Homicidio con abuso de función policial. Policía de franco. Legítima defensa. Sobreseimiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “R. M., R. s/procesamiento” (Causa Nº 60304/2016) resuelta el 2/5/19, donde Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela revocaron la resolución de quien fuera procesado por homicidio cometido con abuso de su función como miembro integrante de la fuerza policial con exceso en la legítima defensa y dispusieron el sobreseimiento.

               En el caso, el imputado -que se encontraba de franco regresando de su servicio regular- había detenido la marcha de su automóvil aguardando la habilitación de la luz del semáforo, cuando dos hombres que se desplazaban en una motocicleta, frenaron en forma brusca, se pusieron a la par e intentaron desapoderarlo exhibiendo un arma –que luego fue secuestrada- al tiempo que le decían “dame el auto, dame el auto porque te mato” y, ante la inesperada situación, empuñó el arma reglamentaria que tenía, se dio a conocer y disparó desde la ventanilla a quien se encontraba armado en el asiento trasero, cayendo la víctima al suelo y dándose a la fuga el conductor de la moto.

              Los vocales analizaron lo sucedido y los elementos de prueba incorporados y afirmaron que "(...) el inculpado se habría encontrado en la ocasión “franco de servicio” y que, más allá de haberse dado a conocer como policía antes del disparo, acatando un conocido apotegma difundido en el ámbito de su institución que se traduce aproximadamente como “el policía reviste tal condición las veinticuatro horas del día”, ello no debe incidir en la determinación de los alcances de su respuesta, adjudicándosele la imposición de ciertos recaudos previos a ponerla en movimiento. Si lo que venimos tratando reviste la calidad de una legítima defensa, las condiciones de su admisión no son las mismas que las del cumplimiento de un deber, sino las inherentes a cualquier reacción humana ante una acuciante emergencia, dentro de los límites que impone el inciso 6°, integrado al artículo que venimos citando. (...)". Agregaron que la "(...) la naturaleza de la acometida es la que permite sostener la necesidad y razonabilidad de la respuesta del encausado, quien adoptó una actitud defensiva acudiendo para ello al único elemento eficaz del que disponía a fin de hacer cesar la agresión que estaba sufriendo. La racionalidad del medio utilizado depende entonces de la magnitud del peligro que corre el bien jurídico que se intenta defender, de las posibilidades de efectividad en el caso concreto y de la eventual extensión de la agresión ilegítima a otros bienes jurídicos (in re causas n° 71.792/14 “E.”, rta. 9/3/16 y 8.334/18 “L.”, rta. 23/10/18, con cita de Carlos Creus, “Derecho Penal. Parte General”, editorial Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 329), motivo por el cual, de estarse a lo que se tuvo por comprobado, no puede sostenerse que la defensa de su propia integridad física y su derecho de propiedad resultara descomedida ya que fue opuesta al agresor cuando aún existía un peligro real, directo e inminente a ese respecto. (...)" por lo que revocaron la resolución adoptada y sobreseyeron al imputado.

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Requisa. Recaudos. Arma blanca. Ausencia de utilización

Fecha Fallo

“Es manifiestamente improcedente el agravio de la defensa tendiente a reactivar el acuerdo conciliatorio que había sido presentado en una audiencia celebrada en la etapa de instrucción, puesto que el reclamo pasó por alto que el citado acuerdo fue declarado nulo oportunamente por la cámara del crimen y que tal resolución adquirió firmeza de modo que el planteo que se intenta reeditar en la etapa oral no debió siquiera ser tratado por los jueces del tribunal oral en las sentencias condenatorias (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Jantus).                                                                          

 

No cabe considerar el reclamo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio -por considerar que fue presentado como consecuencia de una decisión jurisdiccional con la consecuente afectación del sistema acusatorio, pérdida de la imparcialidad del juez y violación del debido proceso y defensa en juicio-, puesto que el debate se inició con la lectura de la acusación que ahora se pretende declarar nula sin que la defensa haya formulado objeción respecto de ella. Luego de todo el debate, en el que la defensa pudo defenderse plenamente y ejercer sus derechos, ésta reeditó en el alegato conclusivo el planteo que ya había efectuado en la etapa de instrucción que había sido rechazado en esa instancia y homologado por la cámara del crimen. En definitiva, la crítica que dirige a lo que constituye la base de la acusación se realiza tardíamente. 

 

Una requisa llevada a cabo por autoridades de la policía en ejercicio de las facultades que le concede el art. 184, inc. 5, CPPN, podría ser impugnada si esta requisa no se ajustase al supuesto de hecho que la autoriza, descripto en el art. 230, o si fuese el caso en el art. 230 bis CPPN (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Jantus).

 

Sobre cómo se prueba el resultado de una requisa, cabe considerar que las reglas que condicionan la validez del acto de requisa no son las mismas que las que regulan cómo se prueba o documenta el acto de requisa. El art. 231 CPPN no establece su nulidad, o la del acto de secuestro consecuente por la omisión de labrar acta. Es decir, el acta no ha sido constituida como presupuesto o condición de validez del secuestro; la forma actuada no es constitutiva, ni de modo general condición de validez, del acto, sino simplemente está establecida “para dar fe” de su realización o cumplimiento y de sus circunstancias y resultado. La conclusión se refuerza tan pronto se observa que la omisión de realización del acta –en general- no fulmina de nulidad el acto realizado, porque no hay sanción expresa de nulidad en los términos del art. 166 CPPN. Sólo si la omisión de realización del acta afectare la intervención del imputado, con violación del derecho de defensa, podría examinarse si se trata de una nulidad de orden general del acto que debió ser documentado, sujeta inclusive a declaración de oficio, según los arts. 167 y 168 CPPN (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Jantus).

Cita de “Bobba”, CNCCC 27135/2014/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 235/2017, resuelta el 6 de abril de 2017 (voto del juez García)

 

No cabe atender el planteo de invalidez de la requisa practicada en las actuaciones, puesto que se efectuó una correcta reconstrucción histórica de las circunstancias previas que justificaron el accionar policial una vez arribados al lugar del hecho, que responde a una valoración objetiva y racional de los elementos de prueba rendidos durante el debate, conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 398, 2do. párrafo, CPPN). Al respecto, existe coincidencia en el relato brindado por la totalidad de los agentes policiales y por el damnificado, en cuanto a los motivos que determinaron, primero, su presencia en el lugar de los hechos, y luego, sobre las circunstancias que hicieron necesario que se practicara una fiscalización sobre el cuerpo de los dos sujetos detenidos; fundamentalmente, porque la notitia criminis incluía una agresión con una aparente arma blanca (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Jantus)

 

No cabe atender la alegación de la defensa en punto a que la requisa fue  realizada sin la presencia de dos testigos y que el acto no fue documentado, cuando en rigor la defensa nunca puso en duda que se encontraban dadas las circunstancias fácticas del art. 184, inc. 5, CPPN para que la policía realizara la requisa en el cuerpo del imputado. Es que la intervención policial se suscitó por la  denuncia de un transeúnte en la vía pública, advirtiendo sobre el robo del que había sido víctima instantes antes, perpetrado con lo que se refirió habría sido un elemento cortante, y con el dato no menor de que aún podían visualizarse a los autores de la sustracción en el interior de una plaza pública –de dimensiones considerables-, quedó suficientemente claro a la luz de los testimonios del personal policial que su presencia en el lugar no fue arbitraria ni antojadiza, sino que obedeció a la noticia criminal que le fue comunicada al oficial que se encontraba arriba de un patrullero transitando por una de las calles que bordea el lugar. A raíz de ello, se solicitaron refuerzos que dieron con los imputados; es decir que la permanencia del agente policial que previno así como el desplazamiento de los restantes policías hacia allí se produjo frente a la noticia dada por la víctima del delito. En ese contexto,  el supuesto de autos resulta completamente diferente al precedente de la CSJN “Rama” en el cual se analizaron los requisitos del procedimiento de requisa, pero en un supuesto completamente diferente al de autos (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Jantus).

Cita de “Rama”, CSJ 478/2010 (46-R), resuelta el 4 de junio de 2013

 

No corresponde la aplicación de la agravante prevista en el artículo 166, inc. 2, CP, puesto que sin poner en duda lo que la víctima pudo haber creído o pudo haber sentido en el momento del hecho, no se pudo comprobar objetivamente la utilización de ningún elemento filoso, ninguna navaja ni arma blanca; a lo que cabe agregar que, por un lado, la médica que evaluó las lesiones de aquella asentó en su informe la visualización de una “excoriación”, sin hacer alusión a un corte propiamente dicho o a una herida que indubitadablemente se asocie a un filo o arma blanca sino que señaló que pudo haber sido realizada por otros objetos, es decir, que ello no permite aseverar, sin lugar a dudas, que fuesen ocasionadas con el tipo de elemento que la víctima creyó visualizar y, por el otro, no quedó filmado ni se secuestró el objeto en cuestión. Tales circunstancias determinan la imposibilidad de conocer con exactitud la naturaleza y características del soporte utilizado que permitan encuadrarlo dentro del concepto de “arma” al que alude la norma (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Bruzzone y Jantus). 

 

“Orazi, Nahuel s/ recurso de casación”, CNCCC 25026/2017/TO1/CNC1 y “Muzzio, Ricardo Damián s/ recurso de casación”, CNCCC 25026/2017/TO1/2/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 470/2019, resuelta el 29 de abril de 2019”

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Suspensión del juicio a prueba. Prórroga fuera del plazo de supervisión

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “R., A. s/ prórroga del plazo de supervisión-lesiones leves” (Causa nº 162.853/2016) resuelta el 21/3/19 donde Mariano Scotto y Juan Esteban Cicciaro confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que prorrogó por el término de un año la suspensión del juicio a prueba que se le había otorgado al imputado.

           Relataron que oportunamente se decidió suspender el proceso a prueba por el término de un año y seis meses, imponiéndosele al imputado, entre otras reglas de conducta, la concurrencia por igual lapso al equipo de violencia de la División Salud Mental de un hospital público y que, ante el incumplimiento del curso, se amplió el plazo. Explicaron que "(...) no resulta atendible lo argumentado por la defensa en torno a que la decisión fue adoptada fuera del plazo de supervisión, pues no puede identificarse tal período de control con el límite temporal con que cuenta el juzgador para revocar el instituto concedido. De lo contrario, se llegaría a la absurda conclusión de la imposibilidad de revocárselo en los casos de incumplimiento verificado inmediatamente antes de la finalización del término de control, cuando tal revocación se dispone poco después (de esta Sala, causas números  37.539/2013/TO1/2 “P., F.”, del 14 de noviembre de 2017, 12.349/14/TO1/1/1 “C. H., Juan Carlos”, del 26 de septiembre de 2016 y N° 4.328/11-1 “J. G., J. M.”, del 30 de septiembre de 2015, entre otras) (...).”.

            Finalmente resaltaron que si bien de la lectura de las actuaciones surgía la voluntad del imputado de cumplir con su obligación, ello no era suficiente para eximirlo, máxime cuando el proceso se había originado con motivo de una situación de violencia de género con su pareja actual. En consecuencia, señalaron que al vincularse el incumplimiento con la pauta central para la concesión del beneficio, considerando el marco restrictivo impuesto por la Doctrina CSJN “Góngora” del 23/4/2013, la prórroga decidida fue acertada. 

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El Control Social. ¿Una sociedad sobre la evitación de peligros probables que afectan a todos o un sistema de demostración de poder de unos pocos?

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¿El Control Social es un problema netamente jurídico o también está inmiscuído dentro las problemáticas sociales?; ¿Somos los seres humanos capaces de poder hacer lo que queramos o estamos sometidos a una dirección?. De ser así, ¿Qué implica esa dirección?, ¿Qué implica formar Parte de un Control Social?, ¿Para qué?; ¿Quién controla?; ¿A quién se controla?.

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