Portación compartida de arma de fuego. Coautoría

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “R. S., J. A. s/sobreseimiento” (causa N° 7.769/2018) resuelta el 17 de abril de 2019 donde Ignacio Rodríguez Varela y Rodolfo Pociello Argerich, por mayoría, revocaron el sobreseimiento y dispusieron el procesamiento en calidad de coautor del delito de portación de arma de uso civil condicional (art.189 bis apartado 2, 4to párrafo del CP) respecto del conductor de una motocicleta en la cual viajaba el coimputado que, al disparar el arma, dio muerte a la víctima.

            Ignacio Rodríguez Varela explicó, entre otros aspectos, que las particularidades del caso representaban una supuesta división de funciones tendientes a la ejecución de un único plan, el de llevar a cabo un homicidio por el cual ambos imputados ya fueron procesados, mediante la utilización de un arma. Agregó que "(...) En ese marco, la falta de contacto físico del que dirige la motocicleta con el arma, en modo alguno repercute negativamente en la atribución delictiva relacionada con su portación, pues es claro que ambos conocían tal circunstancia y actuaron en consecuencia repartiéndose las tareas, mas compartiendo la responsabilidad por su traslado en la vía pública en condiciones inmediatas de uso. (...)" y que "(...)  Al verificarse el conocimiento y el designio común encaminado tanto a la portación del arma como a su utilización en el hecho por el que fueron ya ambos procesados como coautores, es irrelevante desde la perspectiva del conductor de la moto que la pistola fuera trasladada en su bolsillo o en el de su cómplice. En cualquiera de los dos casos se hubiera encontrado en condiciones inmediatas para su uso, incluso por cualquiera de ellos ya que le bastaba al que iba delante con extender su mano y ocuparse él de disparar. Lo mismo si se hubiera encontrado guardada en un gabinete del vehículo, porque no debe olvidarse que la Ley no exige el “contacto corporal”, sino que distingue el traslado que implica la portación de la mera tenencia, por la condición objetiva del arma, según se encuentre unida o no a su dispositivo de munición. (...)".

            Rodolfo Pociello Argerich compartió los argumentos de Rodríguez Varela y señaló que ya sostuvo en casos similares que para la configuración del tipo penal discernido no se requiere el constante contacto físico entre el portador y el arma detentada, sino la inmediata disposición que cada uno de los sujetos involucrados pudiera tener sobre ella (causas de Sala V, n° 22345, Ramírez, rta. 15/8/03, n° 30936, Herrera, rta.9/11/16 y causas de la Sala VI 38390, Zayas, rta.23/12/09, y n° 23074/17, Astorga, rta.23/5/17). Agregó que "(...) no debe confundirse la acción de aprehender con la de portar, pues sin dudas resulta imposible que dos personas aprehendan un arma corta al mismo tiempo, mas tratándose de un delito de peligro abstracto, la acción de arribar juntos al lugar, actuar en clara división de tareas y escapar en la misma dirección, no permite descartar la posibilidad de encontrarse ambos en condiciones de su uso inmediato. (...)"

            Carlos Alberto González, en disidencia, votó en pos de confirmar el sobreseimiento apelado precisando que la circunstancia de que el arma fuera utilizada tan sólo por el acompañante de la motocicleta obstaba a reprochar esa misma conducta al conductor (Sala IV, causa n° 432/10, B. C., rta.19/4/10, entre otras).-

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Superior Tribunal de Justicia del Chaco determinó aplicación retroactiva de la ley de respeto a los tiempos de las víctimas

Fecha Fallo
La Sala Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia del Chaco determinó en el fallo Nº 88/19 que corresponde la aplicación retroactiva de la ley 24.206 de respecto a los tiempos de las víctimas (conocida como “ley Kunath”), para juzgar hechos ocurridos previos a su promulgación.
 
De esta manera las juezas María Luisa Lucas e Iride Isabel Grillo confirmaron la sentencia Nº 245 de la sala unipersonal de la Cámara Primera en lo Criminal de Resistencia en la que el acusado fue condenado a nueve años de prisión efectiva por los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda, contra una menor que al momento de los hechos tenía siete años de edad.
 
La modificación efectuada al Código Penal estableció un régimen de excepción a los principios generales en materia de delitos sexuales contra menores. Con ello se suspende la prescripción del hecho mientras la víctima sea menor de edad y hasta que, siendo mayor, formule la denuncia o ratifique la efectuada por sus representantes legales durante la minoría de edad. 
 
El análisis introducido por la sala penal está orientado proteger el interés superior del niño, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en los en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
 
Fundamentos
Entre sus fundamentos, las ministras del STJ, aseguraron que “admitida pacíficamente la especial característica traumática de los abusos sexuales infantiles, sus tiempos, con todas las consecuencias destructivas para la estructura de la personalidad, los términos de la prescripción no pueden ser los generales previstos por el código de fondo”.
 
Más adelante subrayaron que las disposiciones de los artículos 59 inciso 3 y 62 inciso 2º del Código Penal “en un contexto como el presente en el que el hecho es anterior a la reforma vigente del artículo 67 pero posterior a la entrada en vigencia en el orden interno de los tratados analizados, deben conjugarse con la suspensión de la prescripción en los términos establecidos en la actual redacción del artículo 67” del Código Penal.
 
Asimismo, afirmaron que no puede soslayarse lo expresado en términos generales por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Favela Nova Brasilia vs Brasil” cuando señaló que: “la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas”.
 
También recordaron el precedente de la sentencia "V.R.P, V.P.C y otros vs. Nicaragua” en la que la CorteIDH afirmó: “los  Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la  víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual”.
 
Además consideraron que no correspondía abordar aisladamente la aplicación o no retroactiva de la ley “sino que la solución emerge al conjugarla con los principios jurídicos fundamentales ínsitos en los Tratados de Derechos Humanos de rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), vigentes en nuestro orden interno en épocas de ocurridos los abusos sexuales”.
 
“La ley en cuestión se erige como una medida legislativa de acción positiva en los términos del artículo 75 inciso 23 del digesto Constitucional Nacional, que mejor armoniza con lo preceptuado en los artículos 3.1 y 19 de la Convención sobre los derechos del Niño... y en este caso además, artículo 7 incisos b), c) y f)... de la "Convención de Belém do Pará”, agregaron.
 
Por todo ello, sostuvieron, la aplicación de la nueva normativa tuvo como objetivo “cumplir convenientemente con el compromiso internacional asumido en esas oportunidades de salvaguardar la efectiva protección de los intereses en juego, sin que ello conduzca a una afectación del principio de legalidad penal”.
 
Acción penal no prescripta
La Sala Penal concluyó que la acción penal no estaba prescripta, puesto que los ataques a la integridad sexual de la menor se sucedieron entre los años 1998 y 2001 y, por tal motivo, aquella quedó suspendida a partir del primer día del año 2002 (tal lo estipulado en el cuarto párrafo del artículo 67 del Código Penal en su redacción actual). 
 
Los plazos recién se reanudaron cuando, a mediados de 2016, la víctima, siendo mayor de edad, formuló la denuncia. Desde ese momento “no ha transcurrido el máximo de la pena establecida en abstracto para los delitos por los que se tipificó el accionar” del imputado.
 
Así, concluyeron que: “resulta evidente que no se sacrifica el derecho del imputado de ser juzgado sin dilaciones en un plazo razonable, toda vez que este proceso desde su inicio hasta la sentencia condenatoria ha sido tramitado con rapidez, a punto tal que tampoco sería viable el instituto si se tuviera en consideración la calificación penal pretendida erróneamente por el impugnante”.   
 
 
Superior Tribunal de Justicia
Fallo de la Sala Criminal y Correccional
Carátula
"N. M. E. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" expediente Nº 1-24422/17
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Suspensión del juicio a prueba. Desistimiento del beneficiario

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “Q. L., L. F. s/revocación de la probation” (Causa N° 69058/2018) resuelta el 23/4/19 donde Magdalena Laíño, integrando la Sala en forma unipersonal, revocó la resolución que había dejado sin efecto la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada y debido a que el imputado manifestó su voluntad de desistir del beneficio, lo tuvo por desistido.

            Para resolver el fondo del planteo la vocal relató que el 11/11/18 se le otorgó al imputado la suspensión del proceso a prueba por dos años. Que el 24/2/19 fue detenido por un nuevo hecho, con intervención de otro magistrado y que, durante la audiencia de clausura del proceso de flagrancia, el 28/2/19 se lo condenó a cuatro meses de prisión en suspenso por robo simple. Agregó que el  3/3/19 fue detenido por un tercer hecho y, en juicio abreviado  fue condenado a pena única de un año de prisión en suspenso, quedando diferido el dictado de la sentencia para el día 4/4/19. 

         Explico Laiño que sin perjuicio de que, ante el pedido de desistimiento formulado, se debió correr vista al fiscal y la defensa para garantizar el contradictorio, al no haberse agraviado por ello la defensa, correspondía analizar el fondo del asunto.

        Analizo las finalidades del instituto y resaltó que el mismo solo procede a pedido del imputado, porque es quien mas sabe si le conviene o no, con lo cual nada impedía que posteriormente desistiera del beneficio. Que la circunstancia de que la renuncia no se encuentre legislada no implicaba que la misma no resultara operativa, dado que no se legisla lo que se puede hacer sino lo que se encuentra prohibido (art.19 CN). Precisó que la renuncia debe ser aceptada por el juzgador y que para revocar el beneficio no basta la imputación de un nuevo hecho sino que se necesita sentencia condenatoria firme pero dentro del plazo por el cual se otorgó la probation. Siguió diciendo que el imputado presentó el escrito desistiendo del beneficio el día 1/3/19, y la condena quedó firme el 19/3/19, por lo que el encausado estaba aún dentro del plazo para desistir de la probation. Agregó que asistía razón a la defensa en punto a que la demora del magistrado en resolver la cuestión le resultó perjudicial porque incide a futuro en la modalidad de cumplimiento de pena que podría imponérsele y, en orden al fallo dictado respecto del tercer hecho (causa 14642/19 del TOC 19), indicó que no fue efectivamente notificado al imputado.

            Por ultimo resaltó que hubiera resultado razonable que un mismo letrado asumiera la defensa del imputado en las tres causas mencionadas, a fin de consolidar una estrategia única e inequívoca que impidiera las desprolijidades procesales ocurridas.-

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