Policías, toxicómanos y traficantes: control de drogas en la ciudad de México (1920-1943).
Libertad de expresión: "Los jueces trabajar dos ó tres horas por día"
Las declaraciones ante los medios no le salieron baratas al secretario de la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, Carlos Ordoñez, a quien el haber señalado en el año 2010, en el marco de un conflicto paritario “la injusticia en la que está sometido el Poder Judicial va a hacer que el conflicto esté permanentemente. Porque a los magistrados no se les descuenta y se les aumenta y trabajan dos o tres horas o no asisten a sus oficinas(…)” le costó dos demandas en su contra.
Afortunadamente para él, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza determinó que ejerció su derecho a la libertad de expresión y revocó sendas sentencias que habían condenado a Ordoñez a indemnizar a un juez y a un fiscal. El caso de este último se sustanció en autos “Ianuzzi, Ricardo Jose, c/ Ordoñez, Carlos p/ Daños y Perjuicios”.
El fiscal le pidió mediante carta documento al dirigente gremial porque aquél se consideraba “excluido de expresión tan agraviante, dada la vocación y esmero con que desempeñaba su profesión”, luego le inició una demanda por la que pretendía que Ordoñez “como ciudadano, aprendiese a ejercer su función gremial con el respeto que los magistrados merecían”.
Tanto en Primera Instancia como en Cámara se hizo lugar a la acción entablada, bajo el argumento de que los comentarios era injuriosos “aún cuando no se hayan referido concretamente al accionante”, y que ninguna individualización era necesaria porque en la imputación “formulada de manera pública y generalizada por el demandado, estaba sin lugar a dudas incluido el actor”.
Esto último fue una de las defensas del gremialista, que señaló que sus dichos no se dirigieron contra el actor. Sin embargo, para los Tribunales inferiores todos los magistrados mendocinos podían haberlo demandado. La Cámara Civil había concluido que las palabras del dirigente “han causado daño a una persona que ha demostrado que a esa fecha honraba su cargo con su buen desempeño”.
Recurrido el fallo, el Máximo Tribunal de la provincia hizo lugar a la queja del demandado y, con los mismos argumentos por los que anteriormente había rechazado la pretensión del juez que lo había demandado, revocó el fallo y rechazó la demanda.
“Las declaraciones se efectuaron en el marco del conflicto que para esa época existía entre los empleados del Poder Judicial y la Suprema Corte, y que se produjo sin que el gremio aceptara el descuento salarial que esta Corte había resuelto para aquellos empleados que no habían trabajado durante la huelga judicial”, explicaron los jueces Jorge Nanclares, Alejandro Pérez Hualde y Julio Gómez, para contextualizar el caso.
En ese escenario, los supremos entendieron que no podía predicarse de las mentadas declaraciones “un carácter personalmente agraviante”, ya que “no dejan de ser opiniones sobre la diferencia salarial existente entre los magistrados y los empleados judiciales con relación a las tareas asignadas a cada uno de estos dos grandes grupos, emitidas por el representante sindical de estos últimos a efectos de reforzar la pretendida justicia del reclamo que hasta ese momento el gremio judicial intentaba hacer valer”.
“Ello se pone aún más de manifiesto con el hecho de que, precisamente, las declaraciones se refirieron al conjunto de magistrados, sin alusión a ninguno en particular. No hacen referencia específica a ningún magistrado ni a ningún hecho concreto, y el lenguaje utilizado carece de calificativos peyorativos o de términos insultantes”, aclara el fallo del Alto Tribunal de Mendoza.
Para los jueces, en definitiva, “la comparación hecha por el demandado entre las funciones y la remuneración de los magistrados con relación a las de los empleados judiciales, no puede ser valorada como agraviante, dado el contexto en que se realizaron: un conflicto salarial que enfrentaba a ambos sectores del Poder Judicial”.
La condición del sujeto activo como agravante de primer grado en el delito de tráfico de drogas (Código Penal Español)
El presente artículo aborda el modelo legislativo español para sancionar el delito de tráfico de drogas. Se analizan los elementos que concurren cuando el culpable de estas conductas es una autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador que obre en ejercicio de su encargo, profesión u oficio al momento de realizar este delito. Al respecto, se estudiarán los argumentos que fundamentan —en lo dogmático y jurisprudencial— esta agravante, en la que el legislador penal encuentra un plus de desvalor de acción y por ello les confiere un mayor reproche punitivo.
Río Negro. Proyecto de ley sobre cannabis medicinal.
Chubut. Ley de cannabis medicinal.
Flagrancia. Audiencia de excarcelación. Ausencia del fiscal. Desistimento
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B., F. A. s/excarcelación” (causa 72795/2016) rta. 6/12/2016, donde la Sala, en el marco de la apelación interpuesta por la defensa oficial del imputado durante la audiencia celebrada de conformidad con las previsiones de los arts. 353 ter y quáter del C.P.P.N. respecto de la negativa a conceder la excarcelación, revocó lo ordenado y dispuso la inmediata libertad.
La defensa oficial planteó, como cuestión preliminar y sobre la base de que la ley 27.272 no estableció un plazo en forma expresa, que las audiencias del nuevo procedimiento sean fijadas en un plazo mayor para poder tomar un correcto conocimiento y no atentar así contra los derechos de sus representados. Igualmente al ser preguntada, señaló que estaba en condiciones de asistir al imputado debido a que el sumario no exhibía mayores dificultades.
Los vocales Marcelo Lucini y Rodolfo Pociello Argerich precisaron que la practica habitual era que no se presentaran los titulares de las defensorías ante la Cámara y que concurrieran los integrantes del Cuerpo de Letrados Móviles, con lo cual el conflicto sobre el escaso tiempo que se proyectaba al Tribunal no era tal porque la cuestión obedecía a la organización interna del Ministerio Público de la Defensa. Agregaron que la norma establecía premura en la comparecencia de los imputados y que el plazo de 24 horas fijado respondia al interés del legislador y al buen servicio de justicia.
Sobre el fondo precisaron que el art. 353 bis, párrafo segundo, conforme la modificación incorporada por la Ley 27.272, establece que “las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente título se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración”, por lo que la ausencia del Ministerio Público Fiscal en la audiencia contraría el espíritu y debe ser interpretado como su desistimiento a la oposición planteada por el fiscal de la instancia de origen, votando ambos en consecuencia por revocar la resolución y disponer la inmediata libertad..
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