Encubrimiento agravado. Imputada que ayuda a su concubino a eludir la acción de la justicia, acusado de abusar sexualmente se su hija.- Inexistencia de excusa absolutoria
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “R. Y. E. s/ procesamiento” (Causa N° 31745/17) resuelta el 17/5/19 donde Pablo Guillermo Lucero e Ignacio Rodríguez Varela confirmaron el procesamiento por encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente de un delito especialmente grave (art. 277, inc. 3 apartado “a” en función del art. 277, inc. 1, apartado “a” del Código Penal) respecto de la imputada que ayudó a su concubino a eludir la investigación judicial en la que se ventila el presunto abuso sexual que éste habría cometido a la hija de la imputada que es menor de edad y convivía con ambos.
Explicaron los vocales, entre otros aspectos, que la conducta de la imputada obstruyó deliberadamente el normal desempeño del accionar judicial pues fue convocada a prestar declaración testimonial en reiteradas oportunidades y nunca asistió, negándose a proporcionar a la Fiscalía el nuevo domicilio de su concubino arguyendo que ya no vivía con ella y que desconocía su actual paradero, cortando incluso la comunicación telefónica cuando la autoridad la contactó sin volver a atender las reiteradas llamadas. Agregaron que, a partir de datos aportados por el denunciante, finalmente se logró notificar al concubino precisamente en el nuevo domicilio en el que vivía con la imputada y destacaron que “……la ley habla de prestar ayuda a alguien, entendiéndose por tal la que es idónea para facilitar o posibilitar que la persona favorecida logre eludir las investigaciones o la acción de las autoridades. Debe tratarse de una acción material positiva, siendo indiferente que se logre o no el fin buscado” y que “(e)s indiferente que el favorecido sea un condenado, imputado, procesado o no, o sospechado de un delito. Lo relevante es que el encubridor conozca esta circunstancia, pues sus fines están dirigidos precisamente a que el sujeto quede sustraído del accionar de la justicia” (D’Alessio, Andrés José-Divito, Mauro, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Tomo II, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2013, pág. 1.390), extremos que concurren al caso….”.
Por último indicaron que la conducta no encuadra en ninguna de las hipótesis de excusa absolutoria que prevé el inciso 4 del artículo 277 del Código Penal y que “…ello resulta en consonancia con la adecuación a las pautas establecidas en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes -ley 26.061-, la que es asertiva respecto a la obligación del Estado de proteger el interés superior de éstos (art. 3). A lo que se aduna que, uno de los derechos más importantes que le asisten es el de mantener su integridad física, sexual, psiquíca y moral (art. 9), ello teniendo en consideración que tienen prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas (art. 5.2) (...)”.
Extinción de la acción penal. Reparación integral del daño. Artículo 59.6 Código Penal. Procedimiento de flagrancia
“Las previsiones del art. 59 inc. 6, CP respecto al modo de extinción de la acción penal, se encuentran vigentes. Al respecto, cabe recordar que lo que define cuál es la interpretación adecuada es que la reforma del art. 59, CP, ha sido consecuencia de una competencia del legislador nacional en la materia; la practicó atento el carácter sustantivo del ejercicio y la extinción de la acción penal. El fundamento de esta facultad se encuentra en la necesidad de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio nacional e instrumentar los medios necesarios para que aquel objetivo no se torne ilusorio como consecuencia del régimen federal de nuestro país, que permite la convivencia de tantos ordenamientos procesales como provincias componen el Estado argentino, fundamento que también se encuentra en la base del art. 58, CP. Con esta interpretación, se garantiza la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal. De lo contrario, los criterios de oportunidad (dentro de los que se incluyen la conciliación y la reparación integral) se aplicarían con mayor o menor extensión en casi todo el territorio nacional, fruto de legislaciones provinciales anteriores a la decisión del legislador nacional de ejercer su competencia pero no para algunos delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
Cita de “Verde Alva”, CNCCC, Sala 2, Reg. nro. 399/2017, resuelta el 22 de mayo de 2017; “Almada”, CNCCC, Sala 2, Reg. nro. 1204/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017 y “Bustos”, CNCCC, Sala 2, Reg. nro. 1024/2018, resuelta el 29 de agosto de 2018
Corresponde rechazar el cuestionamiento respecto de la oportunidad en que, en el marco del procedimiento de flagrancia, se resolvió la extinción de la acción penal por reparación integral del daño –es decir, cuando las partes ya habían sido notificadas de la audiencia prevista en el art. 353 septies, CPPN-, puesto que el procedimiento previsto en la ley 27.272 no incluyó una regla de caducidad para los planteos de conciliación o reparación integral previstos como forma conclusiva del proceso en el art. 59 inc. 6º, CP, cuando en rigor de verdad, el legislador podía perfectamente haberlo hecho. Al respecto, el recurrente omite presentar algún argumento razonable para sostener que la inexistencia de una regla de caducidad expresa pueda ser leída como si efectivamente existiera de modo que no logra demostrar la errónea interpretación de la ley en la resolución impugnada máxime, a la luz de la interpretación restrictiva que el art. 2, CPPN prevé con respecto a las disposiciones que cimientan el ejercicio de un derecho (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).
La ley 27.149 introdujo una nueva causal de extinción de la acción penal, a través del art. 59, inc. 6to, C.P. en cuanto allí establece que tal extinción podrá tener lugar “por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. La fórmula escogida por el legislador nacional tiene su razón de ser en la diferenciación que debe efectuarse entre aquello que hace al proceso penal en sí y las cuestiones meramente relativas al rito penal. En igual sentido, mediante dicha ley se introdujeron otras dos causales más de extinción de la acción penal –es decir, el art. 59, inc. 5º CP y el cumplimiento de las condiciones que oportunamente se tuvieron para concederle a un imputado la suspensión del proceso a prueba (inc. 7º)- respecto de las cuales se estableció por igual que tales extinciones tendrán lugar de conformidad con las leyes procesales correspondientes. En consecuencia, ante la falta de una regulación ritual específica, no es posible afirmar que el acto procesal mediante el cual se dejó constancia de que se informó a la damnificada de los alcances de que tenía el inciso sexto del art. 59, CP, resulta imposible afirmar que tal acto procesal se encuentre recubierto de todas las garantías que eventualmente el legislador puede pretender otorgar a un acto de la trascendencia que ése tendría al conllevar lisa y llanamente la extinción de la acción penal (disidencia del juez Días).
Remisión a “Almada, Emanuel y Rovera Pirozzi, Alan Agustín s/ reparación integral del perjuicio”, CNCCC 30665/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1204/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017
“Ortega, Enrique Michael s/ recurso de casación”, CNCCC 15427/2017/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 763/2019, resuelta el 12 de junio de 2019”
Abuso sexual. Prohibición de acercamiento. Imputado que vive en el miso edificio de la víctima
El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “H., F. s/procesamiento y medida cautelar” (Causa N° 10.818/2019) resuelta el 17/5/19 donde Mariano Scotto, Mauro Divito y Juan Esteban Cicciaro confirmaron el procesamiento del imputado por abuso sexual simple tentado en dos ocasiones, más la imposición de la prohibición de acercamiento que le impusiera el magistrado.
La defensa planteó, entre otros agravios, que la medida cautelar era desproporcionada porque el imputado vivía en el mismo edificio con lo cual su aplicación importaba su exclusión pero los vocales indicaron que la interdicción fue ordenada en los términos del art. 26 de la ley 26.485 que establece que tal restricción puede ser impuesta para resguardar y proteger la integridad física de la damnificada en cualquier etapa del proceso, con lo cual para armonizar los intereses en juego y la operatividad de la diligencia, señalaron que la medida debe abarcar la prohibición de acercamiento y de todo contacto tanto en el interior como en el exterior de la vivienda, toda vez que la fijación de lugares en particular o de ciertas distancias -como lo sugiere la defensa- tornaría de imposible cumplimiento la restricción.
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