Abuso sexual simple. Suspensión del juicio a prueba. Trabajos comuntarios. Tratamiento psicológico

Fecha Fallo

Corresponde conceder al imputado, en orden al delito de abuso sexual simple, dos hechos en concurso real, en la modalidad de delito continuado, el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, e imponerle la realización de treinta horas de trabajos no remunerados en beneficio de la comunidad en carácter de reparación y someterse a un tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, por el término del período de prueba, todo ello bajo apercibimiento de revocar la decisión en caso de incumplimiento.

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Hurto. Bagatela. Condena

Fecha Fallo

Un vendedor ambulante fue condenado por el hurto de dos shampoo por un valor de $140 cada uno, en un supermercado cercano al Palacio de Justicia. La sentencia emanó del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 13, integrado por el juez Diego Leif Guardia

Marcos Antonio Iparraguirre Sanoni, un ciudadano de nacionalidad peruana de 53 años, fue hallado culpable de haberse apoderado ilegítimamente de dos shampoos marca “Tresseme” del Supermercado Día %, sito en la calle Talcahuano 475. "Ocasión en la que tomó los elementos, los guardó en el bolsillo del buzo que tenia puesto y se retiró del comercio, sin abonar los mismos”, señala el requerimiento de elevación a juicio obrante en el expediente.

 

El imputado fue condenado por el delito de hurto simple por haberse apoderado ilegítimamente de dos shampoo de un supermercado. Tomó los elementos, los guardó en el bolsillo del buzo que tenia puesto y se retiró del comercio, sin abonar los mismos.

 

 

Los elementos de prueba obtenidos en la causa acreditaban la responsabilidad penal del imputado. Uno de los testigos declaró que el apoderamiento de los productos había sido visualizado a través de las cámaras de seguridad de la empresa, pues pudo advertirse a través de aquéllas como el imputado “se guardaba” los objetos “entre sus ropas”.

Iparaguirre Sanoni no fue detenido el día del hecho, sino días después, cuando volvió al supermercado y uno de los cajeros le requirió que abone los productos, negándose a hacerlo.

Además, según recopila el magistrado, con las vistas fotográficas y videofilmación del día del hecho "se advierte la presencia del imputado en el lugar y la realización de maniobras que se condicen con lo expuesto por el empleado del lugar".

 

Con las vistas fotográficas y videofilmación del día del hecho "se advierte la presencia del imputado en el lugar y la realización de maniobras que se condicen con lo expuesto por el empleado del lugar", explica la sentencia

 

Al momento de mensurar la condena, el juez Leif Guardia ponderó como atenuante "las características y consecuencia de los hechos imputados, como así también la condición social de Iparraguirre Sanoni, su pertenencia a un segmento socio cultural medio-bajo, que fue criado en el seno de un hogar legalmente constituido y que tiene tres hijos". Por otro lado, consideró como agravante "lo irregular de su situación migratoria".

Debido al tiempo transcurrido desde que fue detenido, el magistrado, luego de dictar la sentencia, ordenó la liberación del condenado, que también fue declarado reincidente por este delito, ya que contaba con otra condena anterior un mes de prisión, del cual 28 días se sustituyeron por tareas comunitarias y 2 días se tuvieron por compurgados.

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Condiciones de alojamiento. Daños físicos y morales. Indemnización.

Fecha Fallo

Corresponde indemnizar los daños físicos y agravio moral recibidos durante el período de reclusión a un preso por varias causas, entre ellas, tres homicidios cometidos dentro del penal, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) establece que quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, resultado objetivamente responsable al omitir cumplir con los mandatos expresos fijados no sólo por el derecho interno a través de la ley del servicio penitenciario, sino por la Constitución Nacional y en especial por el Derecho Internacional, los cuales consisten en adoptar toda medida tendiente a evitar el daño en un ámbito de su exclusiva y monopólica competencia efectuando los controles preventivos conforme al grado de peligrosidad de los internos recluidos.

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Requisa policial. Ausencia de acta y testigos. Valoración.

Fecha Fallo

Corresponde rechazar el planteo de nulidad de la requisa practicada sobre el imputado, basado en la ausencia del acta de requisa y en que los testimonios del procedimiento prestados durante el debate no reflejan la presencia de los testigos en la inspección efectuada, pues ni la carencia del acta de requisa que exige el art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación ni la realización de esa diligencia en ausencia de testigos, son circunstancias susceptibles de acarrear un vicio al procedimiento en general, en tanto no existe en el ordenamiento adjetivo ninguna conminación legal en ese sentido. Al respecto, la ausencia del acta respectiva y de testigos que pudieran dar fe del regular proceder de la fuerza policial, a todo evento impone llevar a cabo una valoración más cuidadosa de las circunstancias modales en que se obtuvo la evidencia incriminante; pero en sí mismo, no implica la nulidad del acto y de los efectos que son su consecuencia, porque es posible adquirir el mismo grado de certeza que proporcionan las actas regularmente confeccionadas, a través de otros medios de prueba autónomos existentes en el proceso (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García)

 

No cabe confundir las causales de nulidad del acta de requisa, como documento destinado a dar fe de los actos cumplidos por la autoridad pública o ante ella, con la “nulidad del acto” en sí mismo. Las primeras se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 140 del Código Procesal Penal de la Nación, mientras que la segunda sólo se da frente a la ausencia de los motivos previos que reclaman los arts. 230 y 230 bis del CPPN, que son los que habilitan excepcionalmente a los órganos del Estado a llevar a cabo medidas coercitivas que invadan la esfera íntima de la persona (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

A los fines de considerar el agravio que sostiene una intencionalidad de perjudicar al imputado a partir de las declaraciones vertidas por parte los agentes policiales intervinientes en el hecho, cabe tener en cuenta que la circunstancia de que las afirmaciones volcadas por aquellos durante el juicio se vinculen estrictamente con su actuación en el caso como agentes de prevención, no necesariamente lleva a dudar de la veracidad de sus dichos, ni mucho menos a descartar ese testimonio como elemento de necesaria ponderación para la solución del caso. Por el contrario, tratándose de actos llevados a cabo por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, existe respecto de lo actuado y lo declarado por éstos una presunción de legitimidad que, si bien no es absoluta, sólo puede ser rebatida mediante el aporte de elementos de prueba que, analizados dentro de las particulares circunstancias del caso concreto, sean eficaces para al menos sembrar una duda razonable en torno a la legitimidad del accionar policial (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

Se verifica una errónea mensuración de la pena si al momento de individualizar el monto de sanción aplicable, de acuerdo con las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, el tribunal oral ponderó la conducta asumida por el imputado con posterioridad al hecho –en el caso, que emprendió la fuga e hizo caso omiso al requerimiento de la víctima- sin explicar con suficiencia de qué manera tal circunstancia volvió al hecho objetivamente “más grave”. Tampoco es posible extraer de ello referencia alguna a la naturaleza de la acción ni a los medios empleados para ejecutarla, ni se ha inferido de aquella actitud la extensión del daño o peligros causados (art. 41, inc. 1° CP) puesto que ese proceder, considerado como agravante por el a quo, se encontró completamente desconectado del hecho mismo, y por tanto no constituye un parámetro pertinente para medir su intensidad. El criterio utilizado parece ser más adecuado para medir la culpabilidad del individuo, o para extraer alguna conclusión –siempre cuestionable- sobre la “peligrosidad” del sujeto, en los términos del  inc. 2º del art. 41 del Código Penal aunque no fue valorado en ese sentido y por lo tanto, no puede ser convalidado (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Garrigós de Rébori y García).

 

 

“Rivero Yactayo, José María s/ recurso de casación” CNCCC 31734/2017/CNC1. Sala 1, Reg. nro. 115/2018, resuelta el 22 de febrero de 2018.

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Violencia familiar. Prohibición de manejar. Retiro de la licencia habilitante al agresor

Fecha Fallo

Corresponde ordenar el secuestro del vehículo automotor y el carnet de conducir de un hombre denunciado por violencia familiar, toda vez que el rol de la jurisdicción familiar en su faceta proteccional debe girar sobre la premisa fundamental de que la víctima no tiene que desplazarse ni verse afectada en su capacidad de movilidad; al contrario, quien incurre o reincide en la violencia, se convierte en sujeto de desplazamiento o restricción de su movilidad intra o interurbana mediante resolución fundada en la protección de la mujer, de manera que la prohibición de conducir vehículos impuesta se orienta a entorpecer el rango de movilidad urbana del agresor para que no pueda continuar con el acecho a la denunciante

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