Jun
21
2019

Delitos dependientes de instancia privada. Irrenunciabilidad. Oficina de Violencia Doméstica. Mensuración de la pena

Fecha Fallo

“No se verifica la errónea interpretación de las normas sustantivas que invoca la defensa al plantear la nulidad del fallo recurrido por entender que tratándose de un delito dependiente de instancia privada, la acción no fue instada válidamente. Ello es así, porque el fiscal de juicio formuló numerosas preguntas a la damnificada durante el debate al respecto, quedando demostrado que no fue coaccionada a concurrir a la comisaría a hacer la denuncia y que respondió afirmativamente al ser consultada sobre su deseo de instar la acción penal respecto de la herida que le había provocado el imputado. Al respecto, cabe aclarar que el escenario que se suscita en este caso, en cuanto a la voluntad de la víctima de querer retirar la denuncia, no se encuentra previsto normativamente, pues una vez instada la acción, no es renunciable (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).

Cita de “G. N., E. s/ violación de menor de 12 años” del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 26, causa n° 7226/2002, resuelta el 17 de junio de 2015

 

De conformidad con el art. 72, apartado 2º), del Código Penal, las acciones que nacen de las lesiones leves, sean dolosas o culposas, son dependientes de instancia privada. La necesidad de instar la acción con relación a los delitos enumerados en el art. 72, CP, importa una transformación leve al sistema, en razón de que la persecución sigue siendo oficial, pero sometida a una condición que al haber sido cumplida, habilita la acción. Con relación a las consecuencias de haber instado la acción con relación a los delitos enumerados en el art. 72, párrafo 1º, se ha sostenido que “… ‘una vez realizada la presentación acusatoria del ofendido, el Estado retoma su potestad persecutoria y represora… los delitos previstos en el art. 72 son de acción pública, con la única salvedad de que para tales casos la ley exige que inicialmente sean promovidos a instancia privada’…” extremo este último que se cumplió cabalmente…” (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone)

Cita de fallo “Fuentes, Oscar”, C.N.C.P., Sala IV, resuelto el 7 de setiembre de 1998, citado por Romero Villanueva, Horacio, Código Penal de la Nación, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p.258; y fallo “C.,G.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, resuelto el 10/03/2009.

 

La circunstancia de que la acción sea dependiente de instancia privada no implica que sea disponible por parte del afectado u ofendido, ya que luego del debido impulso, la acción se convierte en pública. Ello, en razón de la clara diferencia normativa que se estableció entre las acciones emergentes de los delitos enumerados por los arts. 73, 75 y 76 del mismo cuerpo normativo – delitos de acción privada. La acción pública que nace luego de la instancia privada, no es renunciable por lo que la manifestación durante la audiencia de debate de la damnificada en el sentido de que deseaba retirar la denuncia, no causa ningún efecto con relación a la subsistencia de la acción (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Resulta inviable el planteo de nulidad de la sentencia condenatoria por haberse evaluado en perjuicio del imputado constancias de una denuncia anterior efectuada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica en su contra y que concluyó con su sobreseimiento, puesto que la OVD no encuadra dentro de los entes oficiales que llevan registros penales en los que alude el art. 51 CP (Acordadas CSJN 39/06 y 40/06). Luego, pese a haber tenido diferentes oportunidades para objetar la introducción al debate de tales actuaciones remitidas por la OVD, la defensa nunca se opuso a la información que de allí surgiera, pudiera ser tenida en cuenta. Y finalmente, la utilización que de ella se hizo en el debate en modo alguno implicó un “exceso”, toda vez que el fiscal general fue claro al explicar los alcances que pretendía con la lectura de algunos fragmentos de la declaración de la damnificada, en cuanto aclaró que lo hacía a fin de evaluar el conocimiento que podría tener aquella sobre lo que significaba instar la acción, atento a que durante el desarrollo del debate se estaba suscitando una controversia en torno a ese punto que nunca había sido puesto en duda. Sobre esa base, no se observa la afectación de la garantía de non bis in ídem, sin perjuicio de señalar que la defensa no ha hecho esfuerzo alguno para desarrollar la idea que escuetamente planteó (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).

 

No pueden prosperar las críticas a la valoración de la prueba efectuadas contra la sentencia que condenó al imputado en orden al delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por haber sido perpetradas en un ámbito de violencia de género, si ellas no exhiben más que discrepancias con la articulación de las pruebas en la instancia de origen, sin hacerse cargo de rebatir los argumentos expuestos en la decisión recurrida (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Corresponde descartar el cuestionamiento de la pena impuesta por haber superado en dos meses el mínimo establecido por el legislador para calificación legal -que no fue objetada-, puesto que no se ha demostrado que las circunstancias expuestas por el a quo para analizar los motivos de la acción y la extensión del daño o peligro causados fuesen erradas o falaces. En tal sentido, “los motivos de la agresión”, “su naturaleza” y “la zona del cuerpo en la que pueden resultar daños más severos” resultan ser variables idóneas y pertinentes para tal fin; y en definitiva, correctamente valoradas como circunstancias agravantes en los términos del art. 41 CP para justificar el monto de pena impuesto (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).

 

“J., C. A. s/ recurso de casación”, CNCCC 73410/2015/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 568/2019, resuelta el 15 de mayo de 2019”

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