Abuso sexual simple – Procesamiento - Espontaneidad e inmediatez de la reacción de la víctima exteriorizada ante los testigos

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A. L., J. C. s/ procesamiento” (Causa N° 23660/2019) resuelta el 11/7/19 donde Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela confirmaron el procesamiento por abuso sexual respecto de un imputado que, en el baño de un comercio, manoseó los genitales de un hombre.

            Explicaron los vocales que la firme imputación de la víctima en cuanto detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el imputado manoseó sus genitales por encima de su pantalón, encuentran aval en el testimonio de diversas personas, dos de ellas compañeras de trabajo, quienes pudieron visualizar la indignación del damnificado por el suceso del cual dijo haber sido víctima instantes antes. Precisaron que “…Puntualmente, R. N. G., señaló haber visto al damnificado cuando tomaba a A. L. por sus prendas a la par que expresaba a viva voz que momentos antes aquél le había tocado sus partes íntimas en el baño del comercio (fs. 38). Por su parte, S. M. Q. destacó que el denunciante sostenía del cuello al encausado a quien insultaba y le refería “…decí lo que hiciste…” (fs. 66/vta.). A los dichos mencionados se suma la espontaneidad e inmediatez de la reacción de la víctima, que fue exteriorizada ante los testigos.  Debe considerarse, también, que el agredido asumió la iniciativa de instar la acción penal ante un caso de denuncias poco frecuentes por sus singulares características, lo cual evidencia que tal decisión encontró su origen en haber percibido vulnerada su integridad sexual. Con más razón, cuando en forma previa develó públicamente la situación padecida en el ámbito de su actividad laboral cotidiana, lo que dota su relato de verosimilitud. Lo expuesto resulta suficiente para desvirtuar la versión del prevenido (fs. 48/50) y avanzar hacia la siguiente etapa del proceso donde las cuestiones ventiladas hallarán un adecuado marco de discusión en función de las características de inmediación, oralidad y contradicción propias del debate….”.

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Determinación de la pena. Pena superior a la solicitada por el fiscal. Principio acusatorio. Garantía de imparcialidad

Fecha Fallo

“El sistema de enjuiciamiento acusatorio (art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) integra el derecho fundamental a la defensa en juicio al concentrar los valores de presunción de inocencia, imparcialidad del juzgador, igualdad de armas y asunción de la carga de la prueba por parte de la acusación, y de allí resulta una clara separación entre las funciones requirentes y decisorias, de modo que la labor jurisdiccional reconoce como límite la resolución, como tercero imparcial, de un conflicto de intereses, sin ir más allá de las pretensiones de las partes. Si así no lo hace, priva a la defensa de presentar sus argumentos, colocándola en una situación más desfavorable y sorprendiéndola con la solución del caso, lo que no puede admitirse. El juez en ese contexto juega el rol de tercero imparcial que dirime un conflicto entre partes y también que el fiscal, por imperio del art. 120 de la Constitución Nacional y del art. 65 CPPN, es el encargado de llevar adelante la acción penal y concretar cuál es la pretensión del Estado en cada caso concreto. De tal forma, la función de la defensa es resistir ese embate para que aquel tercero imparcial dirima la contienda, en los términos planteados por las partes. Si el imputado y su abogado deben defenderse, además de su contrincante, del tribunal, necesario es sostener que éste no ha guardado el rol que le compete como tercero imparcial. Si el tribunal falla más allá de lo que pretendió quien ostentaba la calidad de titular de la acción penal pública se constituye un supuesto de plus petita que conspira ciertamente contra la estructura acusatoria del sistema y, en definitiva, del derecho fundamental de defensa en juicio  (voto del juez Jantus).

Remisión a voto juez Jantus en “Sirota, Rubén Darío s/ robo con armas”, CCC 14986/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 540/2015, resuelta el 9 de octubre de 2015 y cita de Observación General nro. 32 del Comité de Derechos Humanos

 

Constituye un evidente exceso de jurisdicción la decisión del tribunal que impuso una pena que superó los seis meses de prisión contenida en la petición fiscal, puesto que ello importó desoír aquella como límite punitivo. En ese contexto, no existen motivos para sostener que tal pretensión resulta irrazonable si la fiscal general brindó argumentos válidos para el monto de pena solicitado ponderando la gravedad del hecho, por lo que no merece ser descalificados por arbitrario (voto del juez Jantus).

 

Cabe rechazar el agravio introducido por la defensa mediante el cual sostiene que el tribunal de juicio no se encontraba habilitado a imponer un monto punitivo superior al solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato, en la medida en que no se advierte que esa individualización haya supuesto la consideración de elementos fácticos ajenos o distintos de aquellos cuya acreditación fue postulada por el acusador, y en tanto la significación otorgada a tales elementos por parte del juzgador, a efectos de fijar el monto de sanción, es una atribución exclusiva y excluyente de la jurisdicción, conforme lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal. En ese contexto, conforme lo señalado en “Ullua”, no se verifica una afectación al principio acusatorio, y por consiguiente, de la garantía de imparcialidad del juez, puesto que la pretensión relativa a que debe regir un sistema conforme al cual la decisión jurisdiccional sobre el derecho aplicable se encuentre vinculada y limitada por la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal no encuentra apoyo en ninguna norma del derecho positivo vigente. En este marco, entender que un magistrado se encuentra atado a lo postulado por aquél, importaría además un quebrantamiento de la exigencia de sometimiento exclusivo a la ley, que alcanza sólo al juez, en favor de los ciudadanos sometidos a su jurisdicción. Tal exigencia deriva de la garantía de independencia impuesta por virtud del principio republicano de división de poderes, así como de la garantía fundamental del juez natural (voto del juez Magariños con remisión a su voto en “Ullua”, CCC 14999/2013/TO1/CNC3, Sala 3, Reg. nro. 605/2016, resuelta el 12 de agosto de 2016)

 

El juicio de determinación de la pena es una facultad propia del juez y, en esa tarea, debe adecuarse a las pautas objetivas y subjetivas previstas en los arts. 40 y 41 CP, y contener suficiente fundamentación para permitir su control. De modo que para que proceda la impugnación de la defensa sobre dichas cuestiones es necesario que la parte recurrente demuestre que en la decisión atacada se encuentra presente un vicio o defecto en la determinación fáctica de las circunstancias valoradas en calidad de agravantes o atenuantes, una errónea aplicación de las respectivas normas sustantivas, una vulneración a garantías constitucionales que puedan incidir en la determinación del quantum de pena, tornándola inusitada o desproporcionada, o en definitiva, una decisiva carencia de motivación que impidiese conocer acabadamente cuáles fueron las razones que llevaron al tribunal de mérito a determinar el monto en concreto. Aunque el derecho de defensa opera como límite concreto de la función jurisdiccional, no se afecta tal garantía cuando, dentro del marco legal aplicable y siempre que se verifiquen determinados requisitos, el tribunal resuelve aplicar una sanción superior a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal cuando concretó su pedido de pena (voto del juez Huarte Petite)

 

En el proceso penal por delito de acción pública, en el sistema actualmente vigente, sólo rige un acusatorio formal, pues es el mismo Estado el que obligatoriamente (principio de legalidad procesal), persigue penalmente (ex officio), no bien toma noticia de la presunta comisión de un hecho presuntamente punible. De allí también que, con la sola limitación del thema decidendum, derivada del principio de defensa (contradictorio), el tribunal penal pueda fallar extra y ultra petita. En el supuesto en que el Tribunal de juicio considere que la pena adecuada es superior a la solicitada por la Fiscalía, no se verá afectada la garantía constitucional aludida, y debe entenderse que a la misma conclusión ha llegado la mayoría de la Corte en el precedente “Amodio” (voto del juez Huarte Petite).

Cita de Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L., 2da. Edición, 2da Reimpresión, Buenos Aires, 2002 y Fallos: 330:2658

 

No puede admitirse pacíficamente que se constriña al órgano jurisdiccional a aplicar la sanción requerida por el órgano acusador, cuando ello implicaría, además de fijar criterios de “subordinación” y no de “cooperación” entre ambos, asignar al Ministerio Público funciones legislativas en la práctica, al poder determinar con su sólo requerimiento el máximo de sanción legal aplicable a un caso. Resultan coincidentes con tal criterio los argumentos expuestos por el juez de grado en orden a lo que entendió como la facultad legal que le asistía de fijar una pena superior a la requerida por la Fiscalía (voto del juez Huarte Petite).

Cita de “Amodio” (Fallos: 330:2658)

 

“Manganare, Julio y otro s/ robo y lesiones leves”, CCC 22779/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 883/2019, resuelta el 3 de julio de 2019”

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Quebrantamiento de inhabilitación judicial (Art.281 bis CP) - Procesamiento - Perito inhabilitado que presentó un escrito - Momento de consumación - Delito de mera actividad

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El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “L., R. J. s/procesamiento” (Causa N° 62825/2016) resuelta el 28/6/19 donde Pablo Guillermo Lucero e Ignacio Rodríguez Varela confirmaron el procesamiento por quebrantamiento de inhabilitación judicial (art.281 bis del CP) de un perito que, al ser propuesto como perito de parte en una causa en trámite ante un juzgado federal de provincia, presentó un escrito como tal autorizando a una persona a realizar conjuntamente con él la pericia encomendada.

            Explicaron los vocales que “… la figura en cuestión se trata de un delito de mera actividad (en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción, sin que pueda escindirse del resultado) que se consumó en el momento mismo que se comenzó a llevar a cabo el derecho vedado, lo que en la especie ocurrió al presentarse como perito de parte en el expediente, lesionando la administración pública, pues importó “…un levantamiento contra la decisión de un tribunal de justicia.” (Núñez, Ricardo C. “Manual de Derecho Penal parte especial”, 4ª edición, Ed. Lerner, Córdoba, 2009, pág. 620). Por otra parte, entendiendo que por la interpretación armónica de los arts. 16, 20 y 66 del código sustantivo, la pena de inhabilitación comenzó a computarse a partir de la adquisición de firmeza de la condena y, al momento de presentarse el imputado en el expediente aludido como perito de parte, dicha inhabilitación se encontraba vigente, cuestión que la defensa no ha podido rebatir en la audiencia….”. Asimismo destacaron que "(...) sin perjuicio de lo hasta aquí sostenido, entendemos que toda vez que la presentación del imputado fue en el marco de una causa de trámite ante la justicia federal de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, corresponde que se evalúe la cuestión de competencia por vía incidental. (...)".

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