Tentativa de femicidio. Condena

Fecha Fallo

Por unanimidad,  la Cámara Primera en lo Criminal de Resistencia condenó a 20 años de prisión a un taxista que apuñaló a su ex pareja.  Se trató de la primera condena en Chaco por “tentativa de femicidio”.

El hecho se remonta a 2016, cuando el imputado embistió el auto donde iban la víctima y su padre. La joven descendió del vehículo con intención de huir, pero fue tomada de los pelos por su ex pareja, golpeándola en la cara y con un cuchillo hoja de metal comenzó a herirla en la zona de la cabeza y diferentes partes del cuerpo.

En los autos "C.O., G. G. s/homicidio calificado en grado de tentativa", el Tribunal encuadró el caso en los tipos penales de homicidio doblemente agravado por el vínculo y femicidio, en grado de tentativa, en concurso real con lesiones leves y en concurso real con amenazas.

Respecto al tipo penal más grave, las juezas advirtieron que “el autor ha generado con su acción un riesgo no permitido para el bien jurídico vida, como es el de acometer repetidamente, usando un arma blanca, contra zonas vitales del cuerpo de la víctima, a quien tenía reducida en el piso”.

“Ese riesgo no permitido no se realizó en el resultado, por haber mediado causas ajenas a la voluntad del autor, que le impidieron alcanzar su objetivo, por lo que quedó en grado de tentativa”, señaló el fallo y añadieron que “la tentativa debe explicarse no a partir del peligro para la vida de la víctima, que en todo caso hubiera llevado a la aplicación de otro tipo penal, sino a partir del plan del autor y de la puesta en marcha de un curso causal eficiente, conforme el plan, para obtener el resultado”.

Por ello, para las magistradas “no hay duda que el curso causal puesto en marcha por el imputado fue idóneo y eficiente para causar la muerte; a quien primero redujo a golpes, logró dejarla acostada en la acera, colocándose él encima de ella, para que no pudiera huir y así tenerla a su merced, y asestarle las puñaladas en zonas vitales de la misma”.

En efecto, las vocales Glenda Vidarte, Lucía Martínez Casas y Hilda Cáceres de Pascullo destacaron que el autor apuñaló a la víctima en la cabeza, la cara, el cuello y el pecho, por lo que consideraron que “causar heridas de arma blanca en cuello y pecho es buscar terminar con la vida de la persona agredida, ya que son zonas vitales, por la calidad de los órganos situados allí”.

También resaltaron que tales heridas “no hayan sido tan profundas de ninguna manera descarta la tentativa de homicidio, sino en todo caso, ha sido el azar y la resistencia que la víctima oponía con brazos y piernas, sumado a la defensa de su padre, lo que impidió al autor causar una daño de mayor entidad”.

En conclusión, la Justicia del Chaco determinó que existió tentativa de homicidio porque “hubo un comienzo de ejecución de dar muerte su ex pareja, en el marco de un plan de quitarle la vida y habiendo puesto en marcha un curso causal eficiente para ello”.

Descargar archivo

Juicio abreviado. Imposición de pena más grave que la pedida por el fiscal. Exceso de jurisdicción

Fecha Fallo

En el marco de un juicio abreviado, es nulo el punto dispositivo de la sentencia que impuso al imputado cargas que no habían sido requeridas por el representante del Ministerio Público -quien sólo había solicitado la imposición de una pena de ejecución condicional- pues si se impone el cumplimiento de cargas como condición necesaria para que la pena de prisión sea dejada en suspenso, cuyo incumplimiento acarrearía en principio la revocación de la condicionalidad de la condena, según lo dispone el art. 27 bis, último párrafo, del  Código Penal, entonces la pena de prisión de ejecución suspendida bajo aquella condición resulta más grave que la pedida por el Ministerio Público, en el sentido del art. 431 bis, inc. 5, CPPN (voto juez García con remisión a su voto en la causa “González, Daniel Alfredo y otro s/ robo de automotor con armas”, Reg. N° 346/2016, CNCCC, Sala 1, resuelta el 9 de mayo de 2016).

 

En el contexto de un juicio abreviado, la imposición de alguna de las reglas de conducta del art. 27 bis Código Penal está sujeta a la determinación concreta de necesidades preventivas, compete a la fiscalía realizar la estimación de esas necesidades, y el juez o tribunal no tienen jurisdicción para imponer una restricción de derechos que es inherente a la condición si esa restricción no es pedida por el acusador público (voto juez García con remisión a su voto en la causa “González, Daniel Alfredo y otro s/ robo de automotor con armas”, Reg. N° 346/2016, CNCCC 891972013/to1/CNC1, Sala 1, resuelta el 9 de mayo de 2016, al que adhirieron el juez Niño y la jueza Garrigós de Rébori).

 

Sin perjuicio de que en el trámite de la vía abreviada, el juez carezca de jurisdicción para imponer una restricción de derechos que es inherente a la condición, si esa restricción no es pedida por el acusador público, ello no importa prejuzgar sobre la posibilidad de que la querella promueva ante los jueces competentes las medidas de protección que considere necesarias y que el Estado debe garantizarle según lo disponen los arts. 4 de la ley 24.417 y 16 y 26 de la ley 26.485, medidas preventivas cuyo incumplimiento, en todo caso, no acarrearía las consecuencias del art. 27 bis, último párrafo, última frase, CP, sino eventualmente otras consecuencias civiles o penales en caso se incumplimiento (voto juez García al que adhirieron el juez Niño y la jueza Garrigós de Rébori).

 

La regularización de un acuerdo de juicio abreviado en el que no se previó la imposición de regla de conducta alguna transgrede los principios de defensa en juicio, cosa juzgada y ne bis in ídem y aun cuando, por hipótesis, se aceptara la normalidad institucional de este método alternativo de resolución del proceso en materia penal, una vez admitido que las partes del mismo pueden concertar los alcances de su pacto, dando por sentado su libertad de actuación en tal sentido, carece de toda racionalidad que quien resignó su potestad jurisdiccional tradicional, para erigirse en mero controlador de la materia justiciable en juego y de su calificación legal, aparezca incorporando en favor de una de aquéllas una disposición que no hizo parte de la transacción celebrada (voto juez Niño con remisión a su voto en la causa “Fuentes Carcaman”, Reg n° 469/2016, CCC 65.083/2014, Sala II, resuelta el 23/06/2016).

 

En el marco del trámite de la vía abreviada, resulta razonable que el imputado adquiera al menos el derecho a no ser sorprendido con imposiciones que, aunque no podrían serlo formalmente, efectivamente podrían empeorar para él el acuerdo sellado con el representante del Ministerio Público por lo que la facultad del tribunal está acotada a la homologación del pacto abreviado y su margen de maniobra en materia de calificación o pena deberá redundar en un beneficio para el imputado, y no en lo opuesto; a partir de ello la carencia de acuerdo sobre estos aspectos no autorizan al tribunal a no aceptar el pacto en tanto el legislador propone trasladar al órgano acusador o a un pacto entre las partes, el diseño de la función que el art. 5 de la CADH atribuye a la pena (voto de la jueza Garrigós de Rébori con remisión a su voto en la causa “González, Daniel Alfredo y otro s/ robo de automotor con armas”, Reg. N° 346/2016, CNCCC 8919/2013/TO1/CNC1, Sala 1, resuelta el 9 de mayo de 2016).

Descargar archivo

Menores. Asesoramiento sobre formas alternativas de resolución. Defensa en juicio

Fecha Fallo

En el marco del procedimiento especial de juicio abreviado, la estrategia de cómo se va a encarar la defensa técnica del imputado, es privativa de quien la ejerce pues si el tribunal fuera el obligado a presentar las soluciones alternativas, sin que el defensor haya previamente asesorado al imputado, podría incidir inadecuadamente sobre tal estrategia. De esta forma, el responsable de informar debidamente al imputado es el defensor (voto juez Bruzzone).

 

Sería conveniente, como una cuestión de buena praxis del órgano jurisdiccional, que en todos los casos que se sustancien bajo el procedimiento especial de juicio abreviado, pero máxime tratándose de aquellos en que se encuentra imputada una persona menor de edad, los jueces y, eventualmente, el fiscal del caso, corroboren que el defensor haya asesorado debidamente al imputado y que éste sabe de todas aquellas cuestiones relativas al procedimiento penal y sus eventuales consecuencias, pero la omisión de esto no acarrea, por sí sola, la nulidad de los actos procesales (voto juez Bruzzone)

 

Los jueces, como los fiscales, frente a las formas alternativas de solución del conflicto penal –como obviamente, también, respecto del juicio común-, deben controlar que el imputado entienda qué es lo que está ocurriendo y que su defensor lo está asesorando y le está informando de las vicisitudes del proceso y sus consecuencias, pero no puede estar informando al imputado, según su criterio, qué es lo mejor para sus intereses (voto juez Bruzzone).

 

En el marco del procedimiento especial de juicio abreviado, a los fines de determinar su legitimidad, la sentencia debe cumplir con las mismas exigencias que una proveniente de un juicio común por lo que para ello, resulta esencial, en cada caso concreto, establecer la intervención y presencia de un abogado defensor, así como la ratificación personal del imputado ante el tribunal que resolverá la procedencia del acuerdo (voto juez Sarrabayouse que remitió a los fundamentos vertidos en su voto en “Siri”, Reg. 361/2017, CCC 7822/2011/TO1/CNC1, Sala 2, resuelta 12/5/2017).

 

El procedimiento de flagrancia previsto en la ley 27.272 es inaplicable al sistema penal juvenil, específicamente, por contraponerse a la “Convención sobre los Derechos del Niño” (ley 23.849 y art. 75, inc. 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional) razón por la cual corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado  desde la primera intervención del juez de menores siguiendo el citado régimen y reenviar al juzgado para que instruya nuevamente el sumario de acuerdo a las reglas comunes previstas en el ordenamiento procesal (voto juez Jantus que remitió a los fundamentos vertidos en sus votos en “C. M., L.”, Reg. N° 220/2017, rta, el 28/3/2017 y “G., A. N. y otro”, Reg. N° 246/2017, rta. El 4/4/2017).

Descargar archivo

Acción penal. Extinción. Irrelevancia de una causa penal paralela en trámite

Fecha Fallo

 El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “L., R. F. s/prescripción” (causa n° 9.668/2012) rta. 8/6/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del juez de la instancia de origen que hizo lugar a la extinción de la acción penal por prescripción en favor del imputado. Los vocales confirmaron la resolución.

            Precisaron que en el caso había transcurrido el máximo previsto como pena de prisión para los hechos imputados, por lo que la acción estaba prescripta. y agregaron que la existencia de una causa paralela en trámite, no tenía incidencia alguna, debido a  que aún no había recaído en ella una sentencia condenatoria.

Descargar archivo