de hecho, social y culturalmente tuvieran el mismo reconocimiento que los esposos-, del mismo modo en que se produjo en el ámbito de la legislación civil. Sin perder de vista los términos del art. 509 –en cuanto define a las uniones convivenciales– y del 510, e, del Código Civil y Comercial de la Nación –en tanto alude al aspecto temporal del vínculo–, y la ley 26.791, debe tenerse en cuenta que la nueva regla fue introducida en un contexto dominado por la violencia contra las mujeres, así como también cabe considerar que la unión convivencial, establecida en e l título III del libro II del Código Civil y Comercial, constituye una nueva forma de familia, cuya regulación está orientada a otros fines perseguidos por el legislador, en cuanto a los derechos y deberes de sus protagonistas, diferentes a los perseguidos en materia penal, por lo cual no necesariamente deben reflejarse en la interpretación de estas reglas. De allí que se deje a salvo la posibilidad de que se presenten supuestos en donde, pese a que no estén previstos todos los requisitos de las uniones convivenciales (en particular, el art. 510, e, CCC), se trate de una relación de pareja y el hecho imputado quede comprendido entonces en el art. 80 inc. 1º, del Código Penal. En conclusión, si no se encuentra controvertido que la víctima y el imputado convivieron durante un año y medio y que esa convivencia había cesado al momento del hecho, además de tener una hija en común, que al momento del juicio tenía dos años, se verifican elementos que permiten incluir dentro del término pareja el vínculo que los unía (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).

Cita de “Escobar”, CNCCC 38194/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 168/2015, resuelta el 18 de junio de 2015 y “Cañete”, CNCCC  32962/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 788/2017, resuelta el 4 de septiembre de 2017

 

Para que se configure un caso de violencia de género puede bastar un episodio aislado ya que, así como no todo acto contra una mujer será violencia de género, tampoco resulta necesaria su reiteración para que se configure. El punto central es que la manera en que las víctimas pueden evitar la agresión del autor es sometiéndose a su voluntad. La contracara es que son muertas por no haberse sometido. En este sometimiento y cosificación de la víctima reside una de las claves para interpretar la violencia de género y el femicidio. A partir de ello, se verificó en una errónea interpretación del art. 80 inc. 11, del Código Penal si de la lectura de la sentencia de la instancia anterior se desprende que el único argumento que el tribunal a quo empleó para descartar una situación de violencia de género –y por ende, la aplicación de la agravante– fue que se trató de un hecho aislado –por grave que fuera- (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).

Cita de “Velarde Ramirez”, CNCCC 77676/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 474/2015, resuelta el 18 de septiembre de 2015

 

Lo que caracteriza el homicidio criminis causae, es que el autor realiza la conducta para preparar, facilitar, consumar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro; es decir se trata de una figura que contiene  un especial elemento subjetivo que excede el conocimiento de que se mata y la voluntad de llevar a cabo esa conducta (homicidio doloso simple) o, dicho de otra manera, para que el homicidio se encuentre agravado, el autor, a la hora de matar –con dolo– debe haber tenido, además, algunas de las ultraintenciones a las que hace referencia a la norma (voto del juez Morin).

Cita de “Mejía Uriona”,  CNCCC 42001/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 330/2016, resuelta el 3 de mayo de 2016

 

Corresponde rechazar el agravio basado en que hubo una errada subsunción de la conducta reprochada al imputado en los términos del art. 79 del Código Penal –pues no se encontraba probada la voluntad homicida– toda vez que las constancias reunidas y debidamente reseñadas en la sentencia recurrida –el vínculo entre el imputado y la damnificada, las particulares características del elemento empleado para la agresión que lo hacen apto para dar muerte, el lugar del cuerpo al que los ataques fueron dirigidos y la circunstancia de que luego del primer acontecimiento y pese a la intervención de la otra damnificado, el encausado arremetiera una vez más sobre quien fuera su pareja, y el  hecho de que únicamente con motivo de la intervención de Gendarmería, éste depusiera su actitud– presentan, sin margen a dudas, las condiciones suficientes para concluir en la presencia del dolo (voto del juez Morin).

 

El agregado al inciso 1° y la incorporación del inciso 11° en el art. 80 del Código Penal que efectuó la ley 26.791 persiguieron fines diversos: el primero no se dirigió a proteger en mayor medida a la mujer y por ello el texto legal no hace diferencia entre los sexos y sólo establece el término “pareja”, de tal suerte que –a diferencia de lo que ocurre con el inciso 11º– el género del autor o la víctima resulta indistinto y la eventual aplicación de la agravante comprende a cualquiera de ellos en igualdad de condiciones, va de suyo, en cuanto sean previamente verificados los requisitos que hacen a la unión convivencial (voto del juez Morin).

Cita de “Escobar”, CNCCC 38194/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 168/2015, resuelta el 18 de junio de 2015

 

Atento a que la configuración de una relación entre dos personas como “pareja” es una cuestión que compete al intérprete establecer, dada la indeterminación propia que un concepto de ese tipo tiene en su uso coloquial, sociológico y normativo, resulta una necesidad que se apoya en el mandato de certeza que surge del nullum crimen sine lege (art. 18 C.N.), alcanzar una definición de “relación de pareja” que supere la multiplicidad de los vínculos a los que se podría estar haciendo referencia. En ese contexto, a los fines de aplicar la agravante prevista en el art. 80, inc. 11, del Código Penal, no basta con tener por acreditada una relación afectiva; para ello se debe recurrir a las menciones que hace el art. 509 y 510, inc. e), del Código Civil y Comercial para definirla y para determinar el plazo a partir del cual el legislador entiende que se trata de una relación de pareja estable y permanente. Asimismo, es dable aclarar que la última parte de la agravante del inc. 1º del art. 80 C.P. –la referida a “mediare o no convivencia”- no debe ser interpretada como la posibilidad de quitarle entidad al vínculo, es decir, que permita incluir tanto relaciones estables como  ocasionales, en las que jamás haya habido convivencia, sino que debe entenderse en el sentido que la agravante podrá operar incluso en aquellos casos en que la pareja (pública, notoria, estable y permanente, y con una permanencia no inferior a dos años) al momento del homicidio haya ya cesado la convivencia; empero, previamente debió tenerla por el tiempo que le reclama la norma de derecho civil (voto del juez Morin).

Cita de “Escobar”, CNCCC 38194/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 168/2015, resuelta el 18 de junio de 2015

 

Se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva al desechar la agravante prevista en el inc. 11º del art. 80 del Código Penal formulada por el tribunal de mérito –es decir que “el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”-, pues de la literalidad de la norma se desprende que lejos de exigir asiduidad o aún la reiteración de la conducta, como postuló el a quo, autoriza a subsumir en sus términos también supuestos en los que se trate de un único episodio de violencia verificado. Es precisamente la reproducción la que se procura evitar, y esa regulación preventiva, tendiente a la erradicación de tales actos, como política criminal resulta coherente con las disposiciones legales y de orden constitucional que en la actualidad amparan a la mujer en la que aquélla se enmarca: la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará”)- ambas de jerarquía constitucional, cfr. art. 75, inc. 22, C.N.-, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, entre otras (voto del juez Morin).    

 

“Mossutto, Ariel Ricardo s/ recurso de casación”, CNCCC 55357/2014/TO1/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 921/2018, resuelta el 7 de agosto de 2018”.

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Conciliación. Extinción de la acción penal. Reparación del daño

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “D. L., C. M. y otros s/excepción de falta de acción” (causa nº 17.112/2018) rta. el 27/9/2018, por el cual los vocales confirmaron la resolución que rechazó la excepción de falta de acción promovida por la defensa de los imputados fundada en la causal de extinción de la acción penal prevista por el art. 59, inc. 6º del CP.

            En el caso, se investiga la defraudación que habrían llevado a cabo los imputados al haber vendido un vehículo con el cuenta kilómetro adulterado. Las partes suscribieron un convenio conciliatorio en el que se ofreció una suma de dinero en concepto de reparación integral del daño, siendo aceptado el monto por la querella pero quedando supeditado a que, bajo los lineamientos del art. 59 del CP, el magistrado correspondiente considere extinta la acción penal y sobresea a los imputados. Corrida la vista del planteo a la querella y al representante del Ministerio Público, el primero se pronunció a favor de la extinción de la acción pero el fiscal sostuvo que era improcedente debido a que la vigencia de la ley 27.0563 estaba suspendida por el DNU nº 257/2015. 

            El vocal Hernán Martín López hizo un repaso de los antecedentes que trataron la cuestión, “Verde Alva, Brian Antoni s/recurso de Casación” de la Sala II de la CNCP; “Benítez, Alcides Oscar s/acuerdo conciliatorio” causa nº 69634/2017 de la Sala V y “Sosa, Luis s/extinción de la acción penal”, causa nº 15.121 de la Sala IV (enviado como Mail de interés nº 135), y dejó sentada su posición en cuanto a la vigencia del instituto de la conciliación previsto por la ley 27.147, con los alcances y limitaciones que exige el art. 34, afirmando que es exclusivamente aplicable a los casos de conciliación y no de reparación integral del perjuicio. Sin perjuicio de ello, al ingresar al fondo del caso, teniendo en cuenta que el fiscal se pronunció con un dictamen debidamente motivado en forma negativa, por no haber acuerdo entre éste y la víctima –requisitos ineludibles para que opere como causa de extinción-, votó por confirmar la resolución.

            Ricardo Matías Pinto, reiteró la postura señalada en el precedente “Benítez” y se pronunció por confirmar la resolución debido a la falta de anuencia del fiscal.

            Por último, ambos vocales resaltaron que “(…) en punto a lo relacionado con la intervención del Ministerio Público Fiscal en estos supuestos en los que, (…) más allá de la postura que cada representante asuma en punto a la vigencia -o no- de la conciliación como solución alternativa al conflicto penal, resultaría de interés contar con una opinión pormenorizada respecto de la necesidad, frente a estrictas razones de política criminal, de mantener el impulso de la acción.”.-

 

 

 

Citar: CCC., Sala V, en autos “D. L., C. M. y otros s/excepción de falta de acción” (causa nº 17.112/2018) rta. el 27/9/2018, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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Suspensión del juicio a prueba. Oposición fiscal vinculante

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “M., J. s/ suspensión de juicio a prueba” (causa n° 39.552/2018) rta. 8/8/18, donde la Sala, integrada en forma unipersonal por Ignacio Rodríguez Varela, interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución que, en el marco de la audiencia de clausura (artículos 353 ter y quater del CPPN según ley 27.272), rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba. El vocal, confirmó la decisión.

            Explicó que la oposición del fiscal a la concesión basada en lineamientos de política criminal derivados del fallo CSJN “Góngora”, en las dudas que abriga dicho ministerio público sobre la libertad del consentimiento prestado por la víctima para la concesión del instituto y en la necesidad de establecer la mecánica de las lesiones por ella sufridas, se encuentra debidamente motivada y es respetuosa además de las normas nacionales y supranacionales aplicables al caso, en particular las previsiones de la Convención de Belém do Pará. Agregó que al no haber aportado la defensa argumentos válidos, más allá del disenso, la opinión del acusador público por la negativa, era vinculante de conformidad con lo estipulado por el art. 76 bis del Código Penal.

 

 

 

Citar: CCC., Sala IV, en autos “M., J. s/ suspensión de juicio a prueba” (causa n° 39.552/2018) rta. 8/8/18, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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Ley 8099 (Salta) Ley de Protección de las Víctimas de Violencia Familiar

El Poder Ejecutivo de Salta promulgó la modificación del artículo 10 de la Ley de Protección de Victimas de Violencia Familiar (7.403), a través de la Ley 8.099. La normativa establece distintas medidas para "proteger la integridad y los derechos de la víctima", como así también "hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de los hechos".

La ley, sancionada por Senado y la Cámara de Diputados de la provincia, establece que “producida la audiencia y por auto fundado”, el juez establecerá las “medidas que estime convenientes con el fin de proteger la integridad y los derechos de la víctima, procurando hacer cesar la situación de violencia y la repetición de los hechos”.

Sobre este último punto, el juez podrá ordenar bajo apercibimiento de desobediencia judicial, la realización de tratamiento a través de medios asistenciales públicos o privados, a los que deberá requerir informes periódicos.

Teniendo en cuenta la situación planteada, la gravedad de los hechos y los eventuales peligros que pudiera correr la víctima, el juez fijará la duración de las medidas y su modo de seguimiento. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el magistrado podrá ordenar la realización de trabajos comunitarios.

 

En todos los casos en los que cese la eventual privación de la libertad del agresor cualquiera sea el estado del proceso, el juez o Tribunal que así lo disponga, deberá “comunicar inmediatamente la resolución adoptada a la víctima”. 

 

Según el artículo, la Justicia deberá comunicar las medidas decretadas al Registro Informático de Violencia Familiar del Poder Judicial. De considerarlo oportuno, el magistrado comunicará las medidas decretadas a los organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso o resultare necesario, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.

En todos los casos en los que cese la eventual privación de la libertad del agresor cualquiera sea el estado del proceso, el juez o Tribunal que así lo disponga, deberá “comunicar inmediatamente la resolución adoptada a la víctima”. También comunicará la resolución al Juzgado de Violencia Familiar y de Género que intervino.

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Arma impropia. Trozo de metal cilíndrico. Procesamiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A., L. M. s/procesamiento” (causa n° 40.124/2018) rta. 10/8/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución por la cual el magistrado de la instancia de origen procesó el imputado por ser autor del delito de tentativa de robo con armas (art. 166, inciso 2°, del C.P.). Los vocales confirmaron el procesamiento.

           En el caso, el imputado esgrimió un trozo de metal cilíndrico de 30 centímetros con una de sus puntas aplastada para apoderarse del dinero de la caja registradora de un comercio. Asimismo quiso sustraer a dos empleados del local de sus teléfonos celulares trabándose en forcejeo con ellos que culminó con la reducción del imputado -quien perdió el ojo derecho durante el suceso- siendo detenido al arribar el personal policial.

            Julio Marcelo Lucini precisó que los elementos eran suficientes para agravar la situación procesal del imputado y rechazó el planteo de la defensa relacionado con la calificación legal asignada. Explicó que si bien el elemento esgrimido no fue uno de los denominados armas “propias”, correspondía subsumir la conducta en las hipótesis que agravan la conducta en los términos del artículo 166, inciso 2º, del Código Penal. Indicó que lo relevante era el destino o función que se le otorgaba en el caso concreto, antes que la naturaleza intrínseca del elemento y que no cabía duda de que se trataba de un medio apto para ejercer violencia sobre las personas. Agregó que el objeto fue utilizado para la ejecución del desapoderamiento y privó a las víctimas –o al menos disminuyó- de su posibilidad efectiva de resistir. Finalmente rechazó el planteo referido a la existencia de una pena natural por haber sufrido un daño gravísimo en su salud al perder el ojo durante el suceso, explicando que el instituto no está contemplado en la legislación positiva vigente y que, en todo caso, su eventual tratamiento es propio de la etapa de debate oral.   

            Magdalena Laíño adhirió a la propuesta de Lucini y agregó que el punto de conflicto se ceñía a determinar si en el tipo penal atribuido (art.166, inciso 2°, CP) correspondía incluir lo que la doctrina y la jurisprudencia habitualmente denomina “armas impropias”. Indicó que el poder ofensivo del arma y la intimidación que genera eran elementos a tener en cuenta a efectos de aplicar o no el agravante y deben ser evaluados en forma conjunta. Agregó que no se requería una capacidad ofensiva determinada, sino que bastaba que el arma tuviera el poder suficiente para lesionar a la persona contra la que se comete el hecho, siendo la razón de la agravante el mayor poder vulnerante que con el uso del arma (propia o impropia) tiene el agente para lograr el apoderamiento, con independencia de que el sujeto pasivo se sienta intimidado o no. Concluyó que el trozo de metal secuestrado fue utilizado como un arma, ya que se empleó en el caso como medio contundente para atacar a las víctimas.

 

 

 

Citar: CCC., Sala VI, en autos “A., L. M. s/procesamiento” (causa n° 40.124/2018) rta. 10/8/18, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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