Motivación del recurso de apelación.
La carga del art. 438 del C.P.P.N.

A partir de un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el autor aborda la carga establecida en el Código Procesal Penal de la Nación cuando reclama que la apelación debe contener los motivos en que se basa, lo quiere decir que, al momento de presentar el recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia, se debe mencionar someramente en el escrito, todos y cada uno de los agravios que causa la resolución apelada.

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A partir de un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el autor aborda la carga establecida en el Código Procesal Penal de la Nación cuando reclama que la apelación debe contener los motivos en que se basa, lo quiere decir que, al momento de presentar el recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia, se debe mencionar someramente en el escrito, todos y cada uno de los agravios que causa la resolución apelada.

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CSJN: Competencia de la justicia provincial ante infracción a la ley de residuos peligrosos

Fecha Fallo

Al resolver una contienda negativa de competencia en una causa en que se investiga la presunta infracción a la ley de residuos peligrosos por parte de una curtiembre la Corte decidió que sea la justicia provincial quien siga entendiendo en su estudio. Recordó que la ley 24.051 delimita su aplicación, y por ende la competencia federal, a aquellos sucesos que puedan afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado y que de la lectura de la ley 25.675 se concluye que la regla es la competencia ordinaria y la excepción, la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectación interjurisdiccional. Tuvo en cuenta que de los relevamientos e informes técnicos se desprendía que la presunta afectación ambiental estaría circunscripta a la provincia de La Rioja y, por ello, entendió que corresponde a las autoridades locales valorar y juzgar si ello afecta aspectos propios del derecho provincial, en uso de la facultad que les corresponde de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan.

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Competencia CSJ 2318/2022/CS1 Curtume CBR S.A. s/ incidente de incompetencia.
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Conductas comunicativas odiosas e inteligencia artificial: ¿un problema penal?

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RESUMEN:
Artículo que aborda la problemática de las conductas comunicativas odiosas, cuya facilidad de difusión se ha potenciado por el uso de herramientas de inteligencia artificial (IA) y las tecnologías de la información y comunicación (TICs), tratando de ensayar una respuesta a la pregunta sobre si allí hay una conflictividad que deba ser considerado por el derecho penal.

REFERENCIA:
Artículo originalmente publicado en Cátedra Riquert, Revista Pensamiento Penal solicita la cita de la publicación original.

CITA SUGERIDA:
Riquert, Marcelo A., Conductas comunicativas odiosas e inteligencia artificial: ¿un problema penal?, publicado en https://catedrariquert.blogspot.com/2023/11/conductas-comunicativas-odiosas-e.html

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El testimonio único

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SUMARIO: I.- Controversia a propósito de los principios fundamentales del proceso penal; II.- El problema de la credibilidad del testigo. Aportes de la Psicología de la declaración.; III.- Validación del testimonio. Pericias.; IV.- Testimonio único en procesos que investigan delitos vinculados a la violencia de género; V.- Conclusiones

RESUMEN:
El presente trabajo abordará la cuestión del valor probatorio en juicio penal de un testimonio único, a fin de establecer su procedencia para arribar a un veredicto condenatorio, en consonancia con las garantías constitucionales en juego. En dicha tarea, se mencionarán los distintos factores que ponen en duda la suficiencia de una sola declaración testifical para fundar una decisión judicial.

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Corte IDH condenó a Venezuela por actos de violencia obstétrica y mala praxis en hospital privado

Fecha Fallo

El 1 de septiembre de 2023 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Venezuela por las deficiencias ocurridas en el proceso judicial seguido a raíz de una denuncia por presuntos actos de violencia obstétrica y mala praxis que habrían ocurrido en un hospital privado y la consecuente violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en relación con el derecho a la integridad personal y el derecho a la salud, así como la violación de los apartados b), f) y g) del artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Se puede acceder la sentencia y al resumen oficial confeccionado por la Corte IDH

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TOF Santa Fe modifica calificación legal a mujer procesada por tenencia confines comercialización y ordena su libertad

Fecha Fallo

En el marco de un juicio oral y público en Tribunal Oral en lo Criminal de Santa Fe hizo lugar al pedido de la fiscalía y modificó la calificación legal primigenia de la acusación a una participación secundaria ordenando en consecuencia su libertad por haber cumplido hasta el momento regularmente las obligaciones referentes a la prisión domiciliaria.
El caso trató de una persona investigada por venta de drogas que eran abastecidas por dos funcionarios de seguridad pasados a disponibilidad.
En el marco del juicio oral la pareja aceptó su responsabilidad y pena en el marco de un juicio abreviado, pero en el desarrollo del juicio oral el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que respecto a la mujer debía analizarse su situación con perspectiva de género respecto a la entidad de su participación en los hechos investigados.
En tal sentido sostiene el fallo:
“La aplicación de la perspectiva de género como método jurídico de análisis requiere constatar la existencia de una relación asimétrica y desequilibrada de poder, e incluir en la argumentación y fundamentación de las decisiones judiciales la identificación de las personas que se encuentran en esa situación de desigualdad. En función de dicha perspectiva, en el presente caso podemos aseverar que [la imputada] en su condición de pareja –y de alguna forma en cumplimiento de los roles asignados por relaciones de género marcadas por una asimetría entre hombres y mujeres– y viéndose encuadrada en el contexto de problemas de adicción de su concubino y padre de dos de sus hijos, […] se encuentra en una posición menos incriminante o de responsabilidad disminuida respecto de él, pudiéndose inferir que si bien no es ajena al hecho, ha prestado a su acaecimiento una colaboración no esencial, realizando un aporte no principal en la actividad desplegada por su pareja.
Respecto a la aplicación de la agravante del art. 11 inc. d en relación a los funcionarios sostuvo el Tribunal:
“En cuanto a la no aplicación al caso de la agravante del art. 11 inc. ‘d’ de la ley 23.737, […] se considera atípica en orden a ella la conducta atribuida a [los imputados], habida cuenta que se encontraban al momento del hecho en situación de ‘disponibilidad’ o en otras palabras suspendidos en la función policial que les era propia. Este inciso ‘d’ establece una escala penal mayor cuando el hecho fuera cometido por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos previstos en dicha ley, y fue contemplado por el fiscal en su alegato como atribuible a los acusados. Y si bien su condición de policías no se encuentra controvertida, habiendo sido reconocida por los nombrados durante el debate y corroborada con las testimoniales de los funcionarios policiales […]; lo cierto es que al momento de los hechos revestían la condición de ‘disponibilidad’, y en consecuencia no se hallaban cumpliendo las funciones inherentes a ese cargo”.

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Principio de oficiosidad y contravenciones: la importancia de que el Ministerio Público sea el titular de la acción contravencional

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SUMARIO: I.-Introducción; II.-Constitucionalización del Proceso Contravencional; III.-Principios rectores del Debido Proceso en el ámbito contravencional; IV.-Fiscal como titular de la Acción Contravencional; V.-Experiencia en la provincia de Santa Fe

RESUMEN: En medio de la consolidación de regímenes acusatorios en todo el país, representados por cambios legislativos como el Nuevo Código Procesal Penal Federal, se destaca la necesidad de un prolongado proceso de transformación en las leyes y, más crucial aún, en la mentalidad y prácticas de operadores judiciales. Aunque el camino hacia la adversarialidad pueda ser lento, esta ya es una realidad.Al considerar el cambio en los sistemas penales, se busca una verdadera adecuación a principios fundamentales que sustentan la pretensión del Estado de imponer sanciones. La imposición por parte del Estado de una sanción que se escape a estas garantías será ilegítima, pero más aún, será violatoria de garantías Constitucionales y podrían comprometer seriamente la vigencia de los Derechos Humanos fundamentales en aquellos territorios.Se resalta la importancia de diferenciar entre el acusador y quien decide sobre la prueba de la acusación, destacando la figura central del acusador, especialmente del acusador público, cuyo fortalecimiento está vinculado a aspectos cruciales,íntimamente ligados a la adversarialidad, como criterios de persecución penal, política criminal, rol institucional activo en seguridad pública, cercanía con las víctimas y visibilidad pública del funcionariado. En este contexto, se aborda la distinción entre delitos y contravenciones, proponiendo que la diferenciación debe basarse en la gravedad cuantitativa en lugar de cualitativa. Esto conlleva a la necesidad imperiosa de ajustar el juicio de contravenciones a parámetros de legalidad, debido proceso y respeto de derechos y garantías tanto para el acusado como para las víctimas. Se destaca la importancia de la oficiosidad, vinculada directamente al fiscal en tiempos adversariales, como una piedra angular del debido proceso en lugar de una expansión caprichosa de la jurisdicción fiscal.

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Mendoza: Caso "Próvolo 2", abusos sexuales en instituto religioso. Absolución

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RESUMEN:
El caso "Próvolo" giró en torno a abusos sexuales cometidos por personal educativo y miembros de la Iglesia Católica en el Instituto Próvolo, de Luján de Cuyo, Mendoza, contra niños, niñas y adolescentes hipoacúsicos que asistían a ese establecimiento educativo.

La sentencia del Tribuna Penal Colegiado N°2 de Mendoza puso fin a un proceso en primera instancia que se inicio contra 9 mujeres en distintos momentos, a partir del 2017. Dos de ellas estuvieron detenidas y las demás llegaron en libertad al juicio que tuvo más de 200 audiencias en dos años, con la presencia de intérpretes y personal de salud atendiendo a los testigos con discapacidad auditiva. Una de las acusadas destacadas fue la monja Kosaka Kumiko, quien pertenece a la Iglesia Católica y -aunque en una primera investigación aparecía involucrada en abusos sexuales cometidos por sacerdotes– resultó absuelta.

La Fiscalía y querella particular retiró en los alegatos de cierre la acusación contra cuatro de las mujeres imputadas. El tribunal, integrado por tres mujeres, abolsvió a todas las demás mujeres acusadas de todos los cargos.

Se trata de uno de los juicios más largos y complejos en Mendoza. Un primer juicio relacionado con los abusos sexuales cometidos en el Instituto Próvolo concluyó en la condena para dos sacerdotes y un empleado del establecimiento.

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FISCAL VS KUMIKO KOSAKA Y OTRAS p. av, delito
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Casación Federal confirma el sobreseimiento de una masajista que hacía tratamientos con cremas de cannabis atento al dictamen fiscal

Fecha Fallo

RESUMEN:
Una mujer que realizaba tratamientos de masajes con cremas de cannabis fue sobreseída por la Cámara Federal de apelaciones de Tucumán. Ante esto el Fiscal de la Cámara de Apelaciones interpuso recurso de casación, sin embargo el Sr. Fiscal General ante la Cámara de Casación Dr. Javier De Luca luego de un profuso dictamen y estudio de las actuaciones justifica su desistimiento.
Entre los argumentos principales del Sr. Fiscal destacamos:
“[E]s claro que la capacidad toxicológica (THC) de las plantas encontradas, secuestradas y que, según la imputada, eran usadas para fabricar unas cremas que les aplicaba a sus pacientes de su oficio de masoterapeuta, no era suficiente para producir los efectos que exige el art. 40 de la ley de estupefacientes N° 23.737. En efecto, según ese texto legal el término 'estupefacientes' comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional. La ley exige no que la sustancia sea un estupefaciente por el sólo hecho de ser incluida en una lista, sino que para ser un estupefaciente ella debe ser susceptible de producir efectos de dependencia y, como se dijo, el principio activo de THC es el elemento psicoactivo de la marihuana con idoneidad para generar esa dependencia. […] Pero, además, el cálculo estipulado respecto de los posibles efectos psicotrópicos, es mediante la utilización de marihuana por vía oral, no por su aplicación de manera cutánea sobre alguna parte del cuerpo, que, según la experiencia –no científica, por cierto–de la propia imputada, provocaba relajamiento muscular. En consecuencia, de todo lo dicho se concluye sin hesitación que no existe ningún tipo de peligrosidad al bien jurídico salud pública en la sustancia hallada, en tanto su composición y su concentración de toxicidad no podrían generar ninguna afectación en la salud de quien la consumiera, como lo exige el art. 40 de la ley de estupefacientes”.

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“T., M. A. s/recurso de casación FTU 28950/2019/CFC1 CFCP – SALA I
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