Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte IDH 4: Derechos humanos de las mujeres
A violação dos direitos humanos e a imunidade de jurisdição.
RESUMEN:
¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (informe 78)
Adolfo Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas.
CSJN: Prohibición de "reformatio in pejus" en el proceso penal
Sentencia condenatoria recurrida únicamente por el defensor - Resolución de la cámara de apelaciones que declaró la nulidad de la sentencia por considerar que la pena de prisión de tres años impuesta se hallaba por debajo del mínimo - Interposición por el defensor de un recurso de inaplicabilidad de ley en el que alegó que la cámara resolvió extra petita y en infracción a la prohibición de reformatio in peius - El recurso fue rechazado por el superior tribunal de justicia local con sustento en que la resolución contra la que iba dirigida no era la sentencia definitiva - Contra este pronunciamiento, la defensa interpuso el recurso ante la Corte Suprema, que resolvió que el tribunal debía pronunciarse sobre el agravio vinculado con la prohibición de reformatio in peius - Nuevo rechazo del recurso de inaplicabilidad de ley - Conforme al principio dispositivo que rige la actividad recursiva y se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, la cámara de apelaciones carece de jurisdicción para pronunciarse sobre un tema que no le es planteado por el recurrente - Al anular la pena sin que mediara recurso acusatorio, empeorando de ese modo la situación legal del condenado, único recurrente, la cámara ha incurrido en un supuesto de reformatio in peius (doctrina de "Sánchez; José Luis", Fallos 308:521) que descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido - Se deja sin efecto la sentencia apelada.
Chaco: STJ, no es posible calificar un hecho como tenencia simple de estupefacientes, sino se ha probado la ausencia de finalidad de consumo
Se advierte que si bien de las actuaciones se cuenta con un elemento fáctico que permitió inferir la consumación del hecho (secuestro de la droga) y adecuado encuadramiento legal, lo cual se mantuvo a lo largo del proceso en sus etapas respectivas, no se produjeron otras pruebas que alcancen para arribar a la certeza concluyente de condena por el delito imputado y requerido a juicio; duda que podría haberse diluido de ordenarse por el órgano acusador, en tiempo oportuno que lo era en el momento del hecho, una pericia toxicológica específica al encartado y medidas que la complementaran.
Lo cierto, es que estamos en presencia de una clara orfandad probatoria en cuanto a la finalidad de la tenencia, no habiéndose considerado desde el inicio que lo fuera con fines de comercialización y actualmente tampoco lo puede ser por la figura de la tenencia simple a la que en autos está vedada el juicio condenatorio por las razones expuestas al que solo puede arribarse en grado de certeza (esta Sala "Martinez Eliceo...", Res. 166/20); precedente en el que se ratificara lo decidido por el Tribunal de Juicio que sobre esta base fáctica, y las pruebas rendidas en el plenario, consideró como calificación correcta de tenencia de estupefacientes para consumo personal art. 14, inc. 2 de la ley 23.737 (fs. 155) y por aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia "Bazterrica" (29/08/1986) y "Arriola" (25/08/2009); se dispuso absolver de culpa y cargo al requerido en esa causa, porque la magistrada interviniente en la misma no logró despejar la duda respecto a si los estupefacientes encontrados en su poder eran para utilización propia, por lo que concluyó que debía inclinarse sobre la figura favor rei, -consumo personal-, en los términos del art. 4° del CPP; idéntica situación que se presenta en el caso que nos ocupa.
En dicho antecedente esta Sala también dijo: "...Resulta útil recordar que, el 1er. párrafo del art. 14 de la Ley 23.737 reza: "Será reprimido… el que tuviere en su poder estupefacientes". En tanto, el 2do. párrafo establece: "La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias surgiere inequívocamente que la tenencia es para consumo personal"... "La jurisprudencia nacional en muchos casos, interpretó que el término "inequívocamente" descartaba la aplicación del beneficio de la duda a favor del imputado..." "...Lo cierto es que, la postura interpretativa que se adopte, no debe olvidar conjugar la letra de la ley, con los principios y garantías constitucionales y aquellos reconocidos por los tratados internacionales...". "En ese aspecto, en la figura del primer párrafo, quedan incluidas todas aquellas conductas en las que el agente tenga en la esfera de custodia las sustancias, independientemente de la finalidad (Conf. C.Fed. La Plata "Maidana" -26/12/1996-; "Piazzalle" -18/07/1996- y "Rios" -4/3/1997-; entre otros) y opera como figura residual cuando se haya descartado tanto el fin de comercialización, como el de consumo propio (Tribunal Nac. Oral Crim. Fed. "Flores" 24/4/2006). El problema se presenta cuando la falta de prueba impide descartar con certeza la utilización de los estupefacientes para consumo personal..."
Mar del Plata: juicio abreviado en casos de abuso agravado. Valoración de deberes especiales.
La existencia del cuerpo del delito de violación, cuando se trata de delitos cometidos “en las sombras” sin testigos presenciales, requieren del análisis concienzudo de toda la información que permita reconstruir el suceso. Y tal como ocurre en este caso la prueba indirecta resulta dirimente.
La victima ha precisado las circunstancias relevantes en las que fue accedida con fuerza por el acusado Vizcarra en el interior de la habitación que tenía asignada como oficial de la semana, en el interior de un establecimiento militar. Se ha explicado claramente en el voto que antecede el recorrido realizado por la víctima, las lesiones sufridas, la angustia que le produjo la sorpresiva actitud del acusado, todo lo cual, sumado al reconocimiento expreso de los hechos por el imputado en la audiencia celebrada ante el colegio judicial, en un marco de respeto absoluto a sus garantías constitucionales, permiten luego de realizadas las operaciones intelectuales exigidas por la Corte nacional en el caso “Casal”, concluir en la autoría punible del encausado Vizcarra.
Sintéticamente cabe señalar que las fuentes de conocimiento utilizadas por el tribunal (heurística procesal), sometidas a la crítica externa a fin de determinar la autenticidad y legitimidad de la incorporación de información; la crítica interna para examinar la credibilidad de sus contenidos, permiten arribar al estadio de síntesis descartando el principio de la duda favorable. En conclusión el acusado Vizcarra es el autor de los hechos que surgen del relato acusatorio.
En conclusión el acusado ha infringido dos normas de comportamiento; una que damnifica a la víctima T.Y.M. que prohíbe lesionar a otro (violación) y otra norma de comportamiento que le impone deberes especiales de fomento, al omitir cumplir con los deberes que impone la función pública, todo lo cual hace que su hecho conlleve mayor dañosidad social. Sobre el carácter de delito de infracción de deber especial, Abuso de la función Pública (art. 248 C.P.) que no es un delito de “propia mano” como erróneamente sostiene parte de la doctrina argentina, si no de “infracción de deber especial” como señalara, no podré expedirme a los fines punitivos porque las reglas Convencionales suscriptas por nuestro país (art. 75 inc. 22 C.N.), le impiden al juez, como repetidamente señala Binder “saltar el cerco” (ver sobre los límites de la jurisdicción el brillante prólogo de Alberto Binder a la obra de Moreno Holman “Teoría del Caso”, editorial Didot 3era edición, 2013).
Nuevo Código Procesal Penal de San Luis
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, contenido en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente Ley.-
ARTÍCULO 2º.- Deróganse el CÓDIGO PROCESAL CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, aprobado por Ley Nº VI-0152-2004 (5724*R) y sus modificaciones.-
Ley Nacional de Prevención del Suicidio
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1° - Declárase de interés nacional en todo el territorio de la República Argentina, la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección y atención de las personas en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias de víctimas del suicidio.
ARTÍCULO 2° - A los efectos de esta ley se entiende como:a) Intento de suicidio: a toda acción autoinfligida con el objeto de generarse un daño potencialmente letal;b) Posvención: a las acciones e intervenciones posteriores a un evento autodestructivo destinadas a trabajar con las personas, familia o instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.
ARTÍCULO 3° - La presente ley tiene por objeto la disminución de la incidencia y prevalencia del suicidio, a través de la prevención, asistencia y posvención.
ARTÍCULO 4° - Son objetivos de la presente ley:a) El abordaje coordinado, interdisciplinario e interinstitucional de la problemática del suicidio;b) El desarrollo de acciones y estrategias para lograr la sensibilización de la población;c) El desarrollo de los servicios asistenciales y la capacitación de los recursos humanos;d) La promoción de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil a los fines de la prevención, la detección de personas en riesgo, el tratamiento y la capacitación.
Justicia Nacional: Regulación de honorarios del defensor. Pautas de mesuración.
De esta manera, se advierte que el tiempo de instrucción que insumió la presente fue de un año y medio, que hubo un solo imputado – su asistido- al que se le reprochó el delito de chantaje (art. 169 del CP), impulsada la acción por un solo acusador privado; de modo que, en base a estas razones, no se observan características únicas en este proceso que justifiquen el abultado monto regulatorio al que arribó el magistrado de grado, por lo que a todas luces deviene desproporcionado y debe ser rectificado.
Por ello, a la labor reseñada, bajo la luz de los artículos 16 y 33 de la ley citada, se debe apreciar el valor, motivo, extensión y calidad jurídica del trabajo desarrollado y complejidad del asunto, a lo que se le debe considerar que las tareas del letrado involucran, además de sus presentaciones escritas, un sinfín de cuestiones -logísticas y materiales- que no siempre dejan rastro en el expediente, como la recepción de notificaciones, su estudio y consiguiente comunicación con su asistido con el objeto de transmitirle sus implicancias y la correspondiente estrategia a seguir.
Como consecuencia de ello, y en atención a la prolífera labor llevada a cabo por el Dr. Sánchez Kalbermatten en el proceso, entendemos que corresponde disminuir la cantidad de unidades oportunamente fijadas, por lo que se habrá de establecer las mismas a la suma de 100,44 UMAs, equivalentes a pesos quinientos mil pesos ($500.000), teniendo en cuenta el valor del UMA establecido por la Acordada 12/2021 en pesos cuatro mil novecientos setenta y ocho ($ 4.978).
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