Acción Penal. Prescripción. Interrupción. Condena firme como causal de comisión de nuevo delito

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Feria B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “M., O. M. s/prescripción” (causa n° 51.757/2014) rta. 26/7/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución del juez de la instancia de origen que sobreseyó parcialmente al imputado con relación a dos hechos, los cuales declaró prescriptos. Los vocales confirmaron la resolución.

            Julio Marcelo Lucini y Rodolfo Pociello Argerich, cada uno en su voto y citando jurisprudencia, señalaron que resulta imprescindible que haya una sentencia condenatoria firme para considerar que el nuevo delito operó como causal de interrupción de la prescripción de la acción, por lo que rechazaron el agravio fundado sobre la base del fallo plenario "Prinzo".

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Encubrimiento agravado por ánimo de lucro. Posibilidad de conocer la procedencia ilícta

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Feria B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., S. G. s/procesamiento” (causa n° 2.598/2017) rta. 20/7/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de ambos imputados contra el auto del juez de la instancia de origen que los procesó por encubrimiento agravado por ánimo de lucro. Los vocales confirmaron la resolución.       

            Precisaron que en la diligencia que finalizó con la detención de los imputados, se secuestró la motocicleta que fuera utilizada para huir, luego de haber llevado a cabo una sustracción. Que la defensa no logró controvertir ni explicar el motivo por el cual ambos estaba en posesión de una motocicleta con pedido de secuestro y que la manera en que fue hallada, sugiere que la recibieron o adquirieron conociendo su origen ilícito, no correspondiendo tener en cuenta la justificación referida a que no había podido determinarse quién de los dos la conducía. Agregaron que “el delito no requiere que el agente conozca la procedencia ilícita del objeto, por el contrario, ese conocimiento no debe existir. Lo que tiene que mediar en el caso concreto es la posibilidad del agente de sospechar, de acuerdo con las circunstancias, que aquél provenía de un delito”, por lo que votaron por confirmar el procesamiento, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda.

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Homicidio culposo. Disparo al aire que rebota y ocasiona la muerte. Desviación del curso causal. Absolución

Fecha Fallo

Corresponde absolver al imputado por el delito de homicidio culposo a raíz del disparo efectuado al aire que impactara contra la estructura del galpón, rebotara y tomara el sentido opuesto, alcanzando a la víctima ocasionándole la muerte, toda vez que si bien el acusado efectuó un disparo con un arma de fuego y la víctima falleció, existió una desviación imprevisible del curso causal, lo cual impide la imputación al tipo objetivo.

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Sentencia absolutoria. Facultades de revisión

Fecha Fallo

El derecho a revisión de la condena no se equipara al derecho que se le reconoce a la acusación para revisar una absolución, criterio que fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con extrema claridad a partir del fallo “Giroldi” (Fallos: 318:514), a partir del cual se fue construyendo una línea jurisprudencial coherente que llega hasta “Duarte” (Fallos: 337:901), donde la equiparación, en cuanto a la posibilidad de revisar una sentencia definitiva de condena, no puede ser absoluta respecto de una absolución (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño).

 

 

 

La situación del imputado no es igual a la de las demás partes del proceso, por lo que el acusador para poder lograr que en la instancia casatoria se pueda revisar un fallo absolutorio, aparte de tener que superar las limitaciones previstas en el art. 458, CPPN, también debe demostrar -de manera clara- la ausencia de una adecuada fundamentación, lo que no ocurre si se limita a una mera discrepancia con la valoración de los testimonios recibidos en la audiencia o la ponderación de la prueba incorporada, circunstancia que no demuestra que los jueces hayan actuado de manera arbitraria (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño).

 

Cita de “Arce” (Fallos: 320:2145)

 

 

 

La situación del imputado no es igual a la de las demás partes del proceso, por lo que el acusador para poder lograr que en la instancia casatoria se pueda revisar un fallo absolutorio, aparte de tener que superar las limitaciones previstas en el art. 458, CPPN, también debe demostrar, de manera clara, la ausencia de una adecuada fundamentación, lo que no ocurre en el caso, porque se limita a una mera discrepancia con la valoración de los testimonios recibidos en la audiencia o la ponderación de la prueba incorporada, lo que no demuestra que los jueces hayan actuado de manera arbitraria (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño)

 

Cita de “Arce” (Fallos: 320:2145)

 

 

 

La tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba determina que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable” en la instancia casatoria, en donde el límite lo traza la percepción directa que los jueces del tribunal de juicio obtienen de la prueba a través de la inmediación, para la determinación de los hechos que acreditan la imputación (voto del juez Bruzzone al que adhirió el juez Niño)

 

Cita de “Casal” (Fallos: 328:3399).

 

 

 

La doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Casal” (Fallos: 328:3399) -que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable, respecto de casos en que se trataba de la primera pretensión recursiva del condenado contra una sentencia de condena- no se extiende al caso en el que se trata del fiscal que recurre de la absolución pues en aquél se trató de establecer el alcance de la revisión garantizada al condenado por el art. 8.2, letra h, CADH, disposición que no aplica a los recursos del acusador público según lo declarado por la Corte Suprema en Fallos: 320:215 “Arce” pues el Ministerio Público como órgano del Estado no podría invocar el amparo de esos instrumentos internacionales concebidos para la protección de personas e individuos (voto del juez García).

 

 

 

El legislador doméstico goza de una cierta discreción para conceder ciertos medios de impugnación a los órganos estatales encargados de la persecución penal; en tal caso, el objeto y alcance de los recursos no están regidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos enunciados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional sino que están fijados por la legislación interna, tal como lo ha hecho el Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto interesa, al establecer el objeto del recurso de casación que puede interponer la fiscalía, en los límites de los arts. 456 y 458 CPPN (voto del juez García).

 

 

 

No obsta a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación la circunstancia de que se hubiese realizado ya la audiencia de los arts. 465 y 468 CPPN pues aunque admitido a trámite, nada impide a un reexamen de admisibilidad ulterior, facultad que está expresamente prevista en la regla 18.2, párrafo quinto, de las reglas prácticas para la aplicación del Reglamento de esta Cámara (voto del juez García).

 

V. Ch., P. A. s/ abuso deshonesto”, CCC 49174/2017, Sala 1, Reg. 478/2017, resuelta el 16 de junio de 2017”

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Abuso sexual. Corrupción de menores. Análisis de los tipos penales

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de Feria B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “T. L., A. A. y otro s/procesamiento” (causa  n° 34.321/2015) rta. 20/7/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó como autor de abuso sexual calificado reiterado en concurso real con corrupción de menores (artículos 119 primer, segundo y tercer párrafo, en función del inciso “f” y artículo 125, tercer párrafo, del Código Penal). Los vocales confirmaron la resolución.

            Precisaron, entre otros aspectos, que los actos lesivos tuvieron entidad suficiente para afectar el normal desarrollo sexual de la niña y que el imputado no podía desconocer que con su proceder incidiría en el libre crecimiento sexual, causándole el daño psíquico relevado en los informes emitidos por los peritos. Asimismo descartaron el cuestionamiento de la defensa referido a la ambigüedad del término “corrupción” utilizado en el tipo penal y concluyeron que estando en principio acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del imputado, correspondía confirmar su procesamiento.

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