Falsificación. Tarjetas de crédito. Instrumento público. Instrumento privado

Fecha Fallo

“La descripción que contiene el art. 292 del Código Penal que, respecto de la falsificación de documento sostiene “de modo que pueda resultar perjuicio”, alude a un elemento que guarda íntima vinculación con la distinción que la propia norma formula entre instrumentos públicos y privados. Esa diferencia radica en que el ordenamiento positivo les otorga a los primeros un valor probatorio pleno de los actos que documentan, dotándolos para ello de ciertos atributos externos previamente regulados (entre ellos, el común a todos es la firma del funcionario que lo emite). La consecuencia jurídica (conocida como plena fe) es la mera expedición de un instrumento público, total o parcialmente falso, atenta contra el bien jurídico fe pública y, por lo tanto, infringe per se al artículo 292, CP, con prescindencia de su uso ulterior. La imitación de los atributos externos normativamente establecidos y la mera posibilidad de que con ellos se pueda hacer plena prueba sobre un acto inexistente, constituyen una fuente de peligro concreto para el bien jurídico tutelado de una entidad suficiente para concluir que puede “resultar un perjuicio”. Por el contrario, los instrumentos privados se rigen por el principio de libertad de formas, carecen de valor probatorio pleno y, en consecuencia,  se exige que el documento privado sea utilizado para que “pueda resultar un perjuicio”  (voto del juez Rimondi al que adhirió el juez Bruzzone)

 

Aun cuando alguna pueda aparentar ser emitida por un banco de titularidad pública, las tarjetas de crédito y débito deben considerarse enmarcadas dentro del ámbito de la llamada banca privada, dado que se rigen por normas contractuales entre las entidades y sus clientes. No obstante y de acuerdo a las propias particularidades de las tarjetas de crédito y a los fines de decidir si es necesario el uso para que su falsificación pueda considerarse típica, cabe destacar que su emisor no es un funcionario público, sino que es una “entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de Crédito, o que haga efectivo el pago” (art. 2º, inc. a, ley 25.065), por lo que no cuenta con dicho elemento característico de los instrumentos públicos. A pesar de ello, sus atributos externos se encuentran legalmente establecidos (art. 5 de la citada ley), por lo que queda fuera de la libertad de formas que impera entre los instrumentos privados. De ese modo, comparten particularidades de ambos grupos de la clasificación clásica -entre públicos y privados-, por lo que no corresponde remitirse a ella para dilucidar si se requiere su uso para considerar que su falsificación resulta típica. Tal coexistencia o mixtura hace a la propia naturaleza del denominado “dinero plástico” (integrado por las tarjetas de crédito, débito y compra), destinado a reemplazar a la moneda en el tráfico comercial. Precisamente, esta naturaleza es la que motivó a que la ley 25.930 equipare “las tarjetas de compra, crédito o debido” a la “moneda nacional”, modificando la redacción del art. 285 CP. Si bien en la sentencia recurrida se seleccionó una subsunción legal distinta (art. 292 CP) que no fue cuestionada por las partes, el valor de dicha reforma legal, a los fines interpretativos, resulta insoslayable. Ello es así, porque guarda directa relación con el modo en que el tribunal de grado tuvo por probado el elemento cuya existencia la defensa cuestiona en su recurso. A partir de las conclusiones del tribunal, y sin perjuicio de la naturaleza propia de los instrumentos involucrados –por la que el caso podría haber admitido otra subsunción legal (concretamente, art. 282 en función del art. 285, CP)-, es dable concluir que su falsificación había generado un peligro concreto de perjuicio, cuando menos en las condiciones en las que fueron secuestrados, circunstancias que fueron suficientemente valoradas por el a quo (voto del juez Rimondi al que adhirió el juez Bruzzone). 

 

A los fines de considerar el respeto por el principio de congruencia, corresponde considerar que el acontecimiento histórico que se juzga debe ser el mismo que fue objeto de imputación. Esta regla fija su alcance con el hecho descripto en la acusación con todas sus circunstancias, tanto físicas como normativas en el requerimiento de elevación a juicio. Ello debido a que la instrucción es un procedimiento preparatorio cuya función principal es la de recabar los elementos de prueba que existen acerca de un hecho con el objeto de determinar si se llevará adelante un juicio o se pone fin a la persecución penal. La mera enunciación como agravio de una descripción del hecho más precisa, en el momento culmine de la discusión final del juicio, no constituye un cambio censurable de la imputación por no resultar sorpresivo. O dicho de otra manera, las diferentes descripciones que se puedan efectuar sobre un hecho no son relevantes, siempre y cuando no se altere de una manera sustancial el mismo acontecimiento histórico (voto del juez Rimondi al que adhirió el juez Bruzzone).

Cita de “Cardozo”, CNCCC 68862/2015/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1464/2018, resuelta el 15 de noviembre de 2018

 

El principio de congruencia, como derivación de la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN), se centra en la necesidad de evitar que el imputado y su letrado sean sorprendidos por la recepción en la sentencia de un dato trascendente que no pudieron enfrentar y sobre el que no fueron oídos, circunstancia que no se configura si se puso en conocimiento del imputado, desde su indagatoria durante la instrucción, de las conductas ilícitas reprochadas sin que en el recurso de casación interpuesto contra la condena, el recurrente dé razones serias que hayan impedido ejercer correctamente su ministerio de cara al yerro argüido (voto del juez Rimondi al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Los instrumentos privados se rigen por la libertad de formas, y en consecuencia la doctrina exige que sean utilizados para que pueda resultar el perjuicio conforme el art. 292 CP, puesto que carece de virtualidad jurídica intrínseca y es sólo un elemento identificatorio por lo que es lógico deducir que no es un instrumento jurídico. Su función identificatoria tampoco le otorga carácter de documento legal de valor público, pues su valor no es propio sino derivado del contrato privado que le da origen. En todo caso el contrato es el verdadero documento legal y la tarjeta sólo una evidencia de la ejecución de tal contrato, motivo por el cual no se trata de un instrumento público ni privado, sino que se trata de uno probatorio de la existencia de una red contractual, sin que tampoco resulte pertinente interpretar la naturaleza jurídica de la tarjeta de crédito a través de los conceptos vertidos por la ley 25.930, que modificó el art. 285 CP, pues allí no se equiparó a la tarjeta de crédito con el dinero por su naturaleza sino por su función. En ese contexto, cabe entender que para que puedan darse los elementos típicos dispuestos en el art. 292 CP, en las tarjetas de crédito, es necesaria su utilización para que pueda resultar el perjuicio mencionado en la norma (voto de la jueza Llerena)

 

 

“Tadino, Brian José s/ defraudación (art. 173 inc. 15)”, CNCCC 2282/2011/TO1/CNC3, Sala 1, Reg. nro. 598/2019, resuelta el 21 de mayo de 2019”

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CHACO. PRIMERA CONDENA EN EL PAÍS POR APLICACIÓN DE LEY 27.206. VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA. RETROACTIVIDAD. PRESCRIPCIÓN

Fecha Fallo


Carátula
Expte. Nº 32692/2017-1, caratulada: "***** S/ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO -TRES HECHOS- AMBOS DELITOS AGRAVADOS DOBLEMENTE POR SER COMETIDOS POR UN ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR SER
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Aplicación, interpretación y alcances de la Ley 27.206 de respeto a los tiempos de las víctimas

Fecha Fallo

Fallo de Cámara Primera en lo Criminal de la Ciudad de Resistencia acerca de la aplicación, interpretación y alcances de la Ley 27.206 de Respeto a los tiempos de las víctimas. 

Carátula
ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL REITERADO AGRAVADOS DOBLEMENTE POR SER COMETIDOS POR UN ENCARGADO DE LA GUARDA Y SOBRE UN MENOR DE 18 APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA
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Delitos dependientes de instancia privada. Irrenunciabilidad. Oficina de Violencia Doméstica. Mensuración de la pena

Fecha Fallo

“No se verifica la errónea interpretación de las normas sustantivas que invoca la defensa al plantear la nulidad del fallo recurrido por entender que tratándose de un delito dependiente de instancia privada, la acción no fue instada válidamente. Ello es así, porque el fiscal de juicio formuló numerosas preguntas a la damnificada durante el debate al respecto, quedando demostrado que no fue coaccionada a concurrir a la comisaría a hacer la denuncia y que respondió afirmativamente al ser consultada sobre su deseo de instar la acción penal respecto de la herida que le había provocado el imputado. Al respecto, cabe aclarar que el escenario que se suscita en este caso, en cuanto a la voluntad de la víctima de querer retirar la denuncia, no se encuentra previsto normativamente, pues una vez instada la acción, no es renunciable (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).

Cita de “G. N., E. s/ violación de menor de 12 años” del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 26, causa n° 7226/2002, resuelta el 17 de junio de 2015

 

De conformidad con el art. 72, apartado 2º), del Código Penal, las acciones que nacen de las lesiones leves, sean dolosas o culposas, son dependientes de instancia privada. La necesidad de instar la acción con relación a los delitos enumerados en el art. 72, CP, importa una transformación leve al sistema, en razón de que la persecución sigue siendo oficial, pero sometida a una condición que al haber sido cumplida, habilita la acción. Con relación a las consecuencias de haber instado la acción con relación a los delitos enumerados en el art. 72, párrafo 1º, se ha sostenido que “… ‘una vez realizada la presentación acusatoria del ofendido, el Estado retoma su potestad persecutoria y represora… los delitos previstos en el art. 72 son de acción pública, con la única salvedad de que para tales casos la ley exige que inicialmente sean promovidos a instancia privada’…” extremo este último que se cumplió cabalmente…” (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone)

Cita de fallo “Fuentes, Oscar”, C.N.C.P., Sala IV, resuelto el 7 de setiembre de 1998, citado por Romero Villanueva, Horacio, Código Penal de la Nación, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p.258; y fallo “C.,G.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, resuelto el 10/03/2009.

 

La circunstancia de que la acción sea dependiente de instancia privada no implica que sea disponible por parte del afectado u ofendido, ya que luego del debido impulso, la acción se convierte en pública. Ello, en razón de la clara diferencia normativa que se estableció entre las acciones emergentes de los delitos enumerados por los arts. 73, 75 y 76 del mismo cuerpo normativo – delitos de acción privada. La acción pública que nace luego de la instancia privada, no es renunciable por lo que la manifestación durante la audiencia de debate de la damnificada en el sentido de que deseaba retirar la denuncia, no causa ningún efecto con relación a la subsistencia de la acción (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Resulta inviable el planteo de nulidad de la sentencia condenatoria por haberse evaluado en perjuicio del imputado constancias de una denuncia anterior efectuada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica en su contra y que concluyó con su sobreseimiento, puesto que la OVD no encuadra dentro de los entes oficiales que llevan registros penales en los que alude el art. 51 CP (Acordadas CSJN 39/06 y 40/06). Luego, pese a haber tenido diferentes oportunidades para objetar la introducción al debate de tales actuaciones remitidas por la OVD, la defensa nunca se opuso a la información que de allí surgiera, pudiera ser tenida en cuenta. Y finalmente, la utilización que de ella se hizo en el debate en modo alguno implicó un “exceso”, toda vez que el fiscal general fue claro al explicar los alcances que pretendía con la lectura de algunos fragmentos de la declaración de la damnificada, en cuanto aclaró que lo hacía a fin de evaluar el conocimiento que podría tener aquella sobre lo que significaba instar la acción, atento a que durante el desarrollo del debate se estaba suscitando una controversia en torno a ese punto que nunca había sido puesto en duda. Sobre esa base, no se observa la afectación de la garantía de non bis in ídem, sin perjuicio de señalar que la defensa no ha hecho esfuerzo alguno para desarrollar la idea que escuetamente planteó (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).

 

No pueden prosperar las críticas a la valoración de la prueba efectuadas contra la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas en un ámbito de violencia de género, si ellas no exhiben más que discrepancias con la articulación de las pruebas en la instancia de origen, sin hacerse cargo de rebatir los argumentos expuestos en la decisión recurrida (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Corresponde descartar el cuestionamiento de la pena impuesta por haber superado en dos meses el mínimo establecido por el legislador para calificación legal -que no fue objetada-, puesto que no se ha demostrado que las circunstancias expuestas por el a quo para analizar los motivos de la acción y la extensión del daño o peligro causados fuesen erradas o falaces. En tal sentido, “los motivos de la agresión”, “su naturaleza” y “la zona del cuerpo en la que pueden resultar daños más severos” resultan ser variables idóneas y pertinentes para tal fin; y en definitiva, correctamente valoradas como circunstancias agravantes en los términos del art. 41 CP para justificar el monto de pena impuesto (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).

 

“J., C. A. s/ recurso de casación”, CNCCC 73410/2015/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 568/2019, resuelta el 15 de mayo de 2019”

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