Racionalidades, clausuras y dilemas. Problemas éticos y metodológicos en el trabajo de campo con varones perpetradores de violencia hacia sus parejas mujeres

La investigación social y criminológica sobre violencia hacia mujeres en relaciones de pareja ha despertado diversos debates académicos. Sin embargo, dada la escasez de estudios cualitativos focalizados en varones agresores, la reflexión sobre las dificultades y los procesos de trabajo de campo implicados en estas investigaciones ha recibido exigua atención

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La investigación social y criminológica sobre violencia hacia mujeres en relaciones de pareja ha despertado diversos debates académicos. Sin embargo, dada la escasez de estudios cualitativos focalizados en varones agresores, la reflexión sobre las dificultades y los procesos de trabajo de campo implicados en estas investigaciones ha recibido exigua atención. A partir de cuatro estudios cualitativos sobre perpetradores de violencia hacia sus parejas mujeres en América Latina, este artículo reconstruye los principales problemas éticos y metodológicos encontrados en experiencias de trabajo de campo en instituciones para varones con conductas violentas. Se identificaron cuatro ejes problemáticos: comités de ética, pedidos institucionales, coacción de participantes, y protección de los entrevistados. Las particularidades de las instituciones y de las racionalidades de los actores sociales imprimen tensiones y obligan a repensar los modos de realizar entrevistas. Discutimos la necesidad de explicitar los desafíos institucionales y éticos en los estudios sobre violencia, usualmente invisibilizados en las publicaciones académicas.

REFERENCIA:
Originalmente publicado en "Perfiles latinoamericanos" Revista de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Sede México. Revista Pensamiento Penal solicita la cita de la publicación original.

CITA SUGERIDA:
Di Marco, Martin Hernán & Santi, María Florencia (2024). Racionalidades, clausuras y dilemas. Problemas éticos y metodológicos en el trabajo de campo con varones perpetradores de violencia hacia sus parejas mujeres. Perfiles Latinoamericanos. ISSN 2309-4982. Vol. 32, Nº. 64, 2024

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Crímen en América Latina: El Rol del Estado, el Mercado Laboral, y la Familia

Crimen en América Latina: El rol del Estado, el mercado laboral, la familia, la cultura, y la religión (CRIMLA) es un proyecto financiado por el Consejo Noruego de Investigación y liderado por la Universidad de Oslo, Noruega, que busca comprender de forma profunda la criminalidad en América Latina.

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Las causas del crimen en Colombia o América Latina no son necesariamente las mismas que aquellas en Europa. La criminóloga Venezolana Rosa del Olmo, afirmó hace casi cinco décadas que "para desarrollar la criminología en América Latina y más concretamente para prevenir su violencia, lo primero que se debe hacer es conocer la realidad en que uno está viviendo". Esto significa que para responder de forma adecuada a la criminalidad no basta con conocer las teorías criminológicas desarrolladas en Europa y Norte América, sino que es necesario desarrollar estudios propios considerando el contexto latinoamericano y las dinámicas propias de la criminalidad en nuestro continente.

REFERENCIA:
Originalmente publicado en la Revista Derecho, Criminología y Sociedad de la Escuela Penitenciaria Nacional. Revista Pensamiento Penal solicita la cita de la publicación original.

CITA SUGERIDA:
Goyes, David Rodriguez & Sandberg, Sveinung (2024). Crimen en América Latina: El Rol del Estado, el Mercado Laboral, y la Familia. Derecho, Criminología y Sociedad. ISSN 2981-6890.

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Santa Fe: Protesta policial de diciembre de 2013 - procesamiento por sedición y otros delitos - cambio de acusación punitiva - absoluciones y condena

Fecha Fallo

RESUMEN:
En razón del reclamo policial de mejoras salariales y de condiciones de trabajo, acontecido en la provincia de Santa Fe en diciembre de 2013, se imputó a cinco policías haber cometido el delito de sedición, y a un civil, de la comisión de los delitos de instigación a cometer delito y de amenazas contra el Gobernador. Dos de esos policías fueron sobresídos en la etapa de instrucción. Los otros tres y el civil, fueron procesados por dichos delitos. En el debate, el Fiscal general cambió la calificación acusatoria contra los tres primeros por la de incumplimiento de deberes del funcionario público, en definitiva, por considerar que no se había tipificado el delito de sedición (conclusión que el Tribunal considero acertada). Esos tres policías fueron absueltos conforme al principio non bis in idem, por haber sido antes imputados de incumplimiento de los deberes del funcionario publico en sede provincial, haberse dispuesto el archivo de la causa y haber fenecido el plazo previsto por la legislación provincial para pedir el desarchivo e instar la causa, lo cual nadie había efectuado. El civil fue condenado como autor del delito de amenazas y absuelto por el delito de instigación al incumplimiento de los deberes del funcionario público.

Carátula
“MARTINEZ, Alberto Rubén y otros S/SEDICION coacción agravada (art. 149 ter inc. 2A) Instigación a cometer delito", Expte. FRO N° 343/2014/TO1 y su acumulado FRO N° 1241/2014 caratulado "MARTINEZ, Alberto S/Coacción agravada"
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Breve reflexión sobre los homicidios por motivos de odio y su mayor grado de reproche en el derecho penal

El artículo propone una crítica al texto de José Milton Peralta sobre homicidios por odio, cuestionando la legitimidad constitucional de las agravantes basadas en motivos reprochables. Se analiza la Ley 26.791, que incorpora el odio de género, orientación sexual e identidad de género como agravantes en el Código Penal argentino, vinculándolo con restricciones a la libertad de expresión y derechos fundamentales como la dignidad y no discriminación.

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SUMARIO:
I.- Introducción – II.- El problema de los motivos reprochables – III.- Los cambios legislativos como respuestas a las demandas sociales – IV.- Los «motivos» reprochables – V.- La mayor gravedad de los homicidios cometidos por odio – VI.- Mis palabras finales - VII.- Bibliografía

RESUMEN:
En este trabajo se realiza una crítica del texto “Homicidios por odio como delitos de sometimiento” de José Milton Peralta. El objetivo es explorar la legitimidad constitucional de las agravantes del homicidio motivado por razones abyectas. Primero, se discuten los argumentos de Peralta, quien sugiere que los homicidios por odio se relacionan más con la motivación del agresor que con la violencia de la acción. Peralta argumenta que la norma penal no debe castigar los pensamientos, sino las acciones y sus efectos sobre terceros, y propone que los motivos deben tener un correlato objetivo para justificar medidas legales más severas. Se examina el contexto legislativo de la ley 26.791, que incorpora el odio de género y otras motivaciones al Código Penal. El texto detalla que los cambios legislativos han sido respuestas a demandas sociales y a la desigualdad estructural en Argentina. Se menciona la importancia de proteger los derechos de grupos históricamente discriminados y se analizan las preocupaciones expresadas en los debates parlamentarios sobre esta ley. También se reflexiona sobre la noción de "motivos" reprochables y la diferencia entre la sanción de homicidios motivados por odio en comparación con otros motivos como placer o codicia. Se argumenta que la emoción de odio puede ser evaluada y que el derecho no prohíbe pensamientos, sino su expresión en acciones que dañan a otros. Finalmente, se concluye que los homicidios por odio no solo afectan a la víctima directa, sino que generan un daño social mayor al amenazar la dignidad, autonomía e igualdad de otros individuos en la misma situación. Se destaca que entender estos crímenes requiere considerar su trasfondo discriminatorio y el impacto que tienen en la percepción de vulnerabilidad en la sociedad. El autor aboga por un enfoque que visibilice estos aspectos en el derecho penal y la necesidad de un sistema más tolerante y libre de violencia.

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La interpretación de la ley penal bajo la "prohibición de analogía". Una reconstrucción desde el pragmatismo semántico

El artículo de Juan Pablo Mañalich (Revista Chilena de Derecho) examina los constreñimientos que se siguen de la llamada “prohibición de analogía” para la interpretación judicial de la ley penal, rechazando el recurso al criterio del “sentido literal posible”. Con apoyo en el pragmatismo semántico articulado por Brandom, se analiza la asimetría de la relación de reconocimiento recíproco que tiene que constituirse entre el legislador y el juzgador para que pueda decirse que el segundo aplica normas producidas por el primero.

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RESUMEN:
El artículo examina los constreñimientos que se siguen de la llamada “prohibición de analogía” para la interpretación judicial de la ley penal, rechazando el recurso al criterio del “sentido literal posible”. Con apoyo en el pragmatismo semántico articulado por Brandom, se analiza la asimetría de la relación de reconocimiento recíproco que tiene que constituirse entre el legislador y el juzgador para que pueda decirse que el segundo aplica normas producidas por el primero. Tras dar cuenta de las implicaciones que este enfoque tiene para el tradicional contraste entre analogía e “interpretación extensiva”, el artículo concluye explicando por qué el legislador necesariamente reconoce la autoridad del juzgador en lo tocante a la determinación semántica del derecho legislado.

REFERENCIA:
Artículo originalmente publicado en la Revista Chilena de Derecho. Revista Pensamiento Penal solicita la cita de la publicación original.

CITA SUGERIDA:
Mañalich R., Juan Pablo. 2024. "La interpretación de la ley penal bajo la "prohibición de analogía". Una reconstrucción desde el pragmatismo semántico", en Revista Chilena de Derecho, vol. 51, núm. 3, pp. 63-91.

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Extinción de la acción penal por reparación integral en la legislación argentina. Diferencias con la conciliación

El artículo de Pablo Over Obviado analiza el instituto de la reparación integral, diferenciándolo de la conciliación, y abordándolo a través de las regulaciones de todos los ordenamientos procesales de las provincias argentinas, así como también desmenuzando distintas respuestas jurisprudenciales frente a las diferentes circunstancias de los casos y las variaciones entre las normas adjetivas locales.

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RESUMEN:
El artículo de Pablo Over Obviado analiza el instituto de la reparación integral, diferenciándolo de la conciliación, y abordándolo a través de las regulaciones de todos los ordenamientos procesales de las provincias argentinas, así como también desmenuzando distintas respuestas jurisprudenciales frente a las diferentes circunstancias de los casos y las variaciones entre las normas adjetivas locales.

SUMARIO:
I.- Introducción; II.- Concepto de reparación integral. Diferencias con la conciliación; III.- Tipos de reparaciones; IV.- Tipos de víctimas; V.- Regulación en las provincias argentinas; VI. - Fallos jurisprudenciales; VII.- Conclusiones; VIII.- Bibliografía

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El impacto de la interpretación de la CSJN en «Quintana» para la agravación genérica por uso de arma prevista en el art. 41 bis del Código Penal

El trabajo de Marcelo R. Buigo tiene por objeto postular inconsistencias en la sentencia «Quintana» dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que habilitó la aplicación de la agravante genérica prevista por el legislador en el art. 41 bis del CP por el uso de arma de fuego, para los casos de homicidio simple. Para ello revirtió la decisión dictada por la Cámara Federal de Casación apoyada en la doctrina mayoritaria.

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Sumario: I. Introducción – II. El tratamiento judicial del caso por (a) el Tribunal Oral, (b) la Cámara Federal de Casación Penal, y (c) la Corte Suprema de Justicia de la Nación – III. Reflexiones en torno a los argumentos brindados por la CSJN – IV. Consideraciones finales.

Resumen: Este trabajo tiene por objeto postular inconsistencias en la sentencia «Quintana» dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que habilitó la aplicación de la agravante genérica prevista por el legislador en el art. 41 bis del CP por el uso de arma de fuego, para los casos de homicidio simple. Para ello revirtió la decisión dictada por la Cámara Federal de Casación apoyada en la doctrina mayoritaria.

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CSJN: "Chacón" inconstitucionalidad art. 350 CPPF. Competencia de la CFCP para cuestiones federales

Fecha Fallo

RESUMEN:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el art. 350 del CPPF, que dispone que las decisiones de jueces en función de revisión que involucren cuestiones federales deben ser consideradas definitivas y son recurribles ante la Corte Federal.

El caso
El Juzgado Federal de Garantías de San Ramón, Salta, decidió homologar el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre la fiscalía y la defensa, excepto en lo relativo a la modalidad de cumplimiento domiciliario de la pena. Impuso, en consecuencia, una pena de cumplimiento efectivo.

La defensa impugnó la sentencia en función de la modificación introducida al acuerdo, en punto al modo de ejecución de la condena y al decomiso de un vehículo dispuesto.
La jueza con funciones de revisión interviniente rechazó el recurso en punto a la modalidad de cumplimiento de la condena, pero lo acogió en relación con el decomiso.
La defensa dedujo recurso extraordinario federal ante la CSJN -en lugar de plantear casación ante la CFCP-.

La decisión de la Corte.
La CSJN no se expidió sobre el fondo del planteo. En su lugar, se enfocó en la falta de cumplimiento del requisito formal del recurso extraordinario federal, que requiere que se haya pronunciado el superior tribunal de la causa (art. 14, ley 48). Recuperó los fallos "Rizzo" y "Di Nunzio" de la propia CSJN.

Para examinar la cuestión, revisó el art. 350 del CPPF, cuyo tercer párrafo dispone que "Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."

Dado que no se había cuestionado la constitucionalidad de esa norma, reafirmó la posición sostenida en anteriores casos según la cual el tribunal puede realizar control de constitucionalidad de oficio, especialmente cuando se trata de normas invocadas para habilitar la jurisdicción de la CSJN ("Pedraza" y "Aparicio").

Ya en la tarea de controlar la constitucionalidad de la norma, dejó claro que no compete al Poder Judicial revisar la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones legislativas, como lo son aquellas que disponen la organización judicial. Sin embargo, explicó que la CN autoriza al Poder Judicial en sus arts. 1 y 28 a revisar la razonabilidad de las normas.

En ese orden, consideró que la ley 27.063 y sus modificatorias (que establecen el CPPF) resguardan la función de intérprete constitucional último de la CSJN. Recogió precedentes propios donde la CSJN interpretó que el superior tribunal de provincia es la última instancia en sede provincial y la Cámara Federal de Casación Penal lo es en sede federal. Por ello, para "preservar de forma eficaz el ejercicio de su función más eminente -es decir, la de ejercer el control de constitucionalidad y la de interpretar las leyes federales sancionadas en consecuencia de la Constitución-, es que se decidió [en "Di Nunzio" y su progenie] que era necesario evitar que otras funciones jurisdiccionales ajenas a ello pudieran obstaculizar el adecuado ejercicio de esa labor [...]".

En esa inteligencia, la previsión del art. 350 del CPPF que reserva a la CFCP la única función de revisar impugnaciones de resoluciones pronunciadas por los tribunales de juicio, excluyendo la revisión de otras resoluciones que provengan de cámaras de apelaciones en funciones de jueces de revisión, es contraria a la doctrina que subyace a los precedentes antes recogidos.

Ello por cuanto "en un régimen legal que mantiene la existencia de la Cámara Federal de Casación Penal, no se advierte cómo es que puede excluirse su intervención como ´instancia útil´a los efectos de habilitar la jurisdicción extraordinaria. Esto es particularmente cierto cuando de los antecedentes legislativos no surge cómo o por qué se entiende que el artículo 350 del CPPF preserva el rol eminente de esta Corte, a pesar de eliminar el medio que durante décadas fue considerado fundamental para garantizarlo. Sin impedir los cambios legislativos, la razonabilidad exige que una nueva habilitación de la jurisdicción extraordinaria -a contracorriente de nuestra práctica institucional consolidada- al menos demuestre cómo se satisface el imperativo de la Constitución de que esta Corte sea su última interprete. Si la intervención de la casación como tribunal intermedio permitía a esta Corte tanto preservar eficazmente su rol eminente y revisar un producto más elaborado como a los justiciables encontrar un remedio a sus agravios en instancias anteriores debería, al menos, advertirse una explicación concreta en los debates legislativos sobre cómo es que el nuevo régimen se ordena a tales objetivos."

En definitiva, dispuso atribuirle competencia a la CFCP para que agote su jurisdicción en la resolución de cuestiones federales suscitadas en un procedimiento en concreto, para preservar la función eminente de la Corte.

Ello, además, garantizará un tratamiento profundo de las cuestiones federales que surjan, de manera previa a su abordaje por la CSJN.

Finalmente, dejó establecido que la aplicación en el tiempo de este criterio debe ser presidida por una especial prudencia, de modo que debe aplicarse a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad al fallo, para no afectar los derechos de las partes. Remitió el caso a origen y restableció los plazos para que la defensa plantease un recurso ante la CFCP.

Fallo relacionado:

La decisión de la CSJN es coherente con el fallo plenario "Ruiz", dictado por la CFCP en fecha 28/05/2024, donde resolvió que:
"Esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra habilitada para intervenir en las impugnaciones deducidas contra las resoluciones definitivas o equiparables a tales, emitidas por las cámaras federales de apelaciones -jueces con funciones de revisión, art. 53 CPPF-, cuando esté involucrada una cuestión federal o arbitrariedad en la decisión impugnada(arts. 10 inc. c Ley 24050, 18 in fine Ley 27146, 53 y 350CPPF y Ac. CFCP 3/12)."

Disponible en este enlace.

Carátula
Chacón, Luis Gustavo s/audiencia de sustanciación de impugnación (art. 362).
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CABA: perspectiva de género. Sobreseimiento por delito de tenencia simple de estupefacientes en el marco de un juicio abreviado.

Fecha Fallo

RESUMEN:
La magistrada a cargo del Juzgado de 1era Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº15 de la CABA sobreseyó a una mujer imputada por el delito de tenencia simple de estupefacientes en el marco de la Homologación parcial de un acuerdo de juicio abreviado (avenimiento) donde se encontraba imputada junto a tres ciudadanos más.

El acuerdo fue arribado por la acusación fiscal y la Defensa Técnica en virtud de abuso de armas desarrollado en un Hotel de la ciudad en julio de 2021.

Luego de un análisis circunstanciado de los elementos traídos a su despacho a la hora de resolver entendió que el hallazgo de cinco (05) envoltorios de nylon que contenían una sustancia polvorienta que, tras la pericia técnica llevada a cabo indicó que se trataba de clorhidrato de cocaína, no podía atribuirse a su co- autoría pese al acuerdo de las partes.

A la luz de las constancias obrantes y la declaración de la imputada en oportunidad de realizarse la audiencia de visu correspondiente, entendió que conforme la perspectiva de género impuesta al Estado a juzgar estas causas, la misma resultaba totalmente ajena al hecho endilgado, del cual sólo podía acreditarse su mera presencia en el lugar donde la sustancia fue secuestrada.

Sostuvo en sus principales pasajes: No atiende a criterio de justicia alguno realizar una imputación a una persona tan solo por las circunstancias en que se vio inmiscuida. Y esto es lo que pasaría de confirmarse una condena homologando el acuerdo traído. Por eso el hecho resulta atípico.

La formación en cuestiones de género es un requisito de participación en concursos para magistrados a nivel federal, y ha sido causal de destitución de magistrados. Quizás la mayor preocupación hoy es que el proceso penal no revictimice a las mujeres, pero cuando se trata de imputadas todavía falta mucho. Nótese que las fiscalías especializadas no investigan casos de mujeres imputadas. Todo esto provoca un riesgo de que las obligaciones estatales se estén cumpliendo de modo discriminatorio y parcial, de acuerdo al rol procesal, remarcó la Magistrada.

Carátula
K.K.B.Q Y OTROS SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
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Justicia en lo penal económico: sobreseimiento de ciudadano que portaba cannabis y semillas al ingresar al país.

Fecha Fallo

RESUMEN:
La sentencia del Juzgado en lo Penal Económico n° 11 señala que no se encontraron los elementos objetivos necesarios para configurar los tipos penales previstos en los artículos 863 y 864, inciso d) del Código Aduanero. En particular, se destaca la falta de engaño, ocultación o falsa declaración ante el servicio aduanero, lo que es crucial para establecer el delito de contrabando .
Además, aunque se reconoció que el imputado tenía en su poder semillas de cannabis y sustancia vegetal al ingresar al país, se consideró que la cantidad y calidad de la sustancia deben ser examinadas bajo el tipo penal previsto por el artículo 14 de la Ley N° 23.737, que regula la tenencia de estupefacientes .
Se mencionó que aplicar una pena severa por contrabando de una escasa cantidad de estupefaciente para consumo personal podría atentar contra el principio de proporcionalidad de las penas y el principio de igualdad ante la ley. Esto se basa en la idea de que el legislador no debería imponer un tratamiento más riguroso para ilícitos menos graves en comparación con aquellos de mayor gravedad .
Incluso se mencionó la posibilidad de un error de prohibición, donde se argumenta que el imputado podría haber tenido razones sensatas para suponer que su conducta era permitida, lo que también contribuye a la decisión de sobreseimiento .
Se analizan distinciones importantes respecto a las competencias administrativas y penales en relación con el cannabis.
Se establece que el marco regulatorio aplicable al cannabis debe ser considerado principalmente en el ámbito administrativo, donde los organismos de salud tienen un rol preponderante. Esto implica que la regulación y control del uso de cannabis, especialmente en contextos medicinales, recaen en el Ministerio de Salud y no exclusivamente en el ámbito penal.
Se menciona la Ley 27.350, que regula el uso del cannabis medicinal, y se hace referencia a los decretos reglamentarios (como el 781/2022) que introducen un glosario de términos y nuevas interpretaciones sobre lo que se considera "estupefacientes". Esto sugiere que las semillas de cannabis no deben ser clasificadas como marihuana en el contexto penal, ya que la ley y los decretos establecen que el control de estas actividades corresponde a la administración de salud.
Además, el fallo hace una distinción entre las conductas que pueden ser objeto de sanción penal y aquellas que están reguladas administrativamente. La tenencia de cannabis para consumo personal o medicinal, bajo ciertas condiciones, no debería ser tratada con la misma severidad que el tráfico o contrabando de estupefacientes con fines comerciales.

Carátula
CPE 336/2023 NN s/ Infracción Ley 22.415 en Tentativa
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