Inhabilitación. Errónea interpretación de sus alcancers
El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Recurso de queja nro. 1 s. malversación de caudales públicos”, (causa nº 30157/02 Reg. nº 289/16) rta. el 18/4/2016, por el cual los vocales Daniel Morín, Luis Fernando Niño y Eugenio Sarrabayrouse, hicieron lugar al recurso de casación interpuesto por el defensor particular de Luis Alberto Espinosa, casaron parcialmente el pronunciamiento y dejaron sin efecto la resolución, en cuanto dispuso “que la inhabilitación persiste para el caso en que pretenda ocupar el cargo de Director Operativo del SAME”.
Oportunamente, un tribunal oral resolvió restituir a Espinosa los derechos y capacidades inherentes a la restricción que le fuera impuesta al condenarlo con la aclaración que la inhabilitación persistía para el caso en que pretendiera ocupar el cargo de Director Operativo del SAME.
Daniel Morín, explicó que la decisión del magistrado de proveer la rehabilitación peticionada con el alcance precisado, significó una errónea interpretación de la ley, toda vez que otorgó al término “reposición” –al que alude la última parte del art. 20 del CP– un alcance más amplio que el que su propio significado autoriza, extendiendo la limitación a la que hace referencia la norma a casos no contemplados por ella. Por ello, votó hacer lugar al recurso interpuesto, casar parcialmente el pronunciamiento impugnado, y dejar sin efecto la resolución en cuanto dispuso “que la inhabilitación persiste para el caso en que pretenda ocupar el cargo de Director Operativo del SAME”.
Luis Fernando Niño, compartió lo expuesto por su colega Morín y adhirió a la solución propuesta.
Eugenio Sarrabayrouse, por su parte, adhirió en lo sustancial al voto de Morín.
Requisas íntimas. Derecho a la intimidad, la honra y la dignidad
En los autos “G., S. S. S/ Infracción Ley 23.737”, el Tribunal Oral Federal de Paraná declaró la nulidad de la inspección íntima realizada a la imputada y, por ende, sobreseyó a la mujer por el delito de suministro de estupefacientes a título gratuito y en grado de tentativa, agravado por el lugar de comisión.
En el caso, los jueces advirtieron “la vulneración del derecho a la intimidad, a la honra y a la dignidad de la imputada” al considerar que “la inspección corporal a la que fue sometida en el establecimiento carcelario implica una degradación de la dignidad de la procesada, vulnerando las normas, de jerarquía constitucional, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Respecto a la requisa íntima, los magistrados explicaron que “no estaba destinada a proteger la seguridad del establecimiento carcelario, ni hubiera podido la imputada ofrecer ningún tipo de oposición o reparo frente a funcionarios con la autoridad que la situación y el lugar les brindaba”.
Sobre el tema, recordaron que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Arenas”, postuló que para establecer la legitimidad excepcional de una revisión o inspección vaginal es necesario que se cumplan cuatro condiciones: “tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo de seguridad, en el caso específico; no debe existir alternativa alguna; debería, en principio, ser autorizada por orden judicial y debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud”.
La Comisión también entendió que “las requisas vaginales que practicaba el Servicio Penitenciario Federal Argentino comporta violación a la Convención Americana sobre Derechos humanos por cuanto lesiona la dignidad de las personas sometidas a tal procedimiento (art. 11), constituyendo una medida de carácter penal degradante que trasciende la persona del penado o procesado (art. 5.3) y es, además, discriminatoria en perjuicio de las mujeres (art. 24)”.
Además sostuvo que “toda requisa vaginal que no reúna los requisitos del debido proceso consagrados en los arts. 5 (derecho a la integridad personal) y 11 (protección de la honra y la dignidad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe ser extrañada del proceso como fuente de datos, por cuanto el Estado Argentino está obligado a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de todos los derechos reconocidos y protegidos por dicho tratado internacional”.
Por ello, los magistrados razonaron que “la requisa íntima resulta una medida sumamente invasiva, consecuentemente, deben observarse la necesidad y proporcionalidad para asegurar el debido respeto a la dignidad de la persona sometida a tal examen”.
“No puede avalarse una verdadera invasión injustificada en la dignidad e integridad de la imputada, excluyendo todos los elementos probatorios obtenidos por esa vía y nulificando el proceso en atención a lo previsto en el art. 167 incs. 1 y 3 del CPPN por no existir intervención del Juez ni la debida representación de la imputada, dictándose el correspondiente sobreseimiento de la imputada, conforme antecedentes del Tribunal”, concluyó el fallo.
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