Prisión domiciliaria y morigeración de la prisión preventiva rechazados - Imputado de 20 años de edad con hijo de tres meses de vida a cargo de la madre - Interés superior del niño no afectado por la prisión de su padre – Confirmación
El fallo de la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “S., A. G. I. s/prisión domiciliaria” (Causa N° 34.959/19) resuelta el 1/8/19 donde Julio Marcelo Lucini y Magdalena Laíño confirmaron el rechazo del pedido de prisión domiciliaria y de morigeración de la prisión preventiva presentado por la defensa de un imputado de 20 años de edad que tiene un hijo de tres meses de vida a cargo de la madre.
Julio Marcelo Lucini hizo mérito de las particularidades del caso, destacando que ameritarían un abordaje multidisciplinario y concluyó que “…No se advierte entonces en este contexto que se proyecte positivamente en el niño conceder la prisión de su padre fuera del ámbito del servicio penitenciario federal, aún cuando no se vislumbren las causales del artículo 10 del Código Penal o del artículo 32 de la Ley N° 24.660. Por otra parte, el pedido de acudir a pautas morigeradas de la prisión preventiva previstas en el catálogo instrumental sancionado por la Ley N° 27.063 (ver fs. 11), no prosperaran, en tanto actualmente su aplicación en esta jurisdicción está suspendida por Decreto Nacional N° 275/15. En definitiva, así la propuesta parece un intento por reeditar la decisión que denegó su excarcelación, convalidada por la Sala I de esta Cámara el 20 de mayo pasado (fs. 14/15 del incidente respectivo), ante los riesgos procesales que en esa ocasión ameritaron su dictado….”.
Magdalena Laíño votó con sus propios fundamentos y adhirió a la solución propuesta por Lucini. Respecto del arresto domiciliario precisó que la oposición fiscal era fundada y que más allá de las especialísimas condiciones personales de los involucrados y su estado de vulnerabilidad, no entendía que el arresto domiciliario fuera la mejor medida a adoptar en resguardo de los derechos del bebé. Finalmente sostuvo que “…Por último, no puedo dejar de señalar que el juez de grado, pese a que lo rechazó en la parte dispositiva, omitió toda consideración en orden al pedido de morigeración de la prisión preventiva mediante la colocación de un dispositivo de vigilancia electrónica; en virtud de ello correspondería anular parcialmente lo decidido al respecto por falta de motivación. Es que más allá de mi posición respecto de considerar que sí existe la posibilidad de conceder una prisión preventiva morigerada mediante la colocación de un dispositivo de control electrónico sin que para ello sea necesario que la misma funcione de modo accesorio a un arresto domiciliario sino como una medida alternativa de aquella o bien que su aplicación lo sea merced de la vigencia de la Ley 27.063 (con las incorporaciones dispuestas por la Ley 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley 27.482 y decreto 118/2019), lo cierto es que en el caso la comunidad de razones aludidas en el considerando anterior para denegar el arresto domiciliario resultan plenamente aplicables también para rechazar esta solicitud, la que -no está demás señalarlo- no fue expresamente mantenida en la audiencia ante esta Alzada….” .
CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL – INCUMPLIMIENTO REGLAS DE CONDUCTA – AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA – INCOMPARECENCIA NOTIFICACIÓN – DECLARACIÓN DE REBELDÍA - MONTO DE LA PENA
“En el marco del ordenamiento procesal penal, el juicio de selección de la sanción es propio del juez y, en esa tarea, de adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 CP, respetar la pretensión punitiva estatal expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal y contener suficiente fundamentación para permitir su control. Forma parte del poder de connotación judicial la comprensión de aquellos elementos del hecho que aconsejen dosificar en su medida justa la sanción por el evento debiendo el juez, a tal fin, percibir las notas peculiares del caso para que sea posible, a la vez, robustecer la confianza de la población en el imperio del derecho –con el límite de la culpabilidad- y lograr la resocialización del autor (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite).
Cita de “Fernández, Franco Luciano y otro s/ privación ilegal de la libertad”, CCC 73346/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 483/2016, resuelta el 27 de junio de 2016; “Silva, Natalia Claudia y otro s/ robo con armas en tentativa”, CCC 43935/2014/TO1/CNC2, Sala 3, Reg. nro. 506/2016, resuelta el 11 de julio de 2016; y Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ad Hoc, Bs. As, 1996; Creus, Carlos, “Derecho penal, parte general”, 3ra. ed., Astrea, Bs. As., 1992; y Ferrajoli, Luigi “Derecho y razón, teoría del garantismo penal”, Trotta, Madrid, 1998
Es arbitraria la decisión que revocó la condicionalidad de la sanción impuesta al condenado por incumplimiento de una de las reglas de conducta aplicadas, si la condena recaída no se hallaba firme al momento de adoptarse la citada resolución, debido a la incomparecencia del imputado a notificarse de lo resuelto. Es que el imputado debe ser notificado personalmente de la sentencia de condena y el fallo nunca antes puede ser considerado firme, como forma de garantizar el derecho fundamental a la defensa en juicio. En rigor, lo que se verificó en el caso no fue el incumplimiento de una de las reglas a cuya observancia se supeditó la condicionalidad de la sanción –puesto que no puede hacer aquello que determina una obligación quien no la conoce-, sino el de una carga procesal: la de comparecer ante los requerimientos del tribunal para ser notificado en forma personal de la sentencia de condena. Ahora bien, su ausencia daba lugar a la declaración de rebeldía y consecuente orden de captura, mas no a la revocatoria de la forma de ejecución de un fallo pues ello significa confundir las características y exigencias procesales con aquellas que son propias de la etapa ejecutiva. Técnicamente, el imputado continúa ostentando el estado de inocencia constitucionalmente reconocido, y sus únicas obligaciones en este aspecto son las que se derivan de esa condición; de allí que resultaba pertinente la declaración de rebeldía, pero no podía imponérsele la consecuencia de una condición que no poseía puesto que con toda claridad no se trataba aún de un condenado justamente porque no había sido impuesto personalmente de la decisión y podía recurrirla, según la doctrina del caso “Dubra”, la garantía consagrada en el art. 8.2.h CADH y lo específicamente previsto en el art. 431 bis CPPN (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite)
Cita de “Dubra” (Fallos: 327:3802) y “Aráoz” (CS 941-2009 (45-A)), resuelta el 17 de mayo de 2011
El tribunal de juicio carece de competencia para verificar el cumplimiento de las reglas de conducta que impuso y para adoptar una decisión en consecuencia –a excepción de los casos de unificación de sentencias-; es imperativo en tales casos considerar las alternativas previstas en la ley de ejecución de la pena 24.660 –que tienden a evitar la imposición de prisión efectiva aún frente a casos de incumplimiento de las condiciones y revocación de la condicionalidad de la sanción, conforme a los fines de prevención especial propias del instituto y el principio de imposición de prisión como ultima ratio, así como sustanciar previamente la cuestión para garantizar el derecho del imputado a la defensa en juicio (voto del juez Jantus al que adhirió el juez Huarte Petite)
El art. 503 CPPN debe interpretarse, como literalmente y sin mayor esfuerzo de intelección se desprende de la norma, en el sentido de que la verificación del cumplimiento de las reglas de conducta como consecuencia de la imposición de una pena de ejecución condicional, así como también el decidir sobre su revocación, corresponde al juez de ejecución penal, salvo que tal revocación derive de un supuesto de acumulación de penas, en cuyo caso ello podrá ser ordenado por el tribunal de juicio que imponga tal acumulación, con base en el art. 27, primer párrafo, segunda oración, CP. (voto del juez Huarte Petite)
Cita de “Mederos, Jorge s/ lesiones leves”, CCC 50828/2017/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 882/2019, resuelta el 3 de julio de 2019
“F., G. J. s/ abuso sexual”, CNCCC 26418/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 918/2019, resuelta el 11 de julio de 2019”
Jóvenes y seguridad. Control social y estrategias punitivas de exclusión. El Código de Faltas de la provincia de Córdoba
Flagrancia (Ley 27.272) - Pedido de inconstitucionalidad e inaplicabilidad a menores rechazado – Confirmación - Disidencia: Revocación - Inaplicabilidad a menores
El fallo de la Sala de Feria A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A. W., M. A. s/aplicación del régimen de flagrancia e inconstitucionalidad” (Causa N° 52955/2019) resuelta el 30/7/19 donde, por mayoría, Julio Marcelo Lucini y Alberto Seijas confirmaron la decisión del juez de la instancia de origen que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de flagrancia (ley 27272) y el pedido de inaplicabilidad a menores formulados por la defensa.
Julio Marcelo Lucini, a cuyo voto adhirió Alberto Seijas, precisó entre otros aspectos, que mas allá de que el artículo 353 quater del CPPN faculta a la parte a oponerse a la aplicación del régimen de flagrancia cuando considere que no se verifican sus presupuestos o que la complejidad del caso aconseje aplicar el régimen común, el agravio de la defensa se centra exclusivamente en lo referido al seguimiento y contención del menor, cuestión que tornaría improcedente su reclamo. Al respeccto, señaló que el procedimiento no afecta el aspecto tuitivo pues, eventualmente, una vez elevado a plenario el expediente, es allí donde deberá continuarse con el abordaje psicológico y social que pueda requerir el menor. Agregó que la ley 27.272 no ha derogado a la ley 22.278 sino que la ha complementado y que, en caso de conflicto de normas, primará la minoril por su especialidad. Añadió que en el caso traído a estudio la evaluación psicológica y ambiental no lucen dificultosas y que, establecida la flagrancia y sencillez de la prueba, el régimen de la ley 27.272 resulta aplicable. Por último, destacó que la rápida respuesta que brinda este régimen a la pretensión punitiva del Estado no resulta incompatible con la mejor y mas completa protección tuitiva del menor y que el carácter multipropósito, la inmediación, la transparencia y la oralidad dan mayor garantía a sus derechos, consagrando aquellas que son novedosas en materia constitucional. Finalmente indicó que los acusados cuentan con 16 años de edad, siendo menores punibles en función del hecho imputado, habiendo sido entregados a sus respectivos familiares el mismo día de su detención, razón por la cual carece de virtualidad el agravio acerca de la presunta inconstitucionalidad del artículo 353 ter del ritual (conforme ley 27272) que, a criterio de la defensa, colisionaría con las normas de menores al disponer que “…El detenido será trasladado ante el juez…”.
Magdalena Laíño, en disidencia, se expidió en pos de revocar la decisión y declarar la inaplicabilidad al caso del régimen de flagrancia disponiendo que se sustancie por las reglas del régimen común. Precisó que “…En lo que concierne al planteo de inaplicabilidad del régimen de flagrancia a la situación de los menores en conflicto con la ley penal, y sin desconocer que la cuestión no se encuentra definitivamente zanjada, adhiero a la postura que asumiera el Dr. Mauro Divito al expedirse en la causa nº 78945/2018/CA1 “S. P., F. R” (CCC, Sala I, rta. el 20/12/2018), la que sigue en lo sustancial los lineamientos fijados por el Dr. Pablo Jantus -en minoría- (CNCCC Sala 3, causa nº 5478/2017/CNC1 “G., A. N. y P., K. A. s/ robo con armas”, Reg. 246/2017, rta. el 04/04/2017)…..” y por los motivos allí expuestos, a los cuales se remitió en honor a la brevedad, estimó que el régimen de flagrancia establecido en la ley 27.272 no se ajusta al Régimen Penal de la Minoridad (cfr ley 22278) por omitir las singularidades propias de ese sistema (que busca, en lo primordial, la resocialización del joven infractor) y desatiende los lineamientos de la CIDH e instrumentos internacionales, soslayando inclusive la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Maldonado” (Fallos 328:4343) donde precisó que la interpretación de la ley de menores 22278 y del sistema penal juvenil debería pivotear sobre la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, las Reglas de Beijing y las Directrices de Riad. Añadió que ello también entra en sintonía con la regla hermenéutica internacional que busca privilegiar el interés superior del niño y obliga a los Estados a disponer las medidas necesarias a tal fín. En consecuencia concluyó que en el caso bajo estudio resulta atendible la pretensión del recurrente por resultar en definitiva la aplicación de las reglas ordinarias mas respetuosas de la garantía de un “juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” y permitir un ejercicio mas amplio del derecho de defensa..
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