Extinción de la acción penal por prescripción rechazada - Funcionario policial - Análisis de los casos en que debe aplicarse la suspensión del plazo prescriptivo
El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “G., C. A. s/prescripción” (Causa N° 47.091/2018) resuelta el 17/7/19 donde Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que declaró activa la acción penal seguida a un imputado, quien fue funcionario policial y se le endilgó, en el marco de un allanamiento, haber perpetrado un suceso delictivo.
La defensa sostuvo que la causal de suspensión del curso prescriptivo contemplada en el artículo 67 segundo párrafo del Código Penal solamente se aplica a funcionarios públicos que se encuentren involucrados en “supuestos de corrupción” y que por su relevancia funcional pudieren poner obstáculos a la investigación.
Los vocales explicaron, con cita jurisprudencial y doctrinaria, que era suficiente para aplicar la norma en cuestión que el imputado desempeñe la función pública (en los términos del artículo 77 del Código Penal en consonancia con el artículo 1 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública) e independientemente de su rango jerárquico y de la capacidad que tenga o no para obstaculizar, porque la norma actúa como reaseguro del correcto ejercicio de sus labores. Destacaron que la Ley 25.188 que introdujo la modificacción en el segundo párrafo del art. 67 del CP señaló en su artículo 1 que se aplica “a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”. Por último, agregaron que “....la actual redacción normativa ya no limita la suspensión únicamente a algunos delitos contra la administración, sino que contempla “cualquier delito cometido en el ejercicio de la función pública”, abarcándose a “todos los casos que reúnan esa condición, se trate de figuras descriptas en el título XI de este código, o de otras cometidas mediante la utilización del cargo público, aun cuando no sea previsto como una circunstancia agravante del tipo penal en cuestión” (D´Alessio-Divito, ob cit., 2ª edición, p. 997)…..”
Beneficio para mediar sin gastos electrónicos para personas en situación de vulnerabilidad
En el marco de las acciones que viene llevando adelante el TSJ de Córdoba de promover herramientas y mecanismos institucionales orientados a mejorar, fortalecer y ampliar las políticas de acceso a la justicia para los sectores vulnerables, fue aprobado el Acuerdo Reglamentario n.° 1594, serie “A”.
El mismo permite la tramitación del beneficio de mediar y litigar sin gastos en aquellos casos en los cuales los Centros de Acceso a Justicia (CAJ) hayan certificado que el justiciable se encuentra en condiciones de obtener el acceso a la justicia en forma gratuita. Con esta decisión también se ponen en práctica las recomendaciones realizadas en las 100 Regla de Brasilia.
El protocolo establece que los casos que han sido evaluados como susceptibles de concederse el Beneficio de Mediar/Litigar sin Gastos por el CAJ se lleven adelante con la mayor celeridad posible, evitando la tramitación del proceso previsto en la Sección 2° del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
La iniciativa surgió de la tarea que se llevó adelante en forma conjunta por la Oficina de Coordinación de Violencia Familiar del TSJ, la Administración General del Poder Judicial, el Asesor Legal del Área de Administración y los representantes de los CAJ, en el marco del convenio firmado por el Ministerio de justicia y Derechos Humanos de la Nación con el TSJ.
Estos centros, que dependen del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, entre otras, tienen la función de brindar un servicio de atención legal primaria orientada a problemas legales de la vida cotidiana de las personas (asuntos de familia, laborales, penales, entre otros).
El protocolo establece que los casos que han sido evaluados como susceptibles de concederse el Beneficio de Mediar/Litigar sin Gastos por el CAJ se lleven adelante con la mayor celeridad posible, evitando la tramitación del proceso previsto en la Sección 2° del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
EXCARCELACION RECHAZADA – Vocal Lucero: Carácter vinculante de la opinión favorable del fiscal, superado el control de legalidad – Vocal Rodriguez Varela: Carácter no vinculante del dictamen favorable del fiscal – Desarrollo de posturas
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “V., D. M. s/excarcelación” (causa Nº 61.487/19) resuelta el 18/9/2019 donde Pablo Guillermo Lucero e Ignacio Rodríguez Varela, revocaron la resolución del magistrado que había denegado la excarcelación de un imputado y la concedieron bajo caución real más la obligación accesoria de comparecer al tribunal a cargo del caso una vez al mes, en los días y horarios que se establezcan en el acta compromisoria (art. 310 del C.P.P.N.).
En el caso, el imputado se encuentra procesado, con prisión preventiva, en orden al delito de alteración de la numeración de un objeto registrado por ley, en calidad de autor (arts. 45 y 289, inc. 3°, del Código Penal), que a la fecha se encuentra firme.
Lucero señaló que el fiscal no se había opuesto a la concesión de la excarcelación pero que solicitó la imposición de una caución real, postura que fue ratificada tácitamente por el fiscal general al ser notificado y no presentarse a proponer lo contrario en la audiencia., por lo que la jurisdicción estaba limitada a llevar a cabo el control de legalidad y fundamentación que requiere el acto procesal -art. 69, CPPN-. Agregó que, superado el control, dejaba sentado igualmente que no advertía elementos que impidieran que el imputado permaneciera en libertad durante el proceso y votaba por conceder la excarcelación bajo una caución real de tres mil pesos más la obligación accesoria de presentarse para sostener su voluntad de estar a derecho.
Rodriguez Varela, sin perjuicio de que haber fijado su postura en cuanto al carácter no vinculante que el dictamen fiscal favorable tiene a la hora de tener que resolver la excarcelación (Causa Nº 20.266/19 “Tierno” del 10/4/19), brindó mayores precisiones y fundamentos. Precisó que “(…) mediando la debida promoción de la acción penal por el Ministerio Público Fiscal de la Nación (arts. 180, 181, 188, 185, 195 y 196 del CPP) -a excepción de la que da lugar al procedimiento de flagrancia donde el legislador quiso establecer lo contrario-, los jueces tanto mantienen la jurisdicción en las cautelas personales regladas por los artículos 280, 283, 289 y 312 del CPP, en las que ni siquiera se contempla la opinión previa de la parte acusadora, como en la implicada necesariamente en el supuesto inverso del rechazo de la excarcelación (…)”. Agregó “Sin perjuicio de esta consideración general, de todas formas entiendo que la opinión del fiscal contraria al encarcelamiento previo a una condena firme -nuevamente, cualquiera sea la vía por la que se discute la cuestión y salvado el standard del art. 69 del CPP-, si bien no determina la decisión de los jueces, los obliga a responder con especial atención sus argumentos, extremando la ponderación de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva; con más razón, en esta instancia, cuando la postura es mantenida por la Fiscalía General. En suma, si ha de resolverse en contra del criterio del Ministerio Público Fiscal favorable a la libertad, entiendo que el ejercicio de la jurisdicción se mantiene pero debe dar cuenta de una ineludible y singular necesidad del grave recaudo en cuestión, superando ostensiblemente la razonabilidad de los argumentos contrarios o valorando elementos de juicio omitidos o abordados de forma defectuosa por el Fiscal”. Finalmente, por entender que no se verificaban en el caso a resolver graves razones para contradecir la postura del fiscal, compartía la solución de su colega Lucero.
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