Lavado de activos: organización y particularidades
II. El lavado de activos. III. Etapas del lavado de activos. IV. Efectos del lavado de dinero y su
relación con el crimen organizado trasnacional. V. Protecciones del sistema financiero a nivel global. VI. Convenios internacionales de
cooperación. VII. Delincuencia
Transnacional. VIII. Consecuencias
del Crimen Organizado. IX. Delitos
vinculados al lavado de activos. X. Grupo
de Acción Financiera GAFI. XI. Conclusión.
Impedimento de contacto. Inexistencia de régimen de visitas. Atipicidad
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “M., S. A. s/ sobreseimiento” (causa n° 11.794/2018) rta. 30/5/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el auto del juez de la instancia de origen que dispuso el sobreseimiento de la imputada a quien se le había enrostrado el delito de impedimento de contacto (ley 24.270). Los vocales confirmaron la resolución.
Relataron que el denunciante precisó que, habiendo finalizado tiempo atrás la relación de concubinato que mantuviera con quien tuvo dos hijos menores de edad, la imputada y su nueva pareja se mudaron a un domicilio de la provincia de Buenos Aires que conoce. Que en determinado momento, le impidió ver a los niños y por ello concurrió a un Centro de Acceso a la Justicia de la CABA en donde se fijaron audiencias de mediación a las cuales la imputada no se presentó. Al respecto los vocales señalaron que el impedimento de contacto es un delito doloso y que no se encuentra acreditado en las actuaciones que la imputada haya actuado con voluntad de impedir ilegítimamente la vinculación de los menores con su padre, sino más bien que se está en presencia de un conflicto familiar que, en su caso, merece ser canalizado, al menos en principio, en la sede civil correspondiente. Agregaron que más allá de las infructuosas audiencias de mediación, el denunciante aún no ha ejercido sus derechos ante la justicia civil para acordar un régimen de visitas, por lo que no puede sostenerse que la madre haya impedido u obstruido el contacto de sus hijos con su progenitor en los términos de la ley 24270, más aún cuando de sus propios dichos surge que conoce el lugar en donde viven, razón por la cual, como lo expresara durante la audiencia oral ante esta la Cámara la representante de los derechos de los niños, el conflicto no se encuentra judicializado en la sede civil pertinente que es el ámbito adecuado para las cuestiones de familia, siendo el fuero penal la última ratio.
Luis Federico Arias. Juicio político. Destitución
Entre los fundamentos del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios en el expediente SJ 313/15 se destaca que del análisis de los hechos analizados se desprende la existencia de un patrón en el actuar del magistrado acusado: sustentado en su denodado celo respecto de la competencia contencioso-administrativa, exhibe un accionar ausente de límites a la hora de desconocer, restringir, entorpecer o avasallar el ejercicio de competencias ajenas, inobservando reiterada y deliberadamente las normas de organización y asignación de competencia.
En la decisión de la mayoría del cuerpo se establece que dicho obrar se constituye de tal manera en la última instancia innovadora, que corrige la resolución judicial que la precedió, a la que obviamente desplaza con un criterio reivindicativo de derechos que ya fueron objeto de análisis por la autoridad judicial previamente interviniente (incluso con revisión jurisdiccional en algunos supuestos), cuya resolución de hecho revoca, presentándola como frustrante de derechos generalmente con un alto contenido social (vg. de vivienda, salud, etc.).
Se añade que lo más oneroso de esa actitud es que fue adoptada con total apartamiento de la garantía del juez natural, sustrayendo a la parte del juez asignado por ley antes del hecho del proceso, y de ese modo atentando contra los principios básicos de imparcialidad y transparencia que deben signar la actuación de todo funcionario judicial.
En relación a lo actuado en el marco de la inundación, el magistrado acusado invadió una competencia que no le correspondía (la penal) habiendo sido advertido por su Alzada (Cámara y Corte) para que no lo hiciera. En ese menester, ejerció presiones sobre los magistrados de dicho fuero exigiéndoles respuestas en plazos exiguos, constriñéndolos en el desempeño de su labor mediante la aplicación de medios tales como las "astreintes" –que finalmente se estableció que no correspondía aplicar en el caso-, la utilización de denuncias penales por desobediencia y el apercibimiento de la realización de allanamientos.
Es decir que, con un claro desapego al derecho, desbordó su competencia, obstaculizando por añadidura la ejercida por los órganos que la tienen atribuida y que se encontraban en intensa actividad haciendo uso de ella.
En síntesis -se agrega en la decisión del Jurado de Enjuiciamiento- lo que pretendió hacer el Dr. Arias fue constituir un orden paralelo al diseñado por la ley, sembrando de tal forma demoras en el quehacer judicial en la misma medida que dudas y confusión en la ciudadanía.
Se concluye finalmente que lo que aquí se juzgó y acreditó debidamente a lo largo del proceso, es la (in)conducta -en términos de desborde competencial- del magistrado acusado ejercida con pleno conocimiento y en forma deliberada, sistemática y sostenida, y no, por el contrario, el contenido de sus decisiones.
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