Cámara Gesell. Presencia del imputado. Prohibición. Interés superior del niño víctima. Derecho de defensa.

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federalen autos “M. R. Y. s/medida de prueba-abuso sexual” (causa n° 16.838/2016) rta. 15/7/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial contra la resolución de la juez de la instancia de origen que no hizo lugar a la solicitud del imputado de presenciar la entrevista en cámara gesell de la menor víctima de abuso sexual (art. 250 bis del CPPN). Los vocales confirmaron el rechazo.

Juan Esteban Cicciaro precisó, con cita normativa y jurisprudencial, que la cámara gesell es una declaración testimonial en la cual se busca evitar la interrogación directa del tribunal o de las partes en los casos de menores que han sufrido hechos que importen lesiones o delitos contra la integridad sexual, para hacerla a través de facultativos especializados. Que el tribunal y las partes pueden seguir las alternativas desde la sala de observación e inclusive, previo a la iniciación, el tribunal debe hacer saber al profesional a cargo de la entrevista, las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que tienen que ser canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Por último, agregó que debe evitarse toda injerencia que pueda obstaculizar que el menor se exprese libremente, como sería que esté presente el imputado, aún en un ambiente contiguo, máxime atendiendo a la función de protección que debe tener la intervención judicial evitando la revictimización del menor, aclarando que igualmente el derecho de defensa se garantiza a través de la intervención del defensor y de la eventual propuesta de peritos de parte que realicen, a lo que debía sumarse la circunstancia de que la entrevista se videograba.

Mariano Scotto compartió los argumentos del Dr. Cicciaro y destacó que dado que la entrevista es videograbada, el imputado puede, eventualmente, solicitar su ampliación y, la experta de parte, presentar un informe por separado o incluso ser escuchada en autos.

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Salidas transitorias. Artículo 56 bis Ley 24.660. Inconstitucionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Legajo nro. 1 s/ legajo de ejecución penal” (causa nº 45.565/06, Reg. 438/16) rta. el 10/06/2016, por el cual, por el voto mayoritario de Daniel Morin y Luis Fernando Niño, se hizo lugar al recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la defensa oficial de Mario Jorge Arancibia, se casó la resolución, y se declaró la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley n° 24.660, sin costas (arts. 456, 465, 468, 469, 470, 474, 475, 530 y 531, CPPN). Por último, se dispuso remitir las actuaciones a la instancia de origen para que se dé inicio al incidente de salidas transitorias de Arancibia.

Daniel Morin, a cuyo voto adhirió Luis Fernando Niño, explicó respecto de la solicitud de la defensa de que no se aplique el art. 56 bis de la Ley n° 24.660 al caso de Arancibia, que corresponde rechazar el recurso porque la materia de prohibición se extiende a lo previsto en el art. 42, CP.. A su vez, en orden al planteo de inconstitucionalidad, señaló que la resolución que lo rechazaba, era arbitraria y no estaba fundada y que por ello, sin perjuicio de su opinión acerca del alcance a otorgar al dictamen fiscal en el marco de los incidentes de ejecución, correspondía hacer lugar al recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por resultar la norma violatoria del fin primordial de la ejecución de la pena, que es la resocialización del condenado, y remitir las actuaciones para que se dé inicio al incidente de salidas transitorias de Arancibia.

Eugenio Sarrabayrouse, votó en disidencia. Señaló que la resolución recurrida era nula y que por ello el magistrado debía dictar un nuevo pronunciamiento. Explicó que la defensa centró su recurso en tres agravios: la inaplicablidad del art. 56 bis, ley 24.660, a los delitos contemplados en esa regla pero cometidos en grado de tentativa; la inconstitucionalidad subsidiaria de ese artículo y la inexistencia de controversia entre las partes con respecto a este último punto. Que el magistrado invirtió el tratamiento de las cuestiones y nunca analizó el primer agravio, por lo que al haber omitido el análisis de una cuestión sustancial para la resolución del litigio, votaba por declarar la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el art. 123, CPPN.

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Acceso al cannabis medicinal como derecho humano

Sumario para contenido

Tomando
en cuenta lo establecido por el Comité DESC, por el preámbulo de la
Constitución de la OMS, por el preámbulo y articulado de la Convención Única de
Estupefacientes de 1961, y por numerosos instrumentos internacionales de
derechos humanos que consagran el derecho a la salud, la autora se indaga: ¿Es el
derecho de acceder al cannabis con fines medicinales parte integrante del
derecho humano a la salud? Durante el desarrollo del trabajo, se brindan cuantiosos argumentos para sustentar la respuesta afirmativa a dicha interrogante. 

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