Internación. Suspensión del trámite. Medida cautelar. Juez competente

Fecha Fallo

La suspensión del trámite de la causa con invocación del art. 77 del Código Procesal Penal de la Nación no implica que en el proceso no puedan tomarse decisiones conforme alguna finalidad legítima que implique la restricción de alguna forma de libertad física para poder asegurar el ejercicio de la jurisdicción (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

(cita del precedente “Del Valle Albornoz, Estela”, Sala I, Reg. 500/2017, resuelta el 21 de junio de 2017)

 

Toda internación en una institución psiquiátrica cerrada de la que la persona no puede salir por su propia voluntad, es una restricción de la libertad física que sólo puede ser dispuesta si existe una ley que la autorice, si ésta persigue una finalidad legítima, si se presenta el supuesto de hecho definido en esa ley, y en la medida estrictamente necesaria exigida por la finalidad legítima perseguida por esa ley. Rigen el caso el art. 19 CN, y los arts. 7.1 y 7.2 CADH y 9.1PIDCP (voto de la jueza Garrigós de Rébori con cita del voto del juez García en la causa “Acosta”, Sala 1, Reg. 391/2016, resuelta el 24 de mayo de 2016).

 

Resulta inviable que bajo la apariencia de la adopción de una “medida cautelar” sui generis, se esté manteniendo privado de la libertad bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal a una persona, cuando en rigor de verdad, el proceso penal que se sigue en su contra se encuentra suspendido debido a una incapacidad del sujeto para estar en juicio, pues mientras no se revoque la suspensión dispuesta según el art. 77 del CPPN, el juez no puede adoptar medidas de detención aunque sí otras menos restrictivas en caso de considerar necesario asegurar el examen periódico para determinar si ha recuperado sus capacidades para estar en proceso (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

Cita del precedente “Del Valle Albornoz”, Sala I, Reg. 500/17, resuelta el 21 de junio de 2017

 

La Ley 26.657 de Salud Mental no habilita al juez en lo penal a disponer la “internación” del sujeto por un criterio de peligrosidad y mucho menos lo autoriza a hacerlo en una institución que no deja de ser un establecimiento carcelario; tal disposición innovó sobre la autoridad del juez en la disposición de la internación y en las incumbencias de los médicos en tanto sólo puede privarse de la libertad personal a una persona con afección de su salud mental como consecuencia de la evaluación que haga el equipo interdisciplinario, siendo la intervención judicial posterior a ella y para controlar si se cumplan los requisitos allí establecidos. Además, la norma dispone la posibilidad de que el juez ordene por sí mismo una internación únicamente cuando el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla (art. 21); y su art. 23 dispone que el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a raíz del rechazo a la petición de remitir a la justicia civil para controlar la medida cautelar impuesta al interesado en los términos del art. 77, primer párrafo, última parte, del CPPN pues se verificó un supuesto de errónea interpretación de la ley 26.657 de Salud Mental y de la citada normativa procesal al pretender dar legitimidad a la situación de encierro de aquél luego de suspendido el proceso, con sustento en esta última disposición, soslayándose por completo, además, las características que una institución penitenciaria posee, en todos sus ámbitos (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

La privación de libertad de un individuo a manos del Estado puede obedecer al cumplimiento de una sentencia que así lo disponga; cautelarmente para asegurar el ejercicio de la acción en el marco de un proceso penal; o para resguardar su integridad o la de terceros puesta en riesgo por un padecimiento psiquiátrico (voto jueza Garrigós de Rébori).

 

Si la detención preventiva del sujeto que -en principio se entendió justificada para asegurar el ejercicio de la acción en el marco de un proceso penal- perdió sustento al momento en que se dispuso suspender el trámite, nace entonces la posibilidad de justificar la restricción de la libertad ambulatoria a los fines de resguardar su integridad o la de terceros a raíz de la puesta en riesgo por un padecimiento psíquico, situación que  no puede justificarse en el instituto de la prisión preventiva, sino que halla marco normativo en la Ley de Salud Mental que claramente excluye la competencia del juez penal y dado su fecha de vigencia es decir, posterior a la sanción del Código Procesal Penal de la Nación, modifica las previsiones del art. 77 CPPN (voto de la jueza Garrigós de Rébori).

 

Si la resolución que suspendió el trámite del proceso por tres meses, por aplicación del art. 77 CPPN, y que decidió someter al imputado a un tratamiento involuntario específico para las adicciones en una sección de un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal donde cumplía la prisión preventiva, fue consentida por la defensa, no puede –en esas condiciones- ser objeto de reexamen en casación, máxime si la pretensión aparece deficitariamente argumentada (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a raíz de la denegatoria de  remitir a la justicia civil para el control de una medida cautelar impuesta en los términos del art. 77 primer párrafo, última parte del CPPN pues la defensa –que consintió que el detenido fuese sometido a una medida de tratamiento específico para su poliadicción- no demuestra que aquella le acarree siquiera un agravio actual en tanto no ha desconocido a la jueza del tribunal oral jurisdicción para disponer la medida sino que se limitó a sostener que una vez impuesta, las disposiciones de la ley 26.657 sólo son aplicables por los jueces en lo civil y que un juez penal no podría adoptar disposiciones distintas a un tratamiento con internación en una institución de régimen cerrado (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Corresponde marcar la diferencia entre lo resuelto en “Acosta”, CCC 2002/2010, Sala 1, Reg. Nro. 391/2016, resuelta el 24 de mayo de 2016, en el que el tribunal oral estaba convencido de que el imputado no estaba en condiciones de comparecer pues padecía una incapacidad irreversible y en consecuencia, la supervisión del tratamiento y control de la medida fue llevada a cabo por un juez de ejecución penal de la situación en la que el proceso penal no ha fenecido por una decisión final sustantiva y por ende, la internación del imputado en un establecimiento supone la pendencia del proceso y exige el análisis del alcance del artículo 77 del CPPN. En ese contexto, el primer párrafo del art. 77 CPPN se aplica a todo el proceso penal, con independencia de que el imputado se encuentre en libertad durante el proceso, o que se encuentre privado de ella bajo el régimen de prisión preventiva, pues la ley no hace distinción alguna al respecto lo que implica que la disposición de internación en un establecimiento adecuado no depende de que el imputado se encuentre en una u otra situación procesal, sino de que su estado “lo tornare peligroso para sí o para los terceros” (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Del contexto del art. 77 CPPN, surge sin esfuerzo que es el mismo juez o tribunal que ordena la suspensión del trámite del proceso el que toma la decisión sobre la necesidad y adecuación de la internación, y que es a este mismo juez o tribunal a quien el director de establecimiento debe informarle trimestralmente sobre el estado del enfermo ya que la ley 26.657 no contiene ninguna cláusula expresa de disposición de aquél y tampoco aparece evidentemente inconciliable con la primera (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

El artículo 77 del Código Procesal Penal de la Nación fue dictado por el Congreso de la Nación en ejercicio de sus competencias constitucionales y ha asignado al juez que conoce del caso penal la autoridad para disponer la internación del imputado en un establecimiento adecuado, y para hacerla cesar, en el restrictivo campo en que ha sido sancionada (con cita del precedente “Corrales” (Fallos: 338:1517) (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

El Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley Nacional de Salud Mental definen los supuestos de hechos en los que es lícito y legítimo restringir los derechos de una persona autorizando o imponiéndole una internación involuntaria en un establecimiento de salud mental pero de ningún modo definen qué autoridades judiciales tienen jurisdicción para aplicar sus disposiciones. Este es un fenómeno general que no se restringe a la materia examinada pues innumerables jueces penales son llamados a aplicar las disposiciones de ese Código, de las leyes mercantiles y de quiebras, laborales, etc. (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

En el ámbito de aplicación del Código Procesal Penal de la Nación, los jueces penales sólo pueden aplicar medidas de internación involuntaria en dos supuestos: a) como medida de seguridad por aplicación del art. 34, inc. 1, CP (art. 76 CPPN); b) como medida asistencial en los casos en los que el imputado no declarado inimputable no está en condiciones de comparecer a juicio (art. 77 CPPN) (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

(con cita de sus votos como juez subrogante en la Cámara Federal de Casación Penal en los precedentes “Brois Montani, Jonathan Christian”, causa n° 13.315, Sala II, Reg. nro. 18.750, resuelta el 22 de junio de 2011 y en “Rodriguez Meliá, Carlos Enrique”, causa n° 13.474, Reg. nro. 19.307, resuelta el 12 de septiembre de 2011)

 

En defecto de cláusula de derogación de los arts. 76, 511 y 77 CPPN, y en defecto de regla expresa de competencia, no hay obstáculo para que el juez que conoce del caso tome las disposiciones que en cada caso sean adecuadas y necesarias respecto del imputado; al hacerlo, debe ajustarse a la Ley Nacional de Salud Mental, porque ésta no deroga aquellos artículos de la ley procesal, pero establece los presupuestos sustantivos de finalidad, necesidad, subsidiaridad y proporcionalidad de las restricciones inherentes a una internación involuntaria (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).

 

Ninguna regla jurídica establece de modo expreso que la suspensión decretada a tenor del art. 77 CPPN acarree como consecuencia el cese ipso iure de la prisión preventiva del imputado -a la luz del art. 402 CPPN que declara expresamente que el efecto de la sentencia absolutoria es el cese de todas las restricciones impuestas al imputado- pues esta disposición no es derechamente aplicable a todas las decisiones intermedias del proceso, máxime en el supuesto de la norma procesal citada en primer término dado ya que la suspensión dispuesta no es un elemento pertinente para poner en tela de juicio el auto de procesamiento ni la estimación de peligro de fuga o de entorpecimiento que han legitimado la prisión preventiva sino que por el contrario, los plazos fijados por el tribunal se ajustan a la necesidad de una revisión periódica, periodicidad que, por lo demás, es congruente con la de los plazos del art. 24 de la ley 26.657 (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone)

(cita del caso “Del Valle Albornoz, Estela”, CCC 8847/2013, Sala 1, Reg. nro. 500/2017, resuelta el 21 de junio de 2017

 

El “ajustar” al caso en el que se dispuso suspender el trámite del proceso para ser sometido a un tratamiento debido a su poliadicción, según lo dispuesto en los términos del art. 77 CPPN, a las previsiones de la Ley Nacional de Salud Mental no implica considerar derogado lo dispuesto en los arts. 76, 77 y 511 CPPN pues esa ley simplemente “establece los presupuestos sustantivos de finalidad, necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad de las restricciones inherentes a una internación involuntaria” a partir de lo cual no encontrándose expresamente cuestionada la prisión preventiva del imputado, una vez vencido el plazo de suspensión del trámite, deberá analizarse de acuerdo a criterios de proporcionalidad, la pertinencia de la detención preventiva resuelta en su contra (voto del juez Bruzzone).

“Delgado, Gabriel David”, CCC 64326/2016/TO1/3/CNC2, Sala 1, Reg. 735/2017, resuelta el 28 de agosto de 2017

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Principio de congruencia. Defensa en juicio

Fecha Fallo

La correspondencia entre acusación y sentencia, por una cuestión de lógica interna de la propia ley procesal, no puede ser otra que la del alegato de la acusación (querellante y/o fiscal) que se produce en la “discusión final” y la sentencia, propiamente dicha. Para ello, lo que debe ocurrir es que el imputado, y su defensa, puedan confrontar debidamente la imputación que la acusación le dirige; sin perjuicio de que la apertura del debate, y la prueba que se ofrezca y provea para ser ventilada en la audiencia, se haga sobre la descripción fáctica que contenga el requerimiento de elevación a juicio, lo que no significa que el caso debe ser definido en la etapa de instrucción en tanto se trata de una etapa que debería desaparecer como está planteada en la actualidad (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces García y Días).

 

No se advierte una afectación al principio de congruencia cuando lo que en realidad se cuestiona es el cambio de la subsunción típica que recibió uno de los hechos reprochados, y no la base fáctica sobre la que se apoya si desde el comienzo del caso, la descripción del hecho -y no la base fáctica sobre la que se apoya- fue la misma. Si lo que cambió en la sentencia fue el encuadre típico, lo que se debe establecer es si ese cambio en la calificación fue sorpresivo y ha impedido a la defensa ejercer eficazmente su tarea (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces García y Días).

 

No se verifica una afectación al derecho de defensa en juicio si el cambio de calificación que la defensa denuncia no resultó sorpresivo y la base fáctica estuvo siempre presente sin que se hayan brindado elementos como para poder considerar que, por el cambio de subsunción empleado por el tribunal, la defensa se vio afectada de ejercer técnicamente su ministerio en plenitud, ni el imputado se vio perjudicado en su defensa material pues al referirse a la cuestión en las oportunidades que declaró, jamás pudo justificar o explicar de manera plausible su accionar. En ese contexto, independientemente de lo previsto en el art. 401, 2da. parte, C.P.P.N. en cuanto al principio del iura novit curia, y si bien el tribunal pudo haber hecho uso de la advertencia al imputado y su defensa antes del dictar el veredicto para neutralizar las formales alegaciones, la nulidad de la sentencia por esa circunstancia, excede los antecedentes del caso (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces García y Días).

 

El principio de congruencia se refiere a la base fáctica de la imputación, y ello es lo que no puede alterarse; pero cuando la conducta se encuentra presente en la descripción genérica -con independencia de la forma en que la fiscalía o el juez instructor las califiquen- son los órganos de juicio los que pueden utilizar otro encuadre, otra tipificación, en tanto no entrañe una sorpresa que afecte el ejercicio del derecho de defensa. Es decir, habrá de establecerse –en primer término- si la base fáctica de la imputación fue modificada o alterada y en segundo término, si la subsunción empleada por el tribunal es correcta y, junto con ello, si ese cambio en la calificación puede ser considerado sorpresivo, para ponderar qué argumentos jurídicos o fácticos, se podrían haber esgrimido contra la nueva subsunción y de qué pruebas se vio privado de solicitar (voto del juez Bruzzone, al que adhirieron los jueces García y Días).

 

Las conclusiones de hecho del tribunal encuentran su límite en las alegaciones de hecho de la acusación, de modo que la jurisdicción no está habilitada para suplir o complementar la acusación con elementos o circunstancias de hecho objetivas o subjetivas no contenidas en ésta pues es la fiscalía la que tiene el poder de definición del objeto procesal. Los jueces pueden, en todo caso, declarar que ciertos aspectos de hechos de ese objeto no han sido constatados, o no lo han sido fuera de toda duda razonable, pero no tienen autoridad para incluir de oficio otros aspectos de hecho no incluidos en ese objeto (voto del juez García con remisión a su voto como juez subrogante en la Cámara Federal de Casación Penal, causa n° 12.950 “José, Raúl Omar s/ recurso de casación”, Sala II, Reg. N° 19.355, resuelta el 15 de septiembre de 2011 y en este tribunal en CCC 64.252/2014, “Areco, Emmanuel Franco y otro”, Sala I, Reg. 63/2017, resuelta el 9 de febrero de 2017, al que adhirió el juez Días).

 

De conformidad con lo resuelto en Fallos: 319:2959 (“Acuña”); 329:4634 (“Sircovich”), los votos en disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti en el precedente Fallos: 330:5020 (“Ciuffo”), corresponde distinguir entre congruencia fáctica y congruencia jurídica en tanto la materia de la afectación de la defensa está constituida cuando: 1) se priva al acusado o a su defensa de la posibilidad de ofrecer prueba sobre los hechos relevantes o de discutir la ofrecida, o cuando 2) se les priva de toda posibilidad de discutir de modo útil la relevancia de esos hechos frente a una proposición normativa (voto del juez García con remisión a su voto como juez subrogante en la Cámara Federal de Casación Penal, causa n° 12.950 “José, Raúl Omar s/ recurso de casación”, Sala II, Reg. N° 19.355, resuelta el 15 de septiembre de 2011 y en este tribunal en CCC 64.252/2014, “Areco, Emmanuel Franco y otro”, Sala I, Reg. 63/2017, resuelta el 9 de febrero de 2017, al que adhirió el juez Días).

 

A los fines de alegarse la afectación del principio de congruencia, cabe considerar que la mutación sorpresiva de la calificación jurídica sostenida en la acusación no siempre acarrea la posibilidad de discutir de modo útil la aplicación al caso de una proposición jurídica pues ella agraviaría a la defensa si hubiese encubierto una modificación de circunstancias fácticas sobre las que esta no hubiese podido ofrecer prueba o controlar la prueba ofrecida, para contestar la concurrencia de esas circunstancias. En consecuencia, no cabe alegarse agravio a la defensa cuando se trata de un cambio a la que no es inherente una modificación fáctica que requiera de prueba y contradicción, en la medida en que las instancias de recursos disponibles sean idóneas para poner en discusión la nueva calificación, por hipótesis errada (voto del juez García, al que adhirió el juez Días).

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Habeas corpus. Restricción de pernocte en la Unidad 28 (Palacio de Tribunales). Condiciones de alojamiento

Fecha Fallo

En el marco de una acción de Habeas Corpus correctivo a favor de todos los detenidos que se alojan y que en lo sucesivo transiten la Unidad nº 28, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 62 a cargo en ese momento del Dr. Luis Alberto Scheigel, mediante la que principalmente se ordenó restringir al máximo los pernoctes en dicha unidad, en consonancia con las resoluciones anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En tal sentido, el tribunal de primera instancia dispuso que todos lo pernoctes deberán ser autorizados por los respectivos jueces naturales y que la estadía no debería prolongarse más de 24 horas, salvo la aceptación expresa de las personas privadas de su libertad y sus defensores. Ello, es lo que fuera posteriormente confirmado por la CNACyC, que a su vez ejerce actualmente la Superintendencia del establecimiento, al haber sido cedida dicha competencia por la CSJN.

Por otro lado, en el fallo se encomendó nuevamente al Director del SPF y al Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que arbitren todos los medios que sean necesarios a fin de mejorar las condiciones de detención e infraestructura y así evitar que se continúen vulnerando los derechos y que se agrave, aún más la situación que transitan las personas privadas de su libertad

Esta situación ya viene siendo denunciada durante años y en numerosas oportunidades poresta Procuración Penitenciaria, a raíz de los diversos monitoreos realizados en el Centro de Detención Judicial (Unidad nº 28 del SPF), destacando nuestra preocupación por los prolongados pernoctes que sufren las personas detenidas y el alarmante hacinamiento que padecen, dando cuenta de la sobrepoblación que atraviesa a todo el Sistema carcelario.

Asimismo, es necesario destacar que la problemática de la sobrepoblación no es resorte exclusivo del SPF, sino también del Poder Judicial, que utiliza como práctica general la detención de las personas, sin considerar los espacios en los que serán alojadas como así tampoco las condiciones en las que estos lugares se encuentran.

Desde este organismo siempre se ha resaltado que el referido espacio se trata de un Centro de tránsito y no de alojamiento permanente como en la práctica realmente sucede, situación que se traduce en tratos inhumanos a los detenidos y en un agravamiento manifiesto e ilegítimo de las condiciones de detención

A ello, se le debe adicionar las pésimas condiciones de detención, relevadas por este organismo, en tanto las personas deben dormir en el piso, en bancos de concreto y en el mejor de los casos sobre un precario colchón y destacando que los sectores sanitarios también resultan muy precarios. Ello, sin perjuicio de las mejoras y limpiezas implementadas recientemente producto por las diversas intervenciones promovidas desde la Dirección de Protección de Derechos Humanos en conjunto con la Dirección Legal y Contencioso Penal, también de este organismo.

En tal sentido, es dable recordar que como consecuencia del referido accionar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expedido diferentes acordadas en la misma línea del fallo en cuestión. La última de ellas, fue la Acordada nº 8/17 en la cual se dispuso el traslado de la Unidad a la nueva sede en la que se encontrarán los tribunales con competencia en materia penal ubicados actualmente en el Palacio de Justicia y nuevamente resolvió restringir al máximo el pernocte.

Es de suma importancia para este organismo que se logre el cumplimiento de las sendas resoluciones judiciales existentes para así reducir al máximo el pernocte en la Unidad nº 28, el cual a partir de los últimos relevamientos, se detectó un pernocte diario que oscila entre 40 y 60 personas aproximadamente.

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