Habeas corpus colectivo y correctivo procedente en favor de los trabajadores internos del Complejo Penitenciario Federal de la CABA perteneciente al EN.CO.PE. que prestan funciones en el C.U.D. para que se haga cesar el acto lesivo emanado del acta 12/201

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G., S. A. s/ habeas corpus” (causa n° 30.557/2018) rta. 10/8/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por las autoridades penitenciarias contra la resolución del juez de la instancia de origen que dispuso hacer lugar a la acción de habeas corpus presentada en favor de los internos del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires pertenecientes al EN.CO.PE (Ente de Cooperación Técnica y Financiera del SPF) que prestan servicios en el C.U.D. (Centro Universitario Devoto) y ordenó hacer cesar el acto lesivo que emanaba del acta 12/2018 del SPF de fecha 8/3/18 y en consecuencia retrotraer las liquidaciones de horas trabajadas. Asimismo el magistrado ordenó al SPF que en lo sucesivo se cumplan con las siguientes pautas: 1) Realizar planillas en forma diaria, las que deberán ser firmadas todos los días por los internos que presten servicios allí, 2) Detallarse en forma clara y precisa las prestaciones que los mismos realicen y, en el caso de detectarse ausencias justificadas o injustificadas, detallar acabadamente las circunstancias, 3) Evitar las tachaduras o enmiendas en las mismas, 4) Notificar personalmente a la totalidad de los dependientes a su cargo de las disposiciones emanadas del acta número 12/2018 para que los mismos puedan ejercer debidamente sus derechos. Los vocales con la mayoría integrada por Pinto y Cicciaro, confirmaron la decisión con algunas aclaraciones, votando Pociello Argerich en disidencia.

            La acción de habeas corpus tuvo su inicio ante las presentaciones realizadas por internos que denunciaron que al momento de firmar las planillas de liquidación de las labores mensuales que prestan en el CUD correspondientes a mayo de 2018, se les había reducido sin motivo sus horas de trabajo, viendo disminuidos sus ingresos. Oportunamente, el 12 de julio, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, había señalado que debía sustanciarse la acción de acuerdo a las disposiciones de los artículos 19, 20 y 21 de la ley 23098 y del artículo 454 del CPPN, y citar a todos los intervinientes para que manifestaran la posición del órgano que representan y, eventualmente a las autoridades ministeriales -fallo que también remitimos-.

            Ricardo Matías Pinto, a cuyo voto adhirió Juan Esteban Cicciaro, precisó que los dos primeros agravios planteados debían ser rechazados debido a que la Cámara de Casación Penal, al intervenir, ya había determinado que la reducción de la remuneración pecuniaria de los internos al margen de las normas en materia laboral podía implicar un agravamiento en las condiciones de detención, por lo que la acción era el medio idóneo para dar respuesta al planteo y, que la ley laboral era aplicable en los términos allí indicados. Respecto al pago ordenado por el magistrado de la instancia de origen, señaló que el agravio que no podía prosperar porque había sido la propia autoridad, sea por la forma defectuosa de registrar el trabajo o bien por cuestiones presupuestarias, la que había modificado en forma arbitraria las condiciones laborales. Agregó que el trabajo, en el marco nacional, debía regirse de conformidad con lo regulado por los arts. 107 y siguientes de la ley 24.660 (renumerado; con respeto a la legislación laboral y de seguridad vigente; organizado atendiendo las exigencias técnicas y las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre y con un salario no inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital y móvil, por lo que no excluía el reconocimiento del derecho a la remuneración por ausencias justificadas que, en el supuesto de detenidos, incluía las enfermedades o las comparecencias por orden judicial que el interno debía cumplir, la falta de afectación laboral por decisión del S.P.F. y supuestos similares). En definitiva, estimó que la resolución del magistrado era razonable, debiendo las liquidaciones retrotraerse a los períodos por él señalados con los alcances mencionados en cuanto a las ausencias justificadas, resultando prudente que la autoridad penitenciaria registrara en forma clara el trabajo y que la autoridad administrativa la regulara.

             Rodolfo Pociello Argerich, en disidencia, votó por revocar la resolución toda vez que, a su criterio, era necesario continuar el trámite de la acción para formar una mesa de diálogo dando intervención a los distintos actores para lograr una resolución justa, armónica y conglobante de todas las situaciones planteadas a la justicia vinculadas con la forma en que deben liquidarse los haberes de los internos.

 

 

 

 

 

 

Citar: CCC., Sala V, en autos “G., S. A. s/habeas corpus” (causa n° 30.557/2018) rta. 10/8/18, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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Conciliación. Reparación integral del daño. Extinción de la acción

Fecha Fallo

La ley 27.147 introdujo una nueva causal de extinción de la acción penal, a través del inciso 6º del art. 59 del Código Penal en cuanto establece que tal extinción podrá tener lugar “por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en  las leyes procesales correspondiente”. La fórmula escogida por el legislador no resultaba caprichosa ni errada, sino que tiene su razón de ser, en la diferenciación que debe efectuarse entre aquello que hace al proceso penal en sí (y que por encontrarse comprometidas allí garantías constitucionales constituye una materia delegada por las provincias al Congreso Nacional) y las cuestiones meramente relativas al rito penal (que permanecen en el ámbito provincial). Dado que el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 27.063) no se encuentra vigente, la aplicación de las normas penales vinculadas a la ley de forma se tornan, consiguientemente, de imposible aplicación (voto del juez Días).

Cita de “Almada, Emanuel y Rovera Pirozzi, Alan Agustín s/ reparación integral del perjuicio”, CNCCC 30665/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1204/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017

 

La conciliación, como modo de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6º, C.P.), se encuentra vigente y debe ser aplicada. Al respecto lo que define cuál es la interpretación adecuada es que la reforma de la citada disposición, ha sido consecuencia de una competencia del legislador nacional en la materia; la practicó atento el carácter sustantivo del ejercicio y la extinción de la acción penal. El fundamento de esta facultad se encuentra en la necesidad de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional e instrumentar los medios necesarios para que aquel objetivo no se torne ilusorio como consecuencia del régimen federal de nuestro país, que permite la convivencia de tantos ordenamientos procesales como provincias componen el Estado argentino, fundamento que también se encuentra en la base del art. 58 del Código Penal. Con esta interpretación, se garantiza la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal. De lo contrario, los criterios de oportunidad (dentro de los que se incluyen la conciliación y la reparación integral) se aplicarían con mayor o menor extensión en casi todo el territorio nacional, fruto de legislaciones provinciales anteriores a la decisión del legislador nacional de ejercer su competencia pero no para algunos delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

Cita de “Verde Alva”, CNCCC 25872/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 399/2017, resuelta el 22 de mayo de 2017; “Almada”, CNCCC 30665/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1204/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017 y “Seballos”; CNCCC 64476/2001/TO1/4/CNC1 - CFC3, Sala 2, Reg. nro. 717/2016, resuelta el 16 de septiembre de 2016

 

 

En cuanto al carácter que reviste la participación del Ministerio Público Fiscal en los acuerdos conciliatorios, es necesaria tanto su participación como su conformidad. Es que, además de las obligaciones impuestas por la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal y las recientes reformas (ley 27.063, 27.148 y 27.2729, aunque la primera no esté en vigencia) le han dado mayores facultades, sin perjuicio de que, en los supuestos donde el fiscal manifieste su oposición, debe analizarse los fundamentos que esgrime, puesto que la mera oposición de la fiscalía es insuficiente para rechazar un acuerdo de conciliación  (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

Cita de “Verde Alva”, CNCCC 25872/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 399/2017, resuelta el 22 de mayo de 2017; “Olivera”, CNCCC 72809/2016/CNC1, Sala de Turno, Reg. 1631/2016, resuelta el 28 de diciembre de 2016; “Gómez Vera”, CNCCC 26065/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. 12/2015, resuelta el 10 de abril de 2015

 

 

Corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal y revocar el sobreseimiento dispuesto en las actuaciones, puesto que si bien el delito imputado no se encuentra abarcado en el art. 34 CPPN, según ley 27.063, -lesiones leves dolosas, dependiente de instancia privada, arts. .72, inc. 2º y 89, C.P.-, se observa la falta de análisis por parte del tribunal de mérito del argumento central consistente en establecer si a los fines de aplicar el instituto de la conciliación, resulta suficiente el consentimiento de la presunta víctima, frente a la oposición fiscal, y de ese modo, considerar extinguida la acción penal. Tal circunstancia importa una errónea interpretación de las reglas aplicables al caso  (arts. 59, inc. 6; 72, inc. 2º, 89, del Código Penal; 34, Código Procesal Penal de la Nación, ley 27.063)  (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

Cita de “Olivera”, CNCCC 72809/2016/CNC1, Sala de Turno, Reg. 1631/2016, resuelta el 28 de diciembre de 2016.

 

“Bustos, Roque s/ reparación integral del perjuicio”, CNCCC 3559/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1024/2018, resuelta el 29 e agosto de 2018”

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Preconización del uso de estupefacientes en Twitter. Sobreseimiento de Cámara Federal.

Fecha Fallo

Cámara Federal revoca el procesamiento de un usuario de Twitter imputado de preconizar el uso de estupefacientes por la red social. 

Carátula
C P L s/ procesamiento y embargo
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