Juicio abreviado. Homicidio. Cooperación secundaria. Condena
El pasado 7 de agosto se desarrolló la Audiencia, en la modalidad de Juicio Abreviado, para dictar Sentencia en la causa caratulada “Gauna, Francisco Damián S/ Homicidio Simple”. La Misma fue presidida por el Dr. Daniel J. Malatesta, Vocal de Juicio y Apelaciones Nº 3 de Paraná.
Intervinieron en la Audiencia el señor agente Fiscal Dr. Juan Francisco Ramirez Montrull; el Dr. Juan M. Berduc Defilippe como Querellante Particular; el imputado; y su defensora Oficial Dra. Antonella Manfredi.
Durante la misma se dio lectura a la propuesta de Juicio Abreviado, suscripto por las partes y por el imputado en la propia audiencia, donde se delimitó el alcance de los hechos que se deben tener por probados, la calificación legal y la pena solicitada.
Como es habitual, el Juez explico al imputado las características y consecuencias del procedimiento de Juicio Abreviado, requiriéndole su conformidad sobre la existencia de los hechos atribuidos, la intervención que se le adjudica en los mismos, la calificación legal escogida y el monto de la pena interesada por la Fiscalía, la que fue prestada sin objeciones.
A Gauna se le atribuye el siguiente hecho: “El día 24/01/16, siendo aproximadamente la 01.45 horas, en calle Los Yaros Nº 1172 de la ciudad de Paraná, Gerardo Gabriel Bejarano, quien se trasladaba en un equino junto a Francisco Damián Gauna, munido de un arma de fuego, tipo revolver, cromado, cuyas demás características se desconocen hasta el momento, efectuó un número aún no determinado de disparos en dirección a la persona de Luis Miguel Palavecino quien se encontraba a pocos metros, impactando un proyectil en la zona del cuello, región escapular superior izquierda -, lo que produjo una lesión vascular y de vía aérea que ocasionó la muerte”.
Recordamos que Gerardo Gabriel Bejarano fue condenado, en Juicio Abreviado realizado en agosto de 2016, a la pena de nueve años y medio de prisión por el asesinato de Luis Miguel Palavecino.
El Dr. Malatesta opino favorablemente en relación a las conclusiones del acuerdo en el medular aspecto de la materialidad del hecho investigado y el aporte no esencial efectuado por Gauna, haciéndolo en calidad de Cooperador Secundario conforme se detalla en acuerdo jurídico bilateral y que se encuentra demostrado a través de las evidencias colectadas en la investigación penal preparatoria.
Más adelante el magistrado señaló que “ninguna duda cabe, la conducta del encartado, conforme quedara establecida en el tratamiento de la cuestión precedente, conforma a mi criterio un cuadro probatorio idóneo para acreditar que reúne la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos caracterizados en la tipicidad del ilícito materia del acuerdo firmado por las partes intervinientes y avalado por el encartado, claramente en la calidad que se lo señala de cooperador secundario conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descriptas en el relato del hecho intimado, el que fuera llevado a cabo con conocimiento y voluntad, evidenciando voluntad de acompañar en la ocasión a Bejarano”.
Finamente el Juez hizo lugar al entendimiento jurídico arribado y estableciendo la pena a imponer al acusado Gauna, Francisco Damián en cinco años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo más las accesorias legales -art. 12 del C.P.- en orden a la comisión del delito de Homicidio Simple en calidad de Cooperador Secundario.
Inimputabilidad. Internación. Anotación a cargo de la justicia civil
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “E., B. L. s/internación compulsiva" (causa n° 33.130/2017) rta. 5/7/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto en favor del imputado -quien fuera sobreseído por inimputabilidad- contra la resolución del juez de la instancia de origen que dispuso su internación compulsiva bajo los preceptos de PRISMA, a la orden del Juzgado de Ejecución Penal. Los vocales modificaron el punto resolutivo que disponía que el control de la internación fuera llevado a cabo por el Juzgado de Ejecución y ordenaron que quedara anotado a exclusiva disposición del Juez Civil en turno.
Precisaron que el sobreseimiento determinó el cese de la jurisdicción penal, por lo que la recomendación de "internación involuntaria" llevada a cabo por el Cuerpo Médico Forense, debía ser monitoreada por un juzgado civil, a la luz de las disposiciones de la Ley 26657 de Salud Mental y del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) (arts. 41 y 42 del C. C. y Comercial de la Nación).
Nota: Cabe destacar que en similar sentido se pronunció la misma Sala 1 en la causa 32446/17, "R. M.", rta. 27/6/17 pero la Sala 4 en la causa 8911/17, "B. N. A. s/medida de seguridad", rta. 7/6/17, señaló que el control debía ser llevado a cabo por el Juzgado de Ejecución Penal.
Prisión domiciliaria por estrés y angustia. Rechazo
En los autos “INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA de Víctor Rubén Uliassi, en autos ARCE, DANIEL ALEJANDRO y otros S/ Infracción ley 23.737 (art. 5 inc. C)", el abogado de un hombre detenido solicitó se le conceda el beneficio de prisión domiciliaria porque sufre severos trastornos psiquiátricos.
Acompañó el pedido con un informe médico que arrojó que el interno padece de hipertensión, hipertrofia ventricular izquierda con hemibloqueo de rama derecha, artropatía múltiple y síndrome depresivo. La profesional sugirió que el lugar de alojamiento sea un ámbito contenedor donde el interno disminuya el nivel de angustia y estrés, y donde sea abordado el tratamiento cardiaco y la continuidad del tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Frente a ello, los integrantes del Tribunal recordaron que es la segunda vez que el imputado presenta un pedido de este tipo y, nuevamente, no se acreditó que no esté recibiendo el tratamiento médico adecuado.
Si bien se acreditaron las patologías padecidas por el recluso, "no observamos que la situación pueda resolverse por el hecho de que cumpla su prisión en forma domiciliaria", expresaron los jueces y agregaron que no hay nada que demuestre que la privación de libertad en establecimiento carcelario impida o prive al imputado de recibir un adecuado tratamiento a la patología que padece, ni que su detención agrave su estado de salud.
Para extremar los cuidados y asegurar la salud e integridad física del procesado, los magistrados resolvieron ordenar su detención en un centro donde le puedan brindar atención a su problemática psicofísica y donde se garantice su adecuado tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico.
Unificación de condenas. Audiencia de visu. Inmediación. Nulidad
Corresponde declarar la nulidad de la unificación de penas resuelta por un tribunal oral, luego de más de un año de la condena impuesta a la imputada y con una integración diferente, sin llevar a cabo –con carácter previo- la audiencia de visu que prescribe el art. 41 del Código Penal a los fines de conocer sus actuales circunstancias, pues se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho al condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esa trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación (voto jueza Garrigós de Rébori al que adhirieron los jueces Días y García).
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