Habeas corpus colectivo. Derecho a la salud
Fallo a favor del
derecho a la salud de los detenidos en la cárcel de Marcos Paz
El Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de
Morón lugar a la acción de habeas corpus correctivo interpuesta por la PPN a
raíz de las malas condiciones del centro médico del CPF II y las deficiencias
en la atención médica.
El pasado 16 de
mayo el tribunal resolvió hacer lugar a la acción mencionada que fue
interpuesta por este organismo a favor de las personas alojadas en el CPF II.
La misma es consecuencia de las pésimas condiciones de mantenimiento e higiene
que presenta la Unidad Médico Asistencial (UMA) del CPF II, el mal estado y la
escasez de móviles sanitarios y las deficiencias en la atención médica por la
pérdida constante de turnos en hospitales extramuros.
La acción fue
interpuesta por la Procuración Penitenciaria en diciembre de 2018, tras haber
verificado en distintos monitoreos llevados a cabo en la UMA que este centro
médico presentaba condiciones materiales e higiénicas deficientes, no contaba
con instalaciones aptas para personas con discapacidad, que las ambulancias no
poseían el equipamiento adecuado ni resultaban suficientes. En particular, se
observó la existencia de instalaciones eléctricas precarias y peligrosas,
sanitarios en mal estado de mantenimiento e higiene, presencia de suciedad y
residuos patológicos en las salas de internación y falta de instalaciones
adecuadas para personas con discapacidad. Se constató también que el CPF II
sólo dispone de dos ambulancias para realizar traslados extramuros que no
poseen equipamiento para atención de emergencias, lo que provoca habitualmente
la pérdida de turnos en hospitales extramuros.
En el marco de la
audiencia establecida en el art. 14 de la Ley 23.098, las autoridades de la UMA
reconocieron las dificultades para concretar turnos médicos en hospitales de la
comunidad y expresaron que se encontraba en trámite una licitación pública para
adquirir nuevos móviles de traslado. Por su parte, las autoridades de la Unidad
de Obras de Reparación y Mantenimiento de Establecimientos Penitenciarios
(UDOR) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación refirieron
que se requería la realización de trabajos de ampliación y refacción en el
centro médico.
Luego de solicitar
diversos informes a autoridades penitenciarias y ministeriales, el juez resolvió hacer lugar a la acción de habeas corpus, destacando que “resulta
inadmisible que las condiciones en las que los internos alojados en UMA o que
en un futuro estén allí, no sean concordantes con los principios y garantías
consagrados constitucionalmente”.
En función de ello,
dispuso que la Dirección Nacional del SPF deberá informar de modo mensual los
avances en relación con la licitación pública vigente para la adquisición de
ambulancias, así como dar prioridad al trámite de los expedientes
administrativos necesarios para efectuar refacciones y expedirse en el plazo de
30 días sobre la posibilidad de contratar una empresa para el aseo general de
la UMA. A la vez, ordenó a la División Automotores del SPF que en el plazo de
30 días realice una inspección de las ambulancias del CPF II y lleve adelante
todas las medidas necesarias para su puesta en valor y encomendó a la UDOR la
presentación de informes mensuales de avances en las tareas de ampliación y
refacción de la UMA. Finalmente dispuso que el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación deberá, en el plazo de 30 días, celebrar
convenios con su par de Desarrollo Social y Salud o con el Ministerio de Salud
de la provincia de Buenos Aires o la Secretaría del distrito, a fin de
garantizar la correcta atención médica de la población alojada en el CPF II.
Al haberse
dispuesto medidas que abordan la problemática planteada de manera integral e
interpelan a la administración en sus distintos niveles, entendemos que se
trata de un fallo de suma relevancia que sin dudas resultará útil para mejorar
el acceso al derecho a la salud de las personas privadas de libertad en el CPF
II.
Homicidio. Dolo eventual. Análisis de la calificación
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “E., L. F. s/ procesamiento” (Causa n° 24.064/2019) resuelta el 24/5/19 donde Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo confirmaron el procesamiento con prisión preventiva por homicidio con dolo eventual de un chofer de colectivo que atropelló a una peatón y le provocó el deceso.
La defensa propuso modificar la calificación porque entendió que su ahijado procesal no actuó con dolo eventual, ya que la víctima violó sus deberes de autopreservación mientras que el imputado actuó con la debida diligencia.
Explicaron los vocales, que el imputado no sólo no respetó la prioridad de paso, sino que actuó con un plus que permitía sostener como correcta la calificación legal adoptada por el magistrado. Analizaron la filmación tomada por el domo en el lugar del hecho y sostuvieron que el chofer no prestaba la debida atención al tránsito y se desatendió del posible resultado disvalioso en una maniobra absolutamente desaprensiva. Precisaron que no se advertía intención alguna de frenado ni esquive, que no se percató ni siquiera del golpe que le propinó a la damnificada y siguió su camino arrollándola de tal modo que su muerte ocurrió por aplastamiento. Por ello, descartaron por insostenible el argumento referido a la autopuesta en peligro por parte de la víctima y afirmaron que, dadas las particularidades del suceso, el imputado conociendo el daño que podía causar con su conducta creó un peligro que evidenció un desprecio por la vida humana pese a su condición de conductor profesional de un transporte público.
Finalmente, refirieron que "(...) debido a las circunstancias personales del imputado debe informarse lo actuado al registro de automotores de La Matanza Provincia de Buenos Aires que le otorgó la licencia para conducir un transporte público de pasajeros y a la autoridad que lo autorizó a estar a cargo del colectivo en reemplazo del servicio de trenes actualmente suspendido a nivel de la ciudad (artículos 20 de la Ley 24.449 y 19 y 20 del Anexo II del Decreto Ley 532/09 reglamentario de la Ley 13.927 que adhirió a la norma nacional enunciada). (...)".
Juicio abreviado. Reincidencia no acordada
“Los términos en que viene planteada la cuestión exigen, de modo ineludible, el examen y consideración de la lógica jurídica que informa al marco legal en función del cual fue dictada la sentencia condenatoria dictada en las actuaciones, esto es, el procedimiento establecido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme ley 24.825 -en tanto se trata de analizar si el juez, al momento de emitir esta decisión, sobre la base de lo acordado previamente por las partes, debía ceñirse a los términos de dicho acuerdo, o podía, en cambio, modificarlo- y, toda vez que lo allí establecido quebranta lo dispuesto en los artículos 1, 18 y 118 de la Constitución Nacional, corresponde declarar la inconstitucionalidad de tales disposiciones, declarar la nulidad de todos los actos procesales celebrados como consecuencia de la normativa declarada ilegítima, en particular la propuesta de juicio abreviado y la sentencia de condena del tribunal de menores. Por lo demás, correspondería dejar sin efecto la declaración de reincidencia dispuesta en el caso (voto del juez Magariños).
Con cita de los precedentes “O. S., A.”, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 23, resuelta el 23 de diciembre de 1997 y “B.”, CCC 48.341/2013/TO2/CNC1, Sala de Turno, Reg. nro. 157/2015, resuelta el 15 de junio de 2015 –voto del juez Magariños- y remisión al voto del juez Magariños en “O.”, CCC 25833/2014/TO1/2/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 312/2015, resuelta el 4 de agosto de 2015
La imposición de una condena dictada en exceso de aquello que había sido peticionado por la parte acusadora en el marco de un juicio abreviado resulta una consecuencia jurídica que, según las circunstancias fácticas de cada proceso, devenía ineludible en el supuesto de recaer condena pero que deberá ser, de todos modos, “dada a conocer” por el Fiscal y el tribunal con anticipación al dictado de la sentencia para posibilitar al imputado, de ese modo, un conocimiento completo sobre todas las consecuencias que a su respecto podrían derivarse de mantener su decisión de ser juzgado con arreglo al procedimiento de juicio abreviado. Ello, con el objeto de asegurar que su libre consentimiento al respecto continuaba vigente, aún pese a anoticiarse de la eventual imposición de una sanción de contenido más grave que aquella que había sido acordada oportunamente (voto del juez Huarte Petite).
Cita de “H., E. B. s/ robo”, CCC 68897/2015/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 248/2018, resuelta el 14 de marzo de 2018; “U., E. O. s/ abuso sexual”, CCC 21455/2014/TO1/CNC2 – CNC1, Sala 3, Reg. nro. 334/2018, resuelta el 3 de abril de 2018; “R., Á. D. s/ hurto con escalamiento”, CCC 37474/2014/TO1/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 369/2018, resuelta el 10 de abril de 2018
Cabe confirmar la declaración de reincidencia dictada en el marco de un juicio abreviado, en tanto hubo una pretensión concreta de parte de la Fiscalía acerca de tal cuestión que, si bien no integró el respectivo acuerdo, fue formulada con casi inmediata posterioridad a la suscripción, respecto de la cual la defensa no se vio impedida de oponerse, incluso, sobre la base de lo intempestivo de la petición. Ello, en tanto la posibilidad de la declaración de reincidencia como una consecuencia jurídica ineludible en una sentencia condenatoria (siempre que ello correspondiese), fue dada a conocer por la Fiscalía a través del Tribunal respectivo que la notificó a la defensa, con anticipación al dictado de aquella, de manera tal que el imputado (a través de su asistencia técnica), no sólo tuvo un conocimiento completo sobre todas las consecuencias que a su respecto podrían derivarse de mantener su decisión de ser juzgado con arreglo al procedimiento de juicio abreviado, sino también la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa y de diseñar una estrategia al respecto; vg., oponiéndose a la aplicación de la regla en cuestión a través de los motivos que hubiese estimado pertinentes. De ese modo, la parte ahora agraviada supo con antelación de la eventual aplicación de tal instituto, y aunque pudo revisar su decisión de continuar el trámite de un acuerdo de juicio abreviado que, en caso de ser homologado en todos sus términos, llevaría con alto grado de probabilidad, no sólo a la condena, sino también a la declaración de reincidencia, no lo hizo (voto del juez Huarte Petite).
El art. 50 CP y la consecuencia más grave en cuanto a la ejecución de la pena que de ella se deriva (prohibición de obtener la libertad condicional con arreglo al art. 14 CP), halla un adecuado sustento constitucional, en un mayor grado de culpabilidad en el reincidente a partir del carácter comunicativo de la pena privativa de libertad anterior, total o parcialmente cumplida, y del efecto que ello produce sobre su mayor comprensión y consecuente conocimiento de la criminalidad o de la antijuridicidad del nuevo hecho cometido, cuando éste hubiese lesionado o puesto en peligro los mismos bienes jurídicos por cuya afectación ya cumplió pena, a través de la realización de tipos penales que a su vez guarden entre sí, apreciado ello razonablemente, un cierto grado de similitud (voto del juez Huarte Petite).
Cita de “G.”, Sala 3, Reg. n° 1002/17, resuelta el 13 de octubre de 2017; “M. J.”, Sala 3, Reg. nº 1122/17, resuelta el 31 de octubre de 2017; “B.”, Sala 3, Reg. nº 1288/17, resuelta el 11 de diciembre de 2017 y “Z.”, Sala 3, Reg. nº 1256/18, resuelta el 28 de septiembre de 2018
Corresponde confirmar la declaración de reincidencia del imputado que efectuó el tribunal, en atención a los delitos por los que fue condenado el imputado en las actuaciones –robo en poblado y en banda, y robo en grado de tentativa-, puesto que resulta claro su mayor grado de culpabilidad en el caso, que justificó tal decisión, a partir del carácter comunicativo de la pena privativa de libertad anterior, totalmente cumplida, y del efecto que ello produjo sobre su mayor comprensión y consecuente conocimiento de la criminalidad o de la antijuridicidad de los nuevos hechos cometidos, al haber lesionado con ellos un mismo bien jurídico (la propiedad), por cuya afectación ya había cumplido pena, a través de la realización de tipos penales que a su vez guardan entre sí, apreciado ello razonablemente, un cierto grado de similitud (voto del juez Huarte Petite).
El instituto de la reincidencia será de aplicación, por regla general, ante el dato objetivo de cumplimiento, total o parcial, de una condena a pena privativa de libertad anterior, sin que corresponda analizar en cada caso los pormenores del tiempo y avance en el tratamiento penitenciario que le fue dispensado, a menos que concurriese alguna de las circunstancias excepcionales a las que aludió la Corte Suprema en “Gómez Dávalos”, o que conforme lo expuesto en “Romero”, nunca hubiese sido sometido al régimen de detención propio de los condenados, pese a haber cumplido un tiempo de encierro luego de dictada una condena firme a su respecto (voto del juez Huarte Petite).
“Gómez Dávalos”, Fallos: 308:1938; “Romero”, Fallos: 333:1075
Corresponde dejar sin efecto la declaración de reincidencia efectuada por el tribunal oral si la fiscalía general solicitó que se mantenga la declaración de reincidencia oportunamente declarada respecto del imputado y en su lugar, el tribunal decidió declararlo nuevamente reincidente, y sin explicar las razones que podrían justificar tal proceder razón. En ese contexto, se verificó un vicio de procedimiento en los términos del art. 456 inc. 2, CPPN., puesto que la ausencia de petición de la fiscalía en esos términos determina, entonces, la inexistencia de un caso a ser resuelto por el tribunal (voto del juez Sarrabayrouse).
Citas de “A. B.”, Sala 2, Reg. 718/2016, resuelta el 16 de septiembre de 2016; “M. y B. G.”, Sala 2, Reg. nro. 525/2018, resuelto el 15 de mayo de 2018; “S. P.”, Sala 2, Reg. nro. 240/2015, resuelta el 13 de julio de 2015; “P.”, Sala 2, Reg. nro. 258/2015, resuelta el 17 de julio de 2015; “A.”, Sala 2, Reg. 247/2015, resuelta el 16 de julio de 2015 y “P.”, Sala 2, Reg. nro. 389/2016, resuelta el 23 de mayo de 2016
“A., J. E. s/ robo en poblado y en banda”, CCC 44095/2016/TO1/3/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 363/2019, resuelta el 29 de marzo de 2019”
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