No puede condenarse sin pedido del fiscal (Dictamen de Procuración)
La causa se dio en los autos “R. B. s/ homicidio en ocasión de robo”, donde el Tribunal Oral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Corrientes condenó a un menor a seis años y ocho meses de prisión como autor del delito de homicidio en ocasión de robo.
Contra la sentencia, su defensora y el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron recursos de casación cuestionando que “el tribunal oral haya aplicado esa sanción a pesar de que el acusador no la solicitó, sino que sólo postuló la declaración de responsabilidad; y en que, debido a que aquél tenía dieciséis años al momento de la comisión del hecho, debió dársele intervención a un juez de menores para decidir sobre la necesidad o no de aplicar pena”.
Posteriormente, el Superior Tribunal de Justicia provincial rechazó las impugnaciones al sostener que las circunstancias difieren de las examinadas por la Corte en su pronunciamiento del 28 de diciembre de 1989 en el caso "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", invocado por los recurrentes, ya que en el sub examine el fiscal “no postuló la absolución del imputado sino que formuló acusación, lo que habilitó al tribunal del juicio a imponer una pena aunque aquél no la hubiera requerido”.
Respecto a la capacidad de ese órgano jurisdiccional para decidir la imposición de pena, los jueces entendieron que “no era posible trasladar al presente las consideraciones expuestas en el pronunciamiento porque en ese caso, a diferencia del sub examine, en lugar de reducir la pena en la forma prevista para la tentativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 22.278, se aplicó prisión perpetua”.
Los magistrados refirieron que “el tribunal del debate oral actuó de acuerdo con el criterio que sostuvo ese superior tribunal provincial en diversos precedentes, con base en los principios constitucionales de identidad del juzgador y de celeridad procesal, conforme con lo cual, aunque el hecho fuere cometido por un menor que no cuente con dieciocho años, el tribunal de mayores deberá imponer la pena que considerase pertinente si al momento de dictar la sentencia declarativa de responsabilidad aquél ya hubiese cumplido esa edad”.
Así, el Máximo Tribunal provincial concluyó: “Debido a que el imputado tenia veinte años el día de la sentencia de declaración de responsabilidad, era entonces mayor a todos los efectos y correspondía que ese tribunal de adultos le impusiera pena si consideraba que así correspondía”.
De esta manera, la procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Irma García Netto, opinó que “el tribunal oral no estaba habilitado a imponer pena”, ya que el acusador público “solo pidió en el debate que se declarara la responsabilidad penal del acusado, con el argumento de que, al cometer el hecho, éste era menor de edad”.
Asimismo, aseveró que el pronunciamiento es contrario a lo resuelto en el fallo "Tarifeño" de la Corte Suprema, en el sentido de que “al tribunal de juicio le está vedado imponer pena en casos en que no haya mediado solicitud en tal sentido por parte del fiscal, circunstancia similar al presente”.
“Cualquiera que fuera el motivo por el cual no se requiriera la imposición de pena, lo cierto es que, por el principio acusatorio, los jueces no están habilitados a suplir la voluntad del ministerio público, a actuar más allá de su petición, sobre todo en algo tan trascendente como es el requerimiento de sanción penal”, indicó el dictamen.
De igual forma, la procuradora consideró que también aplicó erróneamente el precedente "Amodio" del Tribunal, respecto a los casos en que se aplica una pena mayor que la solicitada por el fiscal, ya que “no tiene relación con el presente caso, en donde se aplica pena sin que exista pedido del fiscal”.
Para García Netto, “el tribunal oral, una vez hecha la declaración de responsabilidad, debió haber dado intervención al fuero de menores para que realice, en razón de su especialidad, los trámites del art. 8 de la ley 22.278, a los efectos de evaluar la conveniencia o no de aplicar pena total o en grado de tentativa, y/o su no aplicación”.
Advirtió que el Tribunal efectúo una “irrazonable interpretación acerca de los alcances del régimen penal de menores previsto en la ley 22.278”, al sostener que “aunque el hecho objeto de imputación hubiera sido cometido por un niño, a partir de la reforma dispuesta por la ley 26.579 - que entró en vigencia con posterioridad al hecho objeto del proceso- éste pasa a ser mayor, a todos los efectos, cuando cumple dieciocho años, por lo que los jueces estarían juzgando a un adulto por un delito que cometió cuando era menor”.
“Tal criterio, sin embargo, contradice el espíritu y el texto de la citada ley 22.278, que resulta ser más específica para el caso, a la que desvirtúa pues, en la medida en que en su artículo 4° establece que la imposición de pena estará supeditada a que el niño, niña o adolescente haya cumplido dieciocho años de edad, quedarían entonces inoperantes las especiales pautas que prevé en relación con una cuestión de evidente relevancia como es la decisión acerca de la imposición o no de pena”, concluyó.
Pena agravada por ser peruana
Neuquén. Mediación. Suspensión de plazos procesales
La Legislatura de Neuquén aprobó la Ley N°2.996, la cual establece que "mientras se desarrolle un proceso de mediación penal entre partes, se suspenderán los términos procesales". La norma fue remitida al Poder Ejecutivo provincial para su promulgación.
El proyecto sancionado afirmó que "el Código Procesal Penal reformado de la Provincia del Neuquén -Ley 2784- introduce una concepción para el tratamiento de los delitos cometidos en su jurisdicción". Así, el artículo 17 fija: “Solución del conflicto. Los jueces y fiscales procurarán la solución del conflicto primario surgido a consecuencia del hecho, a fin de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. La imposición de la pena es el último recurso”.
Según la iniciativa, "se modificaron sustancialmente los criterios para la persecución penal, ya que se prioriza el abordaje del conflicto entre las personas y una concepción sistémica e integral frente a la mirada tradicional de entenderlo como una mera infracción a la norma".
Y añade: "Esta definición obliga a procurar mecanismos y herramientas tendientes a ofrecer a las partes en disputa modos pacíficos para su resolución, colocando, a partir de la sanción de la Ley de Mediación y Conciliación Penal -Ley 2.879- en manos del Ministerio Público Fiscal la organización e implementación de dicho dispositivo".
"A partir de la puesta en marcha de la Reforma Procesal Penal se ha implementado a partir de la Fiscalía General un Programa de Mediación y Conciliación Penal en escala Provincial, dotando a cada una de las circunscripciones de una oficina propia destinado a llevarlo a cabo. Así se ha conformado un equipo de mediadores y conciliadores formados y capacitados en métodos alternativos de resolución de conflictos que en el último año intervino en más de ochocientas causas penales derivadas por las fiscalías".
No obstante, la ley sancionada resaltó que "tanto el texto del Código Procesal Penal como la mencionada Ley de Mediación Penal, no incluyen en sus textos alguna disposición referida a los plazos y términos del proceso que se sustancia en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, lo que trae aparejado innumerables inconvenientes al momento de evaluar el fiscal la posibilidad de promover una instancia conciliatoria, ya que adoptar una decisión en tal sentido puede significar la dificultad de continuar con el curso de la investigación en caso de que no pudiera sustanciarse dicho proceso dialógico".
En consecuencia, el proyecto destacó que "resulta claro que el legislador entendió como primordial la búsqueda de la paz social a través de la promoción de métodos pacíficos de resolución de conflictos, por lo que resultaría conveniente dejar establecido que mientras dure un proceso de mediación o conciliación, los plazos previstos para la instrucción de la investigación por parte del Ministerio Público Fiscal quedan suspendidos".
El Ministerio Público Fiscal de Neuquén explicó, además, que "con la implementación esta norma, se resolverá una dificultad que existe actualmente: cuando se le ofrece a las partes de un conflicto penal, la posibilidad de participar en un proceso colaborativo conducido por un mediador, el Fiscal debe continuar realizando actos procesales que muchas veces entorpecen el diálogo mantenido".
"A partir de esta reforma, las partes contarán con un período de sesenta días a partir de la derivación desde la Fiscalía a las Oficinas de Mediación y Conciliación Penal, que pueden ser prorrogados por otros treinta si así lo requieren, durante el cual tendrán la oportunidad de trabajar acerca de sus intereses y necesidades, buscando alternativas para la resolución del conflicto”, indicaron.
Coautoría. Participación criminal. Participación secundaria. Esencialidad del aporte
Propiedad intelectual. Defraudación. Venta de un cuadro como si fuese original
El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B., M. A. y otros s/estafa” (causa n° 15.161/2012) rta. 1/3/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del juez de la instancia de origen que procesó a los imputados como coautores del delito de defraudación a la propiedad intelectual (art. 71 de la ley 11723). En el caso, los imputados, encargados de una galería de arte, ofrecieron en venta una reproducción de una pintura como si fuese su original, no concretándose la operación por ausencia de compradores en el remate. Los vocales confirmaron la resolución recurrida.
Precisaron que los tipos penales contemplados en la ley 11723 no exigen para su configuración un efectivo detrimento patrimonial, pues carecen de las notas típicas de la estafa o la defraudación, debiéndose analizar la cuestión exclusivamente en torno a la afectación de los derechos de autor o bien de sus causahabientes sobre la obra, conforme las previsiones del artículo 5 de la ley 11723. Agregan que la pretérita venta del original (como hizo en este caso la viuda del autor) no implica la pérdida de potestad sobre ella y la cesión del derecho de reproducción.
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