Suspensión del juicio a prueba. Oportunidad para pedirla.Violencia de género. Dictamen fiscal

Fecha Fallo

La incidencia dirigida a solicitar la suspensión del juicio a prueba, luego de abierto el debate, no está prevista expresamente en la enunciación de las cuestiones preliminares a las que alude el art. 376 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que no se observa en la decisión del tribunal que la consideró improcedente, un error evidente en la aplicación de la ley en la medida en que la defensa no demuestra que se hubiese producido un cambio sustancial en las circunstancias del caso que habilite excepcionalmente, la promoción del pedido después de la apertura del juicio. Esta ausencia de elementos que demuestren el desacierto del fallo en cuanto al señalamiento del carácter “inoportuno” del planteo, basta para confirmar la resolución en examen (voto del juez Bruzzone).

 

El consentimiento fiscal es un requisito ineludible para que pueda proceder la suspensión del juicio a prueba (voto del juez Bruzzone)

Cita de “Gómez Vera”, CNCCC 26065/2014/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. 12/2015, resuelta el 10 de abril de 2015

 

Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa a raíz de la declaración de improcedencia de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada luego de abierto el debate, pues sin perjuicio del carácter inoportuno del planteo, el pedido no contó con el consentimiento de la fiscalía, ni la parte recurrente ha argumentado por qué en el caso, en el que surge en manera evidente que el hecho que se imputa encuadra en aquellos considerados como de “violencia de género”, no sería de aplicación la doctrina del fallo “Góngora” de la Corte Suprema ni efectuó valoraciones que permitan establecer que pueda hacer excepción a ese impedimento para la procedencia del instituto (voto del juez Bruzzone).

Cita de “Góngora”, Fallos: 336:392

 

El art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación es la única disposición que regula el procedimiento para la decisión sobre la suspensión del proceso a prueba, y nada dice del momento a partir del cual ni acerca del momento hasta cuándo es admisible el planteamiento de la incidencia. Las otras prescripciones del Código sobre la materia se refieren a incidencias propias de la ejecución una vez concedida la suspensión del procedimiento (voto del juez García)

 

Ante la falta de una limitación expresa en la ley sobre la última oportunidad admisible para solicitar el instituto incorporado en la ley 24.316, cabe considerar que el derecho del imputado a promover la suspensión del proceso a prueba no es derivación de alguna cláusula constitucional sino de raigambre meramente legal. De tal suerte que al no ser necesario que se satisfaga el principio de reserva legal cuando se trata de examinar las restricciones al ejercicio de ese derecho, la inexistencia de una previsión legal expresa no debe conducir a la conclusión fatal de que el imputado tendría derecho a pedir la suspensión en cualquier momento que le plazca mientras no se haya dictado una sentencia final y alcance firmeza (voto del juez García).

 

Un abordaje teleológico para responder al silencio de la ley sobre la última oportunidad admisible para solicitar el instituto incorporado en la ley 24.316, deberá ajustarse a la prescripción del art. 2 del Código Procesal Penal de la Nación. Así, considerando que la suspensión del proceso a prueba es un instrumento introducido por el legislador para evitar la realización del juicio cuando se satisfacen los presupuestos fijados en la ley -porque, bajo ciertas condiciones que deben cumplirse, la necesidad de realización del juicio y del pronunciamiento de una sentencia no subsiste-, no hay razones -a falta de disposición legal expresa en contrario- que obsten a la posibilidad de promover la suspensión del proceso hasta el mismo día señalado para la realización de la audiencia, mientras no se haya abierto el debate. Una interpretación más amplia resultaría incompatible con el espíritu de la norma, puesto que si se considerase todavía admisible la promoción de una instancia de suspensión una vez abierto el debate no sólo se crearía pretorianamente un procedimiento no establecido por la ley, sino que además, se crearían problemas adicionales que frustrarían los principios de unidad y continuidad del juicio, y, eventualmente, los de identidad física de los jueces, sentados en el art. 365 y concordantes del CPPN (voto del juez García)

 

Corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa a raíz de la declaración de improcedencia in limine de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada si el recurrente no logra rebatir lo resuelto en punto a que la petición fue formulada a pesar de que ya se había declarado abierto el debate y no logra justificar la excepción de que podría configurarse en el caso que permita solicitar la probation fuera del plazo (voto del juez García)

 

Corresponde anular la decisión que declaró la improcedencia de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada luego de abierto el debate pues si bien la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal fue expuesta en el alegato en el que pidió una sentencia de condena contra el recurrente, ella devino después de haberse ventilado en el debate la prueba pertinente para acreditar el hecho base de la hipótesis fiscal. Ocurrido el juicio, no es posible traspolar sin más esta postura fiscal, e identificarla como la que ineludiblemente hubiera sostenido la parte acusatoria llevado a tener que opinar sobre un pedido de suspensión de juicio a prueba (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

Debe anularse la declaración de improcedencia de la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada luego de abierto el debate pues el pedido que hiciera la parte en ocasión del inicio de aquél debió merecer sustanciación y resolución sobre la base de los argumentos sostenidos por las partes, ya sea porque así lo dispone el art. 293 CPPN, o porque, en tanto el pedido se vincula directamente con la subsistencia de la acción y consecuente intervención de las partes en el juicio, debe tratarse en la ocasión de las cuestiones preliminares. En tal caso, el trámite no hubiera irrogado ni demoras temporales ni provocado desgaste jurisdiccional; por el contrario, hubiera privado a la parte de un agravio, el único que ha enarbolado, ya que la sentencia de condena no mereció crítica. Ello, sin perjuicio de señalar que la afirmación a la que recurrió el a quo en el sentido de que el beneficio era improcedente considerando que la hipótesis del requerimiento de elevación a juicio describía un hecho que podía ser abordado desde la doctrina sentada en “Góngora” pues, en todo caso, si tal era la opinión del tribunal, esta postura debió fundar el rechazo de lo solicitado, pero luego de escuchar los argumentos de las partes (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

“Irala, Ramón s/ lesiones leves (art. 89)”, CNCCC 58017529/2012/PL1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 85/2018, resuelta 19 de febrero de 2018.

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Actos de la instrucción. Facultades de revisión del tribunal de juicio. Ne procedat iudex ex officio

Fecha Fallo

La ausencia de impulso de la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal significa un obstáculo para la ulterior intervención del órgano jurisdiccional, el cual en casos de denuncia no puede hacerlo de oficio (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

La verificación del cumplimiento de las prescripciones de la instrucción, a la que alude el art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación, concentra la labor del Tribunal Oral a la constatación de que se hubieran celebrado aquellos actos esenciales de la instrucción sin los cuales la causa no puede ingresar a la etapa de plenario. En modo alguno, ello significa que esté habilitado para reeditar, y menos aún de oficio, discusiones concernientes a su contenido. En particular, si ellos recibieron sustanciación y expresa revisión por la cámara del crimen en el marco de su específica competencia -dado que en estas condiciones se habría llevado adelante por el órgano destinado al efecto en esa etapa del proceso-, sobre el cual el tribunal oral no reviste ningún tipo de superioridad y tampoco se erige como revisor del contenido de sus resoluciones, el respectivo control de legalidad de los actos cuestionados (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

 

Corresponde casar la declaración de nulidad del procedimiento aplicado al caso y el sobreseimiento de los imputados dictado en consecuencia por un tribunal oral, puesto que la discusión relativa a la prohibición de ne procedet iudex ex officio y la capacidad de actuaciones de la querella en solitario, que en modo implícito trató la cámara del crimen -ya que se limitó a referir que la desvinculación de los imputados era prematura-, se encuentra superada, consentida por las partes, y constituye una situación procesal consolidada sobre la cual no se puede regresar en atención a los principios de preclusión y progresividad. Ello es así si se considera que previo a celebrar la audiencia del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la cámara de apelaciones ordenó dar intervención a los imputados en la causa y los notificó del recurso de los querellantes contra la desestimación por inexistencia de delito a instancias del agente fiscal; que la decisión que adoptó ese tribunal no fue recurrida por las defensas; que los procesamientos dispuestos luego, fueron confirmados por la cámara; y que mientras el sumario estuvo en la etapa de instrucción, no se interpusieron defensas destinadas a neutralizar la falta de impulso fiscal y que tampoco se dedujeron excepciones en la oportunidad del art. 349 del CPPN. En consecuencia, retroceder sobre lo decidido en tiempo y forma, importaría atentar contra la estabilización del proceso, lo que acarrearía, además una grave inseguridad jurídica ante la falta de conservación de los actos procesales que fueron incorporados luego de haber recibido sustanciación (voto de la jueza Garrigós de Rébori al que adhirió el juez Bruzzone).

Cita de “Carnevale, Adrián”, Cámara Federal de Casación Penal, causa nº 126, resuelta el 25 de abril de 1994

 

 

Corresponde confirmar la declaración de nulidad del procedimiento aplicado al caso y el sobreseimiento de los imputados dictado en consecuencia por un tribunal oral, pues la presentación de la querella no satisface las exigencias mínimas previstas en el art. 463 Código Procesal Penal de la Nación al limitarse a tachar de errónea la decisión de anular el procedimiento seguido a partir de la instancia de desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público y que el impulso de quien se presenta como querellante es inhábil para habilitar el proceso, sin fornecer tal retórica con alguna propuesta de identificación de las normas procesales aplicables, ni de alguna razonable interpretación de éstas y tras quejarse de arbitrariedad, pretende que se acoja la argumentación del juez disidente. Tampoco se esfuerza en demostrar que la doctrina que invoca –referida a supuestos en los que, al cabo del debate el Ministerio Público insta la absolución del imputado, mientras que el querellante promueve su condena- fuese aplicable a la etapa inicial del procedimiento en la que el representante del Ministerio Público ha pedido la desestimación de la denuncia en los términos del art. 180 CPPN (voto del juez García)

 

“Leiro Alonso, Reinaldo Jesús y otros s/ estafa”, CNCCC 46705/2013/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 73/2018, resuelta el 15 de febrero de 2018.

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Homicidio agravado. Violencia de género. Dolo eventual. Imputación objetiva

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “R., J. H. s/procesamiento” (causa n° 69.135/2017) rta. 27/12/2017, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó como autor del delito de homicidio calificado por el vínculo y por haberse cometido contra una mujer en un contexto de violencia de género. Los vocales confirmaron el procesamiento.

              En el caso, el imputado ingresó a la casa de su madre violentando la puerta de acceso, la insultó y la agredió físicamente aplicándole diversos golpes en los brazos y rostro, luego de lo cual la empujó, cayendo de espaldas contra el suelo y huyendo del lugar luego que un vecino intercediera. A raíz de lo ocurrido, sufrió una fractura de cadera que fue operada con éxito pero cuatro días después, presentó un cuadro de somnolencia, dificultad respiratoria y malas condiciones generales de salud que derivó en su fallecimiento.

              Explicaron los vocales que el fallecimiento traduce la realización de un riesgo no permitido que introdujo el imputado con su accionar doloso, quien atento a las concretas condiciones de salud de su madre, su avanzada edad y el tenor del ataque al que la sometió, bien pudo representarse la posibilidad de un resultado fatal como el que tuvo lugar. Que las lesiones que le provocó, si bien consideradas aisladamente podían no poner en peligro su vida, provocaron que fuera sometida a una intervención quirúrgica, que en el caso concreto y frente a las frágiles condiciones de salud de la víctima (tenía 68 años y pesaba solo 38 kilos, deficiencia nutricional y antecedentes oncológicos, tumor cervical con quimioterapia, todo ello conocido por el imputado), derivó en su óbito.

              Finalmente indicaron que no existían indicios de una concausa que hubiere interrumpido el curso causal y que el accionar del encausado fue con dolo eventual, ya que nada hizo para evitar la producción del resultado lesivo, el cual debió representarse dada la vulnerabilidad física de su madre, la cual conocía. Agregaron que no estaba probada la alegada inimputabilidad ya que, a pesar de que se encuentra pendiente el informe sobre la presencia o no de estupefacientes en su muestra de sangre y otros informes, su accionar descripto por los testigos presenciales como coordinado al pretender huir del lugar y la circunstancia de haber brindado correctamente sus datos personales, permite descartar, en principio, que se encontrara en una situación de inculpabilidad.

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